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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00260-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00260-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SML MV AUMENTADO EN UN 60% – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En esas condicione s, como quiera qu e entre la sit uación fáctica del demandante y l a prevista para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesio nales desde el 1º de enero d e 2001, resulta disímil frente a las condiciones de ingreso y a demás la diferencia de trato está sustentada en la garantía de los derechos adquiridos de vinculados en vigencia de la L ey 131 de 1985, la sala c oncluye que no le asiste razó n al demandante en los argum entos expuest o en el recurso d e apelación y e n consecuencia, c onfirmará la s entencia de primera inst ancia que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si en virtud del principio de igualdad, el señor (...), quien se vincul ó de forma di recta como Soldado Prof esional del Ejérci to Nacional, tiene derecho a que su asignación mensual sea reajustada en los mismos términos que se p aga al personal que en su condició n de soldado vol untario se incorporó a esa cate goría mi litar, esto es, e n un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado a un 60%?

Tesis: “(…) En esas con diciones, c onsidera la s ala que si bien actualm ente los soldados voluntarios y los soldados profesionales pertenecen al mismo régimen de

carrera y com parten f unciones relaciona das con la ejecución de operaciones

Tesis: “(…) En esas con diciones, c onsidera la s ala que si bien actualm ente los soldados voluntarios y los soldados profesionales pertenecen al mismo régimen de

carrera y com parten f unciones relaciona das con la ejecución de operaciones militares, también lo es que, exist e un elemento diferenciador re lacionado con la forma d e ingreso, el c ual impide en esta oportunidad hablar de “sujetos equiparables”, pues en el caso del demandante, además de cumplir los requisitos exigidos en el ar tículo 4º del Decreto 1794 de 200 0 (…) debió someterse a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, mientras que los soldados voluntarios debían manifestar su intención de pertenecer a la categoría de Soldado Profesional, y contar con la autorización del Comandante de la Fuerza -artículo 5 D. 1794/00-. (…) debe advertirse que también existe un factor diferencial respecto a los supuestos de hechos entre los soldados vinculados conforme la Ley 131 de 1985 y los incorporados directamente como soldados profesio nales, como quiera que los primeros, v enían pe rcibiendo una bo nificación a título de sueld o básico, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, la cual no podía desconocerse al momento de ingresar al nuevo régime n de carrera y por ello, e l legislador estableció un régimen de transición para garantizar sus derechos adquiridos, el cual no es aplicable a los segundos, en la m edida que su relación legal y r eglamentaria ocu rrió desde el 1º de ene ro de 2 001, es deci r, cuando ya estaba vigente el Decreto 1794 de 2000. (…) Ese presupuesto, lo explicó

su relación legal y r eglamentaria ocu rrió desde el 1º de ene ro de 2 001, es deci r, cuando ya estaba vigente el Decreto 1794 de 2000. (…) Ese presupuesto, lo explicó el Consejo de Estado en s entencias de 6 y 28 de f ebrero de 2020 (…) en donde específicamente, respecto al régimen salarial previsto en el Decreto 1794 de 2000, señalo qu e esa di sposición “respetó los derechos a dquiridos d e los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por vol untad pr opia como sol dados profesional es, pu esto que se les conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un ses enta por ci ento ( 60%), tal co mo lo disp onía el artículo 4° de la Ley 131 de 1985”. (…) Por otra parte, el actor solicita que se aplique las s entencias SU-519 de 1997 y T-097 d e 20 06 proferi das por l a Corte Constitucional, las cuales analizan el precepto de “a trabajo igual salarial igual”, sin embargo, co mo no se trata de su jetos com parables e n atención a que no se encuentran en la misma situación fáctica, la sala se relev a de realizar tal estudio. (…) En esas condiciones, como quiera que entre la situación fáctica del demandante y la prevista para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales desde el 1º de enero de 2001, resulta disímil frente a las condiciones de ingreso y además la diferencia de trato está sust entada e n la garantía de los derechos adquiridos de

y la prevista para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales desde el 1º de enero de 2001, resulta disímil frente a las condiciones de ingreso y además la diferencia de trato está sust entada e n la garantía de los derechos adquiridos de vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985, la sala concluye que no le asiste razónal demandante en los argum entos expuest o en el recurso d e apelación y e n consecuencia, c onfirmará la s entencia de primera inst ancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En c uanto a la con dena en costas en segund a instancia, es del caso precisar que de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 188 del C PACA, sal vo e n los procesos e n que se v entile un interés público, l a sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del CGP, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de a pelación interpuesto por la parte actora se despachó desfavorablemente, la sala la condenará en costas, para lo cual, se tasan las agencias e n derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), cuya liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C815 de 1999; C-1433 de 2000; C-931 de 2004; C432 de 2004; C-1017 de 2003; C1064 2001; C1433 de 2000; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Sec. Segunda.

Sent. 8464-05, may. 17/2007. M.P. Jaime Moreno G arcía; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda. S ent. 2 016-05661, j un. 11/2020. M.P. Raf ael Francisco Suá rez Vargas; Sec. Segunda. S ent. 2 012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 848 de 2003; Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Ley 238 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 4158 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 77

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350302020-00260-01

SENTENCIA No. 77

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350302020-00260-01

DEMANDANTE: JAVIER EULICES SOTO ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO

EN UN 60%

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 26 de ab ril de 2021, mediante el cual el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Javier Eulices Soto Romero formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“1. A TÍTULO DE NULIDAD

Principales: 1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento de la

“1. A TÍTULO DE NULIDAD

Principales: 1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% a JAVIER EULICES SOTO ROMERO identificado C.C

1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p. 2.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302020-00260-01

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1.048.730.418 del Covarachía, por el derecho de petición con el radicado

GKNFBAFSVA

1.2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% a NESTOR HUGO QUINTERO SAENZ identificado C.C 1.079.408.802 (sic), por el derecho de petición con el radicado GKNFBAFSVA

Subsidiaria: 1.3. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13 y 53 de la constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.4. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2.1. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, JAVIER EULICES SOTO ROMERO identificado C.C 1.048.730.418 del Covarachía, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

2.2. Se le re-liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.3. Dicho pago se haga desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.

2.4. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.

2.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente”.

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que ingresó directamente al régimen de carrera del

192 de C.P.A.C.A y subsiguiente”.

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que ingresó directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesional previsto en el Decreto 1793 de 2000.
  • Adujo que en un plano de igualdad cumple las mismas func iones de quienes previamente fueron soldados voluntarios, están sujetos a las causales de retiro

del régimen de carrera de los soldados profesionales y además co mparten las normas de reincorporación, vestuario y capacitación, pero su salari o resulta inferior, dado que lo percibe en un monto equivalente a 1 salario mínimo aumentado en un 40%.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302020-00260-01

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  • Indicó que mediante petición radicada el 23 de marzo de 2018, solicitó el aumento del sueldo básico en un 20% más, sin embargo la entidad de mandada guardó silencio.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Previamente señaló que en el caso de los soldados profesionales, han sido objeto de varias vulneraciones en sus derechos laborales, tales como e l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de fallecidos con anterio ridad al 7 de agosto de 2002, el desmedro del salario en un 20% para aquellos so ldados voluntarios que luego fueron incorporados como soldados profesionales, la reliquidación de la asignación de retiro en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004 y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Frente a la controversia adujo que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe

asignación de retiro en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004 y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Frente a la controversia adujo que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe un plano de igualdad entre dos grupos: (i) los solados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales y (i) los militares que se incorporaron dire ctamente como soldados profesionales.

Sin embargo, en lo referente al salario se presenta una discriminación injustificada para el personal incorporado directamente como soldado profesional, toda vez que conforme el Decreto 1794 de 2000 se les paga una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40%, cuando a los qu e previamente era soldados voluntarios se les cancela esa remuneración en un salario mínimo aumentado en un 60%.

Sostuvo que esa distinción no resulta conforme a los mandatos constitucionales, toda vez que desempeñan las mismas funciones y tienen idénti cas obligaciones tales como, actuar en las unidades de combate de las ejecucion es de las operaciones militares para la conservación del orden público.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada propuso la excepción de prescripción pu es alegó que el demandante no realizó la respectiva reclamación dentro de lo s 4 años contados a partir de la exigibilidad del derecho -art. 174, D. 1211 /90-. De igual forma alegó la configuración de la inepta demanda por ausencia de argume ntación frente a las causales de nulidad.

Frente al fondo del asunto, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, se expidió la Ley

causales de nulidad.

Frente al fondo del asunto, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992 en donde el Gobierno Nacional goza de libe rtad de configuración para establecer los regímenes de carrera de la Fuerza Pública, entre ellos el previsto para los soldados profesionales, que con anterioridad al año 200 0 se denominaban soldados voluntarios2.

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 14, pp. 1-7.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302020-00260-01

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el demandante se vinculó como soldado profesional en vigencia del Decreto 1793 de 20 00 y elevó petición a la entidad demandada para que le fuera reconocida la dif erencia salarial del 20% que considera tener derecho, en atención a lo previsto en el segundo inciso del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, la cual no fue resuelto.

A continuación, aseguró que a partir del 1º de noviembre de 2003, los soldados voluntarios se vincularon en su condición de soldados profesi onales, sin embargo, otros se incorporaron en la misma categoría de forma directa y en e sa medida, si bien tenían igualdad funcional su salario era distinto en razón a la forma en que ingresaron a ese escalafón. De igual manera aclaró que a la fecha, el artículo 1º del

otros se incorporaron en la misma categoría de forma directa y en e sa medida, si bien tenían igualdad funcional su salario era distinto en razón a la forma en que ingresaron a ese escalafón. De igual manera aclaró que a la fecha, el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 no ha sido objeto de demanda a travé s de la acción de nulidad simple.

Teniendo en cuenta lo previsto en la norma en cita, el juez de primera instancia sostuvo que quienes solicitaron se les diera un trato desigual en materia de sueldo básico fueron los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales , pues consideraron que debían tener un sueldo básico mayor al de los soldados profesionales vinculados a partir del 1º de noviembre de 2003, de tal suerte que dicha discriminación no se le puede endilgar a la administración.

Así mismo, indicó que en el presente asunto no se presentan las condiciones para realizar el estudio de igualdad, en la medida que los soldados voluntarios venían de una vinculación anterior a los que se incorporaron de forma d irecta y en consecuencia, podía ser objeto de un trato diferenciado, pu es se le garantizó un “derecho adquirido” a estos últimos, frente a la bonificación que percibían en virtud de la Ley 131 de 1985. En este punto, advirtió que tal d iferenciación se realizó con base en los criterios contenidos en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992.

Luego entonces, concluyó que no le asistía razón al demandante sobre el reajuste salarial del 20% en atención a que no podía ser equiparado a la situación de los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesiona les ni tampoco le

Luego entonces, concluyó que no le asistía razón al demandante sobre el reajuste salarial del 20% en atención a que no podía ser equiparado a la situación de los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesiona les ni tampoco le podía ser aplicable la sentencia de unificación proferida para esta clase de asuntos por el Consejo de Estado.

En esas condiciones, declaró la configuración del acto ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda. Finalmente se abstuvo de condenar en costas3.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante manifestó que la sentencia de primera instanci a debe revocarse en la medida que no es cierto que quienes generaron la desigua ldad salarial fueron los

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20 (VIDEO).FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302020-00260-01

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soldados voluntarios pues es claro que los artículos 4º de la Ley 131 de 1985 y 1º del Decreto 1794 de 2000, señalaron que su asignación básica corresponde a un salario mínimo aumentado en un 60%, pero la administración desconoció tales normas.

Así mismo sostuvo que en el presente asunto no se trata de un cambio de régimen como lo consideró el juez de primera instancia, sino de una vio lación al derecho de la igualdad en cuanto a la regla “trabajo igual salario i gual”, pues los sujetos objeto de comparación están cobijados por el mismo régimen de carrera y prestacional.

Frente a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 aseguró que no resulta aplicable al presente asunto, en la medida que en esa oportunidad se resolvió una

de comparación están cobijados por el mismo régimen de carrera y prestacional.

Frente a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 aseguró que no resulta aplicable al presente asunto, en la medida que en esa oportunidad se resolvió una situación fáctica distinta a la que gobierna al demandante. En el mismo sentido indicó que para efectos de resolver el caso concreto, debe tenerse en cuenta las sentencias SU-519 de 1997 y T-097 de 2006 en donde se estudia el de recho a la igualdad bajo el precepto de “trabajo igual, salario igual”.

Siguiendo con el estudio del derecho a la igualdad, afirmó que tanto los soldados voluntarios como los soldados profesionales tienen asignadas las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades, así como también, que ambos ingresaron el 1º de enero de 2000 y comparten el régimen de carrera administrativa , prestacional y de retiro4.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 15 de se ptiembre de 2021 5, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e ste Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e ste Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Ju zgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 21. 5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302020-00260-01

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Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar si en virtud del principio de igualdad, el señor Javier Eulices Soto Romero , quien se vinculó de forma directa como Soldado Profesional del Ejército Nacional , tiene derecho a que su asignación mensual sea reajustada en los mismos términos que se paga al personal que en su condición de soldado voluntario se incorporó a esa categoría militar, esto es, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado a un 60%.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el demandante no tiene derecho al reajuste del sueldo básico en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensua l vigente aumentado en un 60%, en atención a que esa remuneración se determinó para aquellos militares

La sala considera que el demandante no tiene derecho al reajuste del sueldo básico en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensua l vigente aumentado en un 60%, en atención a que esa remuneración se determinó para aquellos militares que venían prestando sus servicios como soldados voluntarios y en vi rtud del Decreto 1793 de 2000 fueron vinculados como soldados profesio nales, situación fáctica en la cual no se encuentra el actor, dado que su vínculo al Ejército Nacional se efectuó de forma directa en vigencia de esa disposición y e n consecuencia, percibe una asignación básica equivalente a un salario mí nimo legal mensual vigente aumentado en un 40%.

Lo anterior, no vulnera el derecho a la igualdad, como qui era que el actor no se encuentra en la misma condición de hecho de quienes se vincularon como soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985 y posteriormente f ueron incorporados a la categoría de Soldado Profesional. En esas condiciones se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Régimen salarial de los soldados

Por medio de la Ley 131 de 1985 se dictaron normas sobre el servic io militar voluntario, con el siguiente tenor:

“Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestad o el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…)

Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificac ión mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%)

y sean aceptados por él. (…)

Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificac ión mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resaltado fuera de texto).FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302020-00260-01

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Posteriormente, a través de la Ley 578 de 2000 6, se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios. En ese orden, fue expedido el Decret o 1793 de 2000, por medio del cual se determinó el Régimen de Carrera y Estatuto de l Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y además, respecto a la selección, régimen salarial y prestacional de este personal consagró:

“ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesida des de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:

a) Ser colombiano.

b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.

c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho.

d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.

a) Ser colombiano.

b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.

c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho.

d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.

e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presenta r ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.

f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último con tingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anter iores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial.

g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de se lección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Di rector de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobad os por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la

anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobad os por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en nú mero de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)

6 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350302020-00260-01

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ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, co n base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Resaltado fuera de texto)

De la normatividad transcrita, se puede deducir que las persona s interesadas en ingresar como los soldados profesionales, deben cumplir unos req uisitos previosart. 4y someterse a un proceso de selección realizado por un comi té multidisciplinario. De igual forma, se estableció la posib ilidad de incorporar a esa

ingresar como los soldados profesionales, deben cumplir unos req uisitos previosart. 4y someterse a un proceso de selección realizado por un comi té multidisciplinario. De igual forma, se estableció la posib ilidad de incorporar a esa categoría, los soldados voluntarios vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, caso en el cual, solamente deb en expresar su intención de pertenecer a ese nuevo escalafón y contar con la aprobación del Comandante de Fuerza.

En cuanto al régimen salarial, el Decreto 1794 de 2000 estableció los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, devengan la asignación salarial mensual en los siguientes montos:

“ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente in crementado en un sesenta por ciento (60%)”. (Resaltado fuera de texto)

Conviene señalar, que dicho estatuto además de la asignación básica, fijó para los soldados profesionales, prestaciones tales como, la prima de an tigüedad (artículo 2º), prima de servicio anual (artículo 3º), prima de vacaciones (artículo 4º), prima de navidad (artículo 5º), pasajes por traslado (artículo 6º), pasaje s por comisión

2º), prima de servicio anual (artículo 3º), prima de vacaciones (artículo 4º), prima de navidad (artículo 5º), pasajes por traslado (artículo 6º), pasa

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