TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00265-01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00265-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Demandado: Bogotá D. C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia Providencia: Sentencia de segunda instancia Resuelve recurso de apelación Terminación nombramiento provisional por nombramiento de quien llega en periodo de prueba.
I.- ANTECEDENTES
1.-La demanda1
El señor Diego Mauricio Pachón Parada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, a través de apoderada, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 440 de 5 de junio de 2020 proferida por la Secretar ía Distrital de Seguridad y Convivencia de Bogotá D. C. , por la cual se dio por terminado su nombramiento provisional.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a l: i) reintegro a l mismo cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior categoría; ii) pago de los salarios, primas, bonificaciones y todos los emolumentos dejados de percibir; y ii) que se dé
que desempeñaba o en uno de igual o superior categoría; ii) pago de los salarios, primas, bonificaciones y todos los emolumentos dejados de percibir; y ii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. P. A. C. A.
1 Folios 1 a 59 expediente digital.2
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como hechos señaló que inicialmente el actor fue nombrado en la línea 123 en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 18; luego, fue incorporado en la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia en el año 2016 mediante la resolución No. 024.
El 1 de septiembre de 2018 presentó un quebranto de salud y fue diagnosticado con infarto agudo del miocardio. Posteriormente, presentó deficiencias auditivas.
El accion ante se presentó a la convocatoria No. 741 de 2018 para el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 18, en el que se publicaron los resultados de las pruebas el 6 de agosto de 2019. Dentro de esa convocatoria formuló diferentes reclamaciones y pretendió la suspensión de las actuaciones propias del proceso de selección.
Mediante la resolución 440 de 5 de junio de 2020 la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia nombró en periodo de prueba a la señora Luz Marina Hernández Rojas en el cargo d e ocupado por el accionante y como consecuencia de ello, terminó su nombramiento provisional en el cargo de auxiliar administrativo
Convivencia y Justicia nombró en periodo de prueba a la señora Luz Marina Hernández Rojas en el cargo d e ocupado por el accionante y como consecuencia de ello, terminó su nombramiento provisional en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 18 de la planta global de la Secretaría – Centro de Comando, control.
Al momento del retiro el actor se desempeñaba como fiscal de la organización sindical SSJ Bogotá.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que el acto administrativo enjuiciado infringe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 12, 25, 29, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; artículo 2.2.5.34 del decreto 1083 de 2015; decreto 3135 de 1968; ley 6ª de 1945; ley 909 de 2004; y ley 790 de 2002.
El acto viola las normas señaladas porque desconoce la estabilidad laboral reforzada del demandante, como quiera que de una parte , desconoce su fuero en condición de fiscal de la organización sindical S SI Bogotá, y de otra, su condición3
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de persona con un cuadro clínico de salud que acredita la existencia de varias patologías, que impedían la remoción de su cargo.
Se refirió ampliamente al fuero sindical que invoca y para ello, citó lo dispuesto en
de persona con un cuadro clínico de salud que acredita la existencia de varias patologías, que impedían la remoción de su cargo.
Se refirió ampliamente al fuero sindical que invoca y para ello, citó lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 4108 de 2011, así como también los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
Igualmente, incurre en violación a las normas en cita porque de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por su estado de salud el demandante es sujeto de estabilidad laboral reforzada y por ende, la entidad no podía retirarlo del servicio aunque no estuviese vinculado con derechos de carrera administrativa. Hizo amplia referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
2.- Contestación de la demanda.2
La entidad demandada contestó oportunamente la demanda3. Se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y sustentó la legalidad del acto acusado.
Refirió lo normado en el artículo 125 Superior que justifica el retiro del actor para hacer efectivos los derechos de carrera de quien participó en el concurso de méritos y quedó inscrita en la lista de elegibles para el cargo que él desempeñaba en provisionalidad.
Explicó extensamente el proceso de selección No. 741 de 2018 que se llevó a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y dijo que con fundamento en los resultados definitivos, la entidad profirió la resolución 440 de 5 de junio de 2020, por la cual dispuso el nombramiento en periodo de prueba de la señora Luz Marina
por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y dijo que con fundamento en los resultados definitivos, la entidad profirió la resolución 440 de 5 de junio de 2020, por la cual dispuso el nombramiento en periodo de prueba de la señora Luz Marina Hernández Rojas en el empleo de auxiliar administrativo Código 407, grado 18 de la planta global, ubicado en la Oficina Centro de Comando, Comunicaciones y Cómputo -C4, que para ese entonces estaba ocupado en provisionalidad por el actor. En consecuencia, dispuso la terminación del nombramiento provisional.
2 Folios 263 a 296 del expediente digital. 3 Folio 444 del expediente digital.4
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El acto se notificó el 26 de junio de 2020 y el aquí accionante interpuso recurso de reposición, apelación y réplica. Para resolver fue expedida la resolución 882 de 11 de septiembre de 2020, donde se explicó la legalidad del acto, pese a que el recurso fue presentado en forma extemporánea.
El 1 de agosto de 2020 la señora Luz Marina Hernández Rojas tomó posesión del empleo de auxiliar administrativo Código 407, grado 18 y terminó el periodo de prueba satisfactoriamente el 31 de enero de 2021.
Posteriormente, el actor presentó acción de tutela que fue fallada desfavorablemente en primera y segunda instancia. En las respectivas sentencias se dejó dicho que no hubo vulneración alguna a los derech os fundamentales del
Posteriormente, el actor presentó acción de tutela que fue fallada desfavorablemente en primera y segunda instancia. En las respectivas sentencias se dejó dicho que no hubo vulneración alguna a los derech os fundamentales del demandante. N o se encontró la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, así como tampoco se encontró probada la imposibilidad de seguir acced iendo al sistema de salud.
Hizo referencia normativa y jurisprudencial al respeto del derecho de carrera administrativa, a los sujetos de especial protección, con debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inepta demanda (por falta de los requisitos, indebida acumulación de pretensiones y falta de estimación razonada de la cuantía). Está última se despachó desfavorablemente en la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de agosto de 20214.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.5
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
4 Folio 447 expediente digital. 5 Link visto en el acta de audiencia de pruebas a folio 468 del expediente digital.5
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
No acogió la tesis de la parte actora, según la cual, el demandante tiene mejor derecho para permanecer en el ca rgo que la persona que participó y superó con
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
No acogió la tesis de la parte actora, según la cual, el demandante tiene mejor derecho para permanecer en el ca rgo que la persona que participó y superó con éxito el concurso de mérito s, por ser sujeto de estabilidad reforzada, en razón al fuero sindical y a su estado de salud.
Para efectos de la desvinculación de un empleado que se encuentre desempeñando en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, el precedente constitucional y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señala que el acto debe ser motivado. En el sub lite la parte actora no encaminó su argumento a s eñalar que el acto de retiro carece de motivación , tampoco se dijo que los motivos esbozados son falsos.
En relación con la estabilidad reforzada que invoca el accionante, refirió las sentencias SU-049 de 2017, SU -04 de 2018, y la T -014 de 2019, y destacó que en el numeral 14 de esta última providencia la Corte Constitucional señaló que la estabilidad reforzada, por fuero sindical, invalidez, discapacidad y otra, no opera por mandato absoluto, y por lo tanto, el trabajador protegido puede ser apartado del cargo, puesto que lo que se garantiza es que su despido no se produzca en razón a su especial condición.
Entonces, la estabilidad reforzada no se traduce en la prohibición de despido o en la existencia de un derecho fundamental a permanecer en un cargo por un periodo de tiempo indeterminado, sino en la prohibición a los empleadores de efectuar despidos con f undamento en causas discriminatorias en contra de la población
la existencia de un derecho fundamental a permanecer en un cargo por un periodo de tiempo indeterminado, sino en la prohibición a los empleadores de efectuar despidos con f undamento en causas discriminatorias en contra de la población más vulnerable del gremio trabajador.
Por lo anterior, conforme al precedente, el trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta debe permanecer en su cargo mientras no se pres ente una causa objetiva y justa para su desvinculación. Es decir, que se trata de una protección relativa.
La misma Corte Constitucional en sus providencias ha aceptado que una causal justa y objetiva es el nombramiento de una persona que ingrese por conc urso de méritos. En esos casos, la protección laboral consiste en que se deben6
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implementar mecanismos para que esas personas sean las últimas en ser desvinculadas.
En efecto, en sentencia T020 de 2021 la corporación fijó las reglas para respetar la estabilidad reforzada de personas discapacitadas, bajo tratamiento médico o en situación de debilidad manifiesta, así:
Una persona en estado de debilidad manifiesta por el deterioro de su salud será titular del derecho a la estabilidad reforzada cuando: i) se encuentre demostrado que padece serios problemas de salud; ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculación; iii) subsistan las causales que dieron origen a la relación laboral; iv) el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo.
que padece serios problemas de salud; ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculación; iii) subsistan las causales que dieron origen a la relación laboral; iv) el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo.
Con relación a la estabilidad reforzada que se invoca en razón del fuero sindical, es menester aplicar lo señalado en el artículo 24 del decreto 760 de 2005, que indica que no será necesario obtener autorización judicial para desvincular a un empleado aforado cuando: i) no supere el periodo de prueba; ii) los emple os provistos en provisionalidad sea n convocado a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él; iii) los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en el estricto orden de méritos.
Por otro lado, recordó que el decreto 1883 de 2015 en su artículo 2.2.5.3 señala que cuando la lista de elegibles esté conformada con un número menor de aspirantes al número de empleos convocados, antes de nombrar en periodo de prueba a los aspirantes y retirar del servicio a los provisionales, debe tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad ; 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia ; 3. Ostentar la condición de pre pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia; y 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.7
sobre la materia ; 3. Ostentar la condición de pre pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia; y 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.7
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Concluyó que, de acuerdo al precedente constitucional y normativo, en este caso particular el demandante podía ser desvinculado, aunque era miembro directivo del sindicato de la entidad, como quiera que se demostró ampliamente que su retiro se motivó en una causal obje tiva, cual fue el nombramiento en periodo de prueba de la persona que participó y superó el concurso de méritos. En esas condiciones, el fuero que ostentaba el demandante tenía que ceder frente a la situación mencionada.
En relación a la estabilidad refor zada dadas las condiciones de salud invocadas por el demandante, señaló que según la epicrisis aportada al proceso, se acreditó un episodio que afectó su salud en el año 2018, por presentar un cuadro de infarto agudo del miocardio, y posteriormente presentó deficiencias auditivas, pero su diagnóstico fue leve y moderado, generó una incapacidad médica de un mes, y cierto es que, le generó un tratamiento, pero se trató de una patología que le generó una incapacidad y no una discapacidad, menos aún una pérdida de la capacidad laboral.
Desvirtuado como está que, el demandante padezca una discapacidad o haya
generó una incapacidad y no una discapacidad, menos aún una pérdida de la capacidad laboral.
Desvirtuado como está que, el demandante padezca una discapacidad o haya sufrido una pérdida de capacidad laboral, no es sujeto de la estabilidad laboral reforzada que invocó la parte actora.
En todo caso, así se hubiere demostrado su discapacidad, esa situación no le da un mejor derecho frente a la persona que ingresó al servicio por méritos, porque es claro que la razón de su desvinculación es el nombramiento de una persona que participó y superó con éxito el concurso, no su co ndición de salud, no su participación en el sindicato. Es decir, la desvinculación del demandante se fundó en una causal legal objetiva.
4.- Recurso de apelación6.
La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión y lo sustentó dentro del término de ley.
6 Folios 471 a 498.8
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El demandante acreditó dos situaciones que lo hacen sujeto de la estabilidad laboral esforzada. De una parte, el hecho de perten ecer a una organización sindical y estar aforado, y de otra, su condición de salud.
La estabilidad laboral reforzada en razón a la situación de salud del actor no debe ceder ante la llegada de una persona que superó el concurso de méritos, puesto que, lo que debe hacerse en ese caso es dejar al actor en su cargo o nombrarlo en otro de similar o superior categoría.
ceder ante la llegada de una persona que superó el concurso de méritos, puesto que, lo que debe hacerse en ese caso es dejar al actor en su cargo o nombrarlo en otro de similar o superior categoría.
Se probó dentro del proceso que el 1º de septiembre de 2018 presentó un cuadro de dolor toráxico y se le diagnosticó infarto agudo del miocardio y posteriormente, presentó deficiencias auditivas, que se diagnosticaron como “disminución auditiva leve y moderada con compromiso conversacional”. La patología sufrida por el demandante está lejos de ser algo de menor entidad, razón por la cual, es evidente que frente a la gravedad de esta enfermedad así no exista calificación sobre pérdida de capacidad laboral procede la estabilidad laboral reforzada.
Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, an tes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: i) Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad; ii) Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia; iii) Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la ma teria; iv) Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
Refirió ampliamente el Concepto Marco No. 9 de 2018 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y concluyó que conforme a
de empleado amparado con fuero sindical.
Refirió ampliamente el Concepto Marco No. 9 de 2018 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y concluyó que conforme a ese pronunciamiento, no cabe la menor duda de que la entidad demandada incurrió en una arbitrariedad al ignorar las condiciones de salud del actor y su condición de aforado.9
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
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También se refirió a las sentencias SU -049 de 2017 y T - 020 de 2021 invocadas en el libelo introductorio y acogidas por el a quo para denegar las pretensiones.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Problema Jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si la resolución No. 440 de 5 de junio de 2020 proferida por la Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia de Bogotá D. C. , mediante la cual se hizo un nombramiento en periodo de prueba y se termin ó el nombramiento provisional del actor en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 18, se encuentra o no viciada de nulidad. En caso de prosperidad de la pretensión anulatoria, se procederá a analizar las pretensiones de restablecimiento incoadas por el demandante.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante la resolución 024 de 1 de octubre de 2016 e l señor Gustavo Diego Mauricio Pachón Parada fue incorporado en provisionalidad sin solución de
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante la resolución 024 de 1 de octubre de 2016 e l señor Gustavo Diego Mauricio Pachón Parada fue incorporado en provisionalidad sin solución de continuidad a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 18, el cual fungió entre el 1º de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2018 en la Oficina Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo C-47.
Posteriormente, mediante la resolución 301 de 26 de julio de 2018 fue designado en provisionalidad para desempeñar el cargo en la misma oficina, conforme al nuevo manual específico de funciones y competencias laborales. Allí permaneció desde el 1º. de agosto de 2018 hasta el 30 de junio de 2020.
El 5 de junio de 2020 se expidió la resolución No. 000400 por la cual se terminó el nombramiento provisional del actor, con efectividad a partir del 1º de julio de
7 Certificación vista a folio 168 expediente digital.10
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2020, en razón a la convocatoria “Proceso de selección No. 714 de 2018Distrito Capital-. Las consideraciones de esta decisión son las siguientes8:
“Que la Comis ión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, mediante Acuerdo No. 20181000006056
Capital-. Las consideraciones de esta decisión son las siguientes8:
“Que la Comis ión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, mediante Acuerdo No. 20181000006056 del 24 de septiembre de 2018, dispuso adelantar concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva quinientos treinta y o cho (538) cargos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, identificado con el “Proceso de Selección No. 7412018 Distrito Capital”.
Que según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.1. del Decreto 1038 de 2015 (modificado por el Decreto 648 de 2017), los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con la s personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito.
Que en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 se señala que la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuaría, entre otras situaciones, con la persona que al mom ento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.
Que cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución No. 20202330060735 por la cual conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 18 de la Secretaría Distrital de
Nacional del Servicio Civil expidió la resolución No. 20202330060735 por la cual conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 18 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia que fue convocado con la OPEC 50620 a través de la Convocatoria No. 714 de 2018, según lo dispuesto en el citado acuerdo.
Que la lista de elegibles del proceso de selección fue publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y quedó en firme el día 22 de mayo de 2020, a efecto de realizar los nombramientos en periodo de prueba en los empleos convocados a concurso en est ricto orden de mérito y de conformidad con el puntaje obtenido por las personas que ocupan un lugar de elegibilidad.
Que la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1019025568 ocupó el puesto número 62 en la citada lista de elegibles, la cual se encuentra en firme para proveer el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 18 de la Convocatoria “Proceso de Selección No. 741 - 2018 Distrito Capital”, de la planta global de empleos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.
Que de acuerdo con lo anterior, es procedente nombrar a señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ ROJAS en periodo de prueba en el mencionado empleo por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión.
8 Folios 171 a 175 del expediente digital.11
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
empleo por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión.
8 Folios 171 a 175 del expediente digital.11
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Que el empleo actualmente se encuentra provisto en provisionalidad con el servidor público DIEGO MAURICIO PACHÓN PARADA, quien goza de fuero sindical de conformidad con la documentación que reposa en la Dirección de Gestión Humana.
Que el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 648 de 2017, establece: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Que según la Corte Constitucional en la sentencia S U-917 de 2010, la terminación del nombramiento provisiona o de su prórroga, procede por acto motivado, y solo es admisible constitucionalmente como motivación de la finalización de la relación laboral, entre otras, la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo.
Que el fuero sindical está regulado a través del artículo 39 de la Constitución Política y constituye una garantía para que los representantes sindicales cumplan su gestión; es decir, protege al sindicato mismo, antes que a sus miembros.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.7.6. del Decreto único Reglamentario 1083 de 2015 es deber del jefe de la entidad proceder a
que a sus miembros.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.7.6. del Decreto único Reglamentario 1083 de 2015 es deber del jefe de la entidad proceder a realizar en estricto orden de mérito según la lista de elegibles en firme, los nombramientos en periodo de prueba en el empleo objeto de concurso. (…)”.
Como bien se indicó en la parte resolutiva, el acto nombró en periodo de prueba a la señora Luz Marina Hernández Rojas, en el empleo de auxiliar administrativo Código 407 Grado 18 de la planta global de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia ubicado en la Oficina Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo C -4; y en consecuencia, dio por terminado el nombramiento provisional del actor en ese empleo.
El señor Diego Mauricio Pachón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, que fue rechazado por extemporáneo el primero y por improcedente el segundo, mediante la resolución 882 de 11 de septiembre de 20209.
A folios 63 a 168 del expediente digital se aportó la historia clínica del accionante, en donde se observa que el 1o. de septiembre de 2018 tuvo un percance de salud por el cual lo ingresaron de urgencias a la clínica Shaio, donde le diagnosticaron
9 Folios 327 a 338 expediente digital.12
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
“Infarto agudo del miocardio con elevación del segmento ST cara anterior KYK I trombólisis con tenecteplase. Cardiopatía isquémica 35%”. Luego de brindarle la atención requerida le dieron de alta el 08 de septiembre de 2018 con los siguientes datos de egreso:
“Diagnóstico principal:
INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN.
Condiciones generales:
BUENAS CONDICIONES GENERALES, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE,
ASINTOMÁTICO CARDIOVASCULAR”
Plan de manejo (…)
Estado de salida:
MEJORÓ
(…)
INCAPACIDAD
TIPO DE INCAPACIDAD: ENFERMEDAD GENERAL INICIO 2018/09/01 FIN: 2018/09/30. DÍAS: 30
(…)”10.
Posteriormente, la historia clínica da cuenta de una segunda hospitalización ocurrida el 11 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual le diagnosticaron “ENFERMEDAD ATEROSCLEROTICA DEL CORAZON”, clase de diagnóstico “confirmado nuevo”. Le dieron de alta el 15 de septiembre de 2018, luego de practicarle una gammagrafía de perfusión pulmonar con MAA -Tc99M, con incapacidad por enfermedad general INICIO: 2018/09/11 a 2018/09/25.
El 16 de junio de 2019 nuevamente el actor fue hospitalizado en la Clínica Shai o
incapacidad por enfermedad general INICIO: 2018/09/11 a 2018/09/25.
El 16 de junio de 2019 nuevamente el actor fue hospitalizado en la Clínica Shai o por un fuerte dolor en el pecho, le diagnosticaron “1. Gastritis eritematosa; 2. Duodenitis erosiva superficial”. Tres días después, esto es el 19 de junio de 2019 le dieron de alta con buenas condiciones generales y el plan de manejo recetado, con incapacidad desde el 16 de junio hasta el 22 de junio de 2016.
10 Folio 74 expediente digital.13
Expediente No. 11001-33-35-030-2020-00265-01
Demandante: Diego Mauricio Pachón Parada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 28 de agosto de 2019 el actor fue sometido a un examen de audiometría que arrojó como resultado una deficiencia al escuchar y por ende, se le recomendó el uso de audífonos y el respectivo control anual.
Se allegó al expediente la copia del Acuerdo No. CNSC – 20181000006056 de 24 de septiembre de 2018, por la cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecie ntes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Plata de Personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia 11. También del Acuerdo CNSC – 20191000006648 de 4 de julio de 2019, que ajustó el anterior.12
Reposa en el plenario la copia de la resolución No. 6073 de 11 de mayo de 2020
CNSC – 20191000006648 de 4 de julio de 2019, que ajustó el anterior.12
Reposa en el plenario la copia de la resolución No. 6073 de 11 de mayo de 2020 “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer DOSCIENTAS (200) vacantes
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