TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00276-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00276-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍA DEFINI TIVA – Nación Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea, Caja de Retiro de las Fu erzas Militares Cremil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-030-2020-00276-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA
AÉREA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES CREMIL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de q ue trata el artículo 180 del CPACA celebrada por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN acudió a la Jurisdicción, en ejercicio
la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos:
- Resolución No. 243 del 25 de marzo de 2020 , proferida por la Dirección de Nómina y Prestaciones sociales de la FAC, mediante la cual fue liquidada la cesantía def initiva teniendo en cuenta un 45% de la prima de actividad. - Resolución No. 3913 del 27 de marzo de 2020, emitida por CREMIL a través de la cual se reconoció una asignación de retiro a favor del demandante, teniendo como duodécima de navidad el valor de $815.539.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada i) reliquidar y pagar el valor de la cesantía definitiva,
1 Ver demanda a folios 1 a 14 del archivo No. 1 y subsanación a folios 6 a 8 del archivo No. 4 del expediente digitalPágina 2 de 15
Radicación: 11-001-33-35-030-2020-00276-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN teniendo en cuenta para el efecto la partida de prima de actividad en un porcentaje del 49.5% sobre el sueldo básico y no 45% como se dispuso en el acto acusado, ii) reajustar la partida prima de navidad en la asignación de retiro percibida por el accionante, en el
49.5% sobre el sueldo básico y no 45% como se dispuso en el acto acusado, ii) reajustar la partida prima de navidad en la asignación de retiro percibida por el accionante, en el sentido de establecer que la duodécima equivale al monto de $854.664 y no como lo estableció la entidad, iii) cancelar el valor de la diferencia advertida entre lo ya pagado y lo que se ordene en el presente asunto, lo que para el accionante as ciende a $8’043.222 por concepto de cesantía definitiva por 29 años de servicio; $14’429.359 respecto de la asignación de retiro y $5’756.687 “consistente en la diferencia entre el 49.5% sobre el sueldo básico (…) con respecto al 45% sobre el sueldo básico (…) multiplicada por ciento ochenta y tres (183) meses”.
De otra parte, solicitó i) se declare la “derogatoria tácita parcial” de los artículos 158 y 159 del Decreto 1211 de 1990 respecto de la expresión “en los porcentajes previstos en este estatuto”, en razón a la expedición del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, ii) que los valores reclamados se reconozcan de manera indexada y retroactiva, iii) se establezca que las accionadas desconocieron “el principio constitucional del debido proceso, de la f avorabilidad o norma más beneficiosa, del principio de la oscilación establecido en los Decr etos 1211 de 1990, art. 169 y 4433 del año 2004, art. 42, la primacía de la norma constitucional, los derechos l aborales del actor, los derechos adquiridos por el d emandante, el principio de igualdad y proporcionalidad” y iv)
169 y 4433 del año 2004, art. 42, la primacía de la norma constitucional, los derechos l aborales del actor, los derechos adquiridos por el d emandante, el principio de igualdad y proporcionalidad” y iv) que se dé estricto cumplimiento al fallo que se profiera en el presente asunto.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN laboró al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana desde el 15 de junio de 1993 hasta el 15 de enero de 2020 (más tres meses de alta al 15 de abril de 2020) y su último grado fue el grado de Coronel.
- Desde que ascendió al grado de Subteniente el accionante comenzó a percibir la partida prima de actividad en un 33% de la asignación básica conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990. Posteriormente, fue incrementada en un 50% del anterior (16,5%) atendiendo a lo previsto en el Decreto No. 2863 de 2007, de manera que el accionante cuando se encontraba activo devengó la prima de actividad en un porcentaje total de 49,5%, el cual también es reconocido en su asignación de retiro.
- A través de la Resolución No. 243 del 25 de marzo de 2020 , la Fuerza Aérea Colombiana liquidó las cesantías definitivas del accionante con un 45% de la prima de actividad.
- Mediante Resolución No. 3913 de 2020 reconoció la asignación de retiro del
Colombiana liquidó las cesantías definitivas del accionante con un 45% de la prima de actividad.
- Mediante Resolución No. 3913 de 2020 reconoció la asignación de retiro del accionante, “liquidando y pagando erradamente la partida prima de navidad (1/12), por valor de $815.539, cuando en verdad a dicha partida le corresponde el valor de $854.664 mensuales” , equivalentes a la suma de sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor y subsidio familiar.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Página 3 de 15
Radicación: 11-001-33-35-030-2020-00276-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN Constitución Política: preámbulo artículos: 1°, 2°, 4, 5, 6, 13, 25, 26, 48, 53, 58, 90, 150-19 y 220.
Decreto 1211 de 1990. Artículos 84, 162 y 169; Decreto Ejecutivo 2863 del 2007; Ley 1437 de 2011; Decreto 4433 de 2004, artículo 13, numeral 13.1.2; Código Sustantivo del Trabajo art. 253. Dl. 2351 de 1965, artículo 17.
Como concepto de violación sostuvo que la Fuerza Área Colombiana está desconociendo que el Decreto 2863 de 2007 ordenó el incremento del 50% el porcentaje de la prima de actividad, de manera que el accionante ostenta un derecho adquirido pues en servicio
Como concepto de violación sostuvo que la Fuerza Área Colombiana está desconociendo que el Decreto 2863 de 2007 ordenó el incremento del 50% el porcentaje de la prima de actividad, de manera que el accionante ostenta un derecho adquirido pues en servicio activo percibió el 49,5% de la prima de actividad por lo que este no puede ser disminuido en la liquidación de su cesantía definitiva.
Insistió en que la actuación de la entidad trasgrede el debido proceso del accionante, así como los principios de oscilación y demás derechos constitucionales, dado que “no es justo que el demandante tenga que soportar un tratamiento inequitativo y abusivo frente a lo que recibió por este mismo concepto y porcentaje” mientras se encontraba en servicio activo, lo que constituye un trato discriminatorio.
Afirmó que los artículos 158 y 159 fueron derogados tácitamente por el Decreto 4433 de 2004 respecto de la expresión, “en los porcentajes previstos en este estatuto” , por lo que no resultan aplicables al presente asunto, pues “la nueva norma jurídica (…) actualmente vigente, no contempla requisitos ni condiciones con respecto a lo que preveía la anter ior prima de actividad del art. 158 del decreto 1211 de 1990 para recibir dicha partida, mientras que el art. 159 del Decreto 1211 de 1990, por sustracción de materia y de manera lógica dejó de operar, porque el nuevo art. 13 del Decreto 4433 del 2004, ya no requiere ni exige años de servicio y porcentajes”.
Mencionó que la actuación de CREMIL también resulta contraria a derecho en razón a que sin justificación alguna liquidó la duodécima parte de la prima de navidad con un valor inferior al que corresponde.
Mencionó que la actuación de CREMIL también resulta contraria a derecho en razón a que sin justificación alguna liquidó la duodécima parte de la prima de navidad con un valor inferior al que corresponde.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana2
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que “el acto administrativo cuyo decreto de nulidad aspira el actor, no vulnera derecho alg uno y por el contrario, se ajusta a las normas aplicables a la liquidación de su retiro”.
Resaltó que conforme a la información contenida en el expediente prestacional, es claro que el demandante percibió la prima de actividad de que trata el artículo 3° del Decreto 2863 de 2007, “mientras estuvo vigente y le fue aplicable”.
Agregó consideraciones respecto al sueldo básico del grado de Coronel y las no rmas aplicables a tal aspecto, señalando que el demandante percibió un salario básico mensual del 67,1283% respecto de la asignación básica del grado de General, así como el 36,81% por concepto de primas de lo que en todo el tiempo devengaron los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación y el 16.5% del sueldo básico por la prima dispuesta en el artículo 3° del Decreto 2863 de 2007.
2 Folios 1 a 13 del archivo No. 07 del expediente digitalPágina 4 de 15
Radicación: 11-001-33-35-030-2020-00276-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN
Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “caducidad”, “ilegalidad
Radicación: 11-001-33-35-030-2020-00276-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN
Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “caducidad”, “ilegalidad del auto admisorio” por permitir la subsanación de la demanda respecto del requisito de procedibilidad correspondiente a la conciliación, “falta de competencia por ausencia del requisito de procedibilidad” , “inexistencia de la obligación por ausencia del derecho” , las cuales fueron desestimadas por el a quo.
1.4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL3
Relato que atendiendo al contenido de la a hoja de servicios No. 5-79598962 del 24 de enero de 2020 y a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, la entidad ordenó el reconocim iento y pago de una asignación de retiro, incluyendo los valores que le fueron certificados. Así mismo, señaló que la Resolución No. 3913 de 2020 quedó ejecutoriada sin que el interesado interpusiera el recurso dispuesto para el efecto (reposición).
Respecto del cálculo de la prima de navidad , indicó que esta se realizó de la siguiente manera:
“[Me permito informarle que el cálculo de la duodécima prima de navidad se realiz ó teniendo en cuenta los valores certificados por la fuerza a través de la hoja de servicios (No 579598962 del 24 de enero de 2020) nos especifican que los valores para la Duodécima Prima de Navidad que se deben tener en cuenta son 4.195.321 (salario básico) más 5.113.477 (primas) para un total de 9.309.798 para el año 2019, y se
Duodécima Prima de Navidad que se deben tener en cuenta son 4.195.321 (salario básico) más 5.113.477 (primas) para un total de 9.309.798 para el año 2019, y se calcula dividiendo este resultado en doce arrojándonos el valor correspondiente a la Duodécima Prima de Navidad para el 2019. Esto es, 775.816.92.
Hoy a 2020, luego de aplicarle el incremento anual de 2020, que fue 5.12539, quedándole así en 815.539. Recordemos que para el año 2021 aún no se ha expedido el decreto que indica el porcentaje a aplicar para servidores públicos por tanto a la fecha se está pagando el mismo valor del 2020. Es importante aclarar que apenas sea expedido dicho decreto, se incrementará y pagara la retroactividad debida.”
Alegó que los argumentos expuestos por el accionante no permiten desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues este fue proferido conforme a derecho atendiendo a la norma vigente para la fecha de su retiro, sin que la decisión de la Administración constituya una vulneración de los principios y derechos invocados en la demanda.
Propuso como excepciones las que denominó como “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.
Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, y que se condene en costas a la parte demandante.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180
a la parte demandante.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 30 de julio de 2021 , el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundam ento en los siguientes argumentos:
3 Folios 1 a 15 del archivo No. 09 del expediente digital 4 Folios 1 a 3 del archivo No. 15 del expediente digitalPágina 5 de 15
Radicación: 11-001-33-35-030-2020-00276-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN El a quo precisó que el problema jurídico en el presente asunto se limita a una “interpretación de las normas que deben observarse” frente a la liquidación de las cesantías definitivas, así como la prima de navidad en la asignación de retiro.
Frente a la pretensión de que se declare la “derogatoria tácita” de los artículos 158 y 159 del Decreto 1211 de 1990, en lo que respecta a la frase “en los porcentajes previstos en este Estatuto” y que en su lugar se considere lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, expli có que, contrario a lo interpretado por la parte demandante, esta nueva disposición aborda solo lo referente a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública sin que se incluya precisión alguna en cuanto a la liquidación de las cesantías definitivas, pues este aspecto continúa siendo regido por lo previsto en el Decreto 1211 de 1990. Por tanto, señaló que no puede considerarse que un estatuto creado para el reconocimiento, liquidación y
aspecto continúa siendo regido por lo previsto en el Decreto 1211 de 1990. Por tanto, señaló que no puede considerarse que un estatuto creado para el reconocimiento, liquidación y pago de las asignaciones de retiro permita modificar la disposición aplicabl e en materia de régimen salarial o de cesantías.
Respecto a la solicitud de que la prima de actividad sea tenida en cuenta como factor de liquidación de las cesantías definitivas en un 45,9 % y no en un 45%, sostuvo que el porcentaje adoptado por la entidad se encuentra acorde con la norma aplicable para el efecto, comoquiera que el Decreto 2863 de 2007, al modificar o incrementar el porcent aje de la prima de actividad, hizo una distinción entre la liquidación de prestaciones sociales al momento de liquidación al retiro y las partidas que se incluyen en la asignación de retiro. En este punto, refirió que aunque la disposición pudiera parecer contraria al principio de igualdad, lo cierto es que obedece a lo dispuesto por el legislador sin que a la fecha haya sido controvertida.
En cuanto a la prima de navidad precisó que la asignación de retiro se liquida atendiendo a lo devengado en actividad y los decretos que se expiden por anualidad, aspecto ante el cual realizó una exposición de las operaciones aritméticas que realizó para verificar el monto del salario de un Coronel según lo devengado por el señor Ministro y la correspondien te duodécima de la prima de navidad. Por tanto, afirmó que la partida fue liquidada en debida forma.
Finalmente resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas, al no encontrar vulnerados los principios y derechos invocados en la demanda.
forma.
Finalmente resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas, al no encontrar vulnerados los principios y derechos invocados en la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de parte demandante, inconforme con lo resuelto en primera instancia presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó en que al momento del retiro del accionante (2020), se encontraba en vigencia la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del 31 de diciembre de 2004 referentes al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, “los cuales sin razón alguna, no fueron tenidos en cuenta por el señor juez en l a sentencia objeto de esta apelación”.
Señaló que el Decreto 1211 de 1990 se expidió con anterioridad a la Constitución de 1991 por lo que corresponde a un “estatuto no garantista, viola principios y derechos”, por lo que debe
5 Folios 1 a 6 del archivo No. 16 del expediente digitalPágina 6 de 15
Radicación: 11-001-33-35-030-2020-00276-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN considerarse en su remplazo la aplicación del citado Decreto 4433 de 2004 al result ar más favorable para los intereses del demandante.
Insistió en que en el acto acusado (Resolución No. 243 de 2020) se tuvo en cuenta la partida de prima de actividad para la liquidación de las cesantías definitivas en un 45%, pese a que el accionante en servicio activo percibió un 49.5%, lo que demuestra una vulneración
de prima de actividad para la liquidación de las cesantías definitivas en un 45%, pese a que el accionante en servicio activo percibió un 49.5%, lo que demuestra una vulneración del debido proceso y un desconocimiento de los derechos adquiridos, pues no está permitido en el país la reducción de los salarios.
Alegó que el Decreto 1211 de 1990 se refería a la liquidación de prestaciones sociales en vigencia de dicho decreto, de manera que si el accionante se retiró del servicio cuando se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, es esta, específicamente su artículo 13, la norma aplicable al caso, máxime si es notoria la derogatoria tácita.
En cuanto al pago de la prima de navidad en la asignación de retiro, mencionó que “el inconformismo del actor con respecto al valor de la doceava u duodécima parte de la Prima de Navidad que ‘CREMIL’ le liquidó y le viene pagando erradamente, radica simplemente en un error aritmético, no de porcentajes” . Al respecto, señaló que esta partida se obtiene de sumar los valores de sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor y subsidio familiar mencionados en la Resolución No. 3913 de 2020, monto total que se divide en doce dando como resultado $854.664 y no $815.639 como lo indicó la accionada.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y acceda a lo pretendido.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”. La norma en cuestión prevé:
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitud es probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del CódigoPágina 7 de 15
Radicación: 11-001-33-35-030-2020-00276-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si el señor CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN tiene derecho o no a que i) se reliquiden las cesantías definitivas teniendo en cuenta la partida de prima de actividad en un 49.5%, tal como lo percibió en actividad, y no en un 45% como lo dispuso la entidad, ello teniendo en cuenta el Decreto 4433 de 2004 y no el Decreto 1211 de 1990 al ser derogado “tácitamente”, ii) reajustar la partida de prima de navidad en la asignación de retiro en el sentido de precisar que la duodécima parte corresponde a la suma de $854.664 y no $815.639.
A fin de resolver en debida forma los problemas jurídicos expuestos, considera la Sala pertinente abordar el estudio normativo del caso concreto frente a la prima de actividad y posteriormente, pronunciarse frente a la prima navidad reclamada.
A fin de resolver en debida forma los problemas jurídicos expuestos, considera la Sala pertinente abordar el estudio normativo del caso concreto frente a la prima de actividad y posteriormente, pronunciarse frente a la prima navidad reclamada.
6. DE LA SOLUCIÓN DEL CASO
6.1. De la prima de actividad en la liquidación de las cesantías definitivas.
Marco Normativo y Jurisprudencial
El Decreto 1211 de 1990 , por el cual se reforma el estatuto del personal d e oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, reguló la denominada prima de actividad, para el caso de los oficiales y suboficiales en servicio, en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo , tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básic o. (...)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto).
Es decir, encontrándose en servicio activo, la prima de actividad corresponde a un 33%.
El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares una vez adquieran la calidad de retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:
“(…) ARTICULO 158. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES . Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y com pensaciones consagradas en estePágina 8 de 15
Radicación: 11-001-33-35-030-2020-00276-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asigna ciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionale s y demás prestaciones sociales. (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto).
Respecto al cómputo de la mencionada prima de actividad, el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, referente a las prestaciones al retiro, expresa:
“(…) ARTICULO 159. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD . A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos
“(…) ARTICULO 159. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD . A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones so ciales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:
- Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) (…)”.(Negrilla y Subraya fuera del texto).
Finalmente, el artículo 169 ibídem, al referirse a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones remite en forma expresa al artículo 158 del decreto en cita, norma que dispone que la prima de actividad se paga en los porcentajes previstos en dicho Estatuto, es to es, los consagrados en el artículo 159, veamos:
“(…) ARTICULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSIÓN . Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso
asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pú blica, a menos que así lo disponga expresamente la ley (…)”.
De conformidad con las disposiciones anteriores, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de publicación del Decreto 1211 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Suboficiales y Oficiales de las Fuerzas Militares se liquidarían con base en las parti das computables que taxativamente enlista el artículo 158 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad, la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indica el artículo 159 de la norma, los cuales varían de conformidad con el tiempo total de servicio prestado a la Institución.
Ahora bien, con posterioridad a la expedición del estatuto parcialmente transcrito, se profirió la Ley 4 de 1992, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública.
El Congreso de la República, al expedir dicha norma, atendió razones de justicia y equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos
Pública.
El Congreso de la República, al expedir dicha norma, atendió razones de justicia y equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos lineamientos cabe destacar: i) fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del artículo 12); ii) escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (art. 13); entre otros.Página 9 de 15
Radicación: 11-001-33-35-030-2020-00276-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MEDINA CALDERÓN
A través de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.