TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00293-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00293-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacion al de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Es viable concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de prestaci ón de servici os celebrado entre los extrem os de esta Litis, advirtió la existencia de una relaci ón laboral entre el 7 de octubre de 2014 a 6 d e marzo de 2020, reconocien do el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, con el pago del porcentaje que le corresponde a la entid ad d emandada en relación con los a portes a pensión / PRESCRIPCIÓN – Se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 25 de enero de 2017, exce pto lo referente a aportes a seguridad social en pensi ones, en observancia de l a condición periódica del derecho pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se tra ta de una relación contractual sin derecho al p ago de prestaciones. Y el estudio sobre la ev entual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda?
Tesis: “(…) atendiendo las específicas situaciones fácticas acreditadas con los elementos de juicio aportados, un análisis objetivo de las mismas y la posici ón pacifica de la Sala sobre la materi a, es viable concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de
de juicio aportados, un análisis objetivo de las mismas y la posici ón pacifica de la Sala sobre la materi a, es viable concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto, advirtió la existencia de una relación laboral entre el 7 de octubre de 2014 a 6 de marzo de 2020, y declaró la nulidad del acto administrativo demandad o, reconociendo el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, c on el pago d el porc entaje que l e corresponde a la entid ad demandada en relación con los a portes a pensión . (…) la entidad demandada en el recurso de alzada advierte que la parte actora demandó el acto administrativo contenido en el Oficio No.7-2020-049288, sin embargo, el Juzgado de instancia declaró la nulidad del Oficio No. 92020002609 del 1° de abril de 2020. (…) el acto administrativo mediante el cual se atendió l a reclamación administrativa que elevó l a demandante relacionada con el reconocimien to de una relaci ón laboral y el pa go de las prestacion es sociales dejadas de cancelar, documentó “Asunto: Respuesta 7-2020-049288 de 24 de marzo de 2020” y el correo electrónico por el cual se remitió el archivo relacionó “Adjunto la respuesta dada a la comunicación radicada 7-2020-049288, la cual se contestó el 01 de abril de 2020 con 9-2020-002609.” (…) en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entiende esta Sala de decisión que el pronunciamiento del SENA mediante el cual se negó
con 9-2020-002609.” (…) en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entiende esta Sala de decisión que el pronunciamiento del SENA mediante el cual se negó las pretensiones de la señora Pulido Ladino elevadas el 24 de marzo de 2020, corresponde al Oficio No.9-2020-002609 de 1° de abril de 2020, como bien lo identificó el a quo. (...) En la citada sentencia de unificaci ón del 25 de agosto de 2016, sobre la prescripci ón de derechos en l os cas os en que se declare la existencia de un a relación labor al por aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado precisó (…) De conformidad con los lineamientos expuestos, en aquellos eventos en los qu e se bu sca de clarar la existencia de un contrato realidad y el consecuent e restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 18 48 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminaci ón del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato rea lidad. (…) lo anteri or no puede perme ar el ámbi to de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. (…) en aquell os contrat os de prestaci ón d e servicios, pactados por un inte rregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ell os habrá de ana lizarse la prescripci ón a partir d e sus fechas d e
determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ell os habrá de ana lizarse la prescripci ón a partir d e sus fechas d e finalización. (…) Para dichos efectos, l a Sala de be resaltar qu e el Pleno de l aSección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 (…) precisó los supuestos en que l as interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquellos en que sí se da tal consecuencia. (…) De lo anterior se extrae que, si entr e la terminación de un contrato y l a celebración de otro transcurrieron más de 30 dí as háb iles se de be entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los casos que se exceda dicho término, podrá flexibilizarse en atención a l as especial es circunstanci as que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (...) En línea con lo expuesto, y acogiendo lo concluido por el Máximo Órgano de Cierre en la sentencia de unificación, se tiene que en aquellos contratos de prestación de servicios cuya ejecución entre uno y otro tuvo un lapso de interrupción, frente a cada uno de e llos habrá de analizars e la prescripción. Siendo así, dentro de la certificaci ón aportada por el extremo pasivo de la Litis , se acredita que la señora (…) tuvo dos (02) interrupciones entr e la suscripción de l os diferent es contrat os superior a l termino
aportada por el extremo pasivo de la Litis , se acredita que la señora (…) tuvo dos (02) interrupciones entr e la suscripción de l os diferent es contrat os superior a l termino referido en párrafos anteriores (30 días hábiles). (…) las interrupciones (i) del contrato No.2691 de 2016 y el No.1655 de 2017 y (ii) del contrato No. 2677 de 2018 y el No.686 de 2019, fueron correspondientes a 31 y 34 días hábiles. (…) se tiene que la actora elevó la reclamación en sede administrativa el 24 de marzo de 2020 , por lo que har ía lugar a estudiar el fenómeno de la prescripción de l a interrupción qu e se hubiera generado anterior al 24 de marzo de 2017 (…) la del contrato No.2691 de 2016 (fina lizado 09/12/2016) y el No.1655 de 20 17 (ejecutado des de el 25/01/2017). (…) se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 25 de enero de 2017 , excepto lo refer ente a aportes a se guridad social en pensi ones, en observancia de la condición periódica del derecho pensional. (…) Se debe precisar que el reconocimiento y pago ordenado se efectuar á, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato. (…) el SENA deberá tomar duran te todo el tiem po de vinculación de la actora c on la
efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato. (…) el SENA deberá tomar duran te todo el tiem po de vinculación de la actora c on la entidad, l os honorari os pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre l os aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones –que disponga el actorl a suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que l e correspondía como empleador, advirtiendo q ue el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión (…) la Sala procederá a confirmar parcialm ente la sentencia de primer a instancia en cuanto reconoci ó la existencia de una relación laboral de la señora Lyna Marcela Pulido Ladino con el SENA y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral, liquidación de las mismas teniendo en cuenta los honorarios pactados para cada contrato, y se modificará el fallo, en el sentido de que se declara la prescripci ón del pa go de l os emolument os dejad os de cancel ar producto de l a relación laboral anteriores al 25 de enero de 2017 , según las razones expuestas en párrafos anteriores. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto
de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100 1-23-33-0002012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 1990; L ey 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 14 37 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: LYNA MARCELA PULIDO LADINO
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 030-2020-00293-01
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 030-2020-00293-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1 por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Lyna Marcela Pulido Ladino contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, de ahora en adelante SENA.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio con radicación “Respuesta 7-2020-049288”, proferido por la accionada, a través de la cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y la señora Lyna Marcela Pulido Ladino.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral entre la actora y el SENA durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2014 al 6 de marzo de 2020.
A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir que, s i devengan los servidores públicos del mismo nivel jerárquico, tomando com o base la contraprestación mensual que fue cancelada en el tiempo que estuvo vinculada en el SENA.
prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir que, s i devengan los servidores públicos del mismo nivel jerárquico, tomando com o base la contraprestación mensual que fue cancelada en el tiempo que estuvo vinculada en el SENA.
1 Expediente digital archivos Nos. 30 y 31Expediente: 2020-00293-01
Actora: Lyna Marcela Pulido Ladino
2 Adicionalmente, solicita que se condene a la parte accionada al pago los incrementos en el salario devengado por la demandante durante la vigencia de la vinculación, que les fueron otorgados a los servidores públicos que desempeñaban el mismo cargo de la contratista. A su vez, que el incremento señalado sea incluido para la liquidación de las prestaciones que se adeudan entre los años 2015 a 2020.
Requiere se ordene a la entidad demandada, el pago de la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, t eniendo como fecha de inicio de la sanción el 14 de diciembre de 2014.
Se disponga pagar a la demandante las sumas que ésta última canceló, por concepto de seguridad social, durante la vigencia de la relación laboral, con los intereses que establezca la ley.
Finalmente, solicita se indexen las sumas adeudadas, se condene a la demandada ultra y extra petita, se dé cumplimiento al fallo en l os términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la señora Lyna Marcela
en derecho a la accionada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la señora Lyna Marcela Pulido Ladino fue vinculada al SENA, mediante contratos de prestación de servicios desde el 7 de octubre de 2014.
El cargo desempeñado en la entidad fue el de Instructora de Banca , actividad que siempre realizó de manera presencial y personalmente.
El objeto de los contratos suscritos correspondió a la prestación de sus servicios personales, como Instructora en los procesos de producción, diseño, desarrollo curricular, investigación y acompañamiento a los aprendices en la ejecución de la formación profesional en sus etapas lectiva y productiva, como gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación y/o registro calificado y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los programas y especialidades impartidas por el Centro de Servicios Financieros del SENA, regional Distrito Capital.
Funciones que correspondían al objeto principal que desempeña la entidad demandada. Asimismo, las labores las desarrollaron por instructores vinculados a la planta permanente de personal.
Recibió contraprestación económica por los servicios prestados, los cuales los ejecutó en las instalaciones de la entidad o en los lugares asignados, bajo horarios y jornadas de trabajo.Expediente: 2020-00293-01
Actora: Lyna Marcela Pulido Ladino
3 La demandante debía solicitar autorización a su superior para retirase de las aulas de formación, como también para modificar la jornada previamente asignada por los Coordinadores Académicos del SENA.
Se elevó petición ante la entidad demandada el 24 de marzo de 2020, con el
aulas de formación, como también para modificar la jornada previamente asignada por los Coordinadores Académicos del SENA.
Se elevó petición ante la entidad demandada el 24 de marzo de 2020, con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar.
A través de correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2020, la entidad atendió desfavorablemente las pretensiones de la contratista.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 22, 23, 24 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 30 de la Ley 10 de 1990 , Ley 4° de 1992 , artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 995 de 2005, artículos 10, 138, 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; artículos 10, 11 y 12 del decreto 3135 de 1968, Decretos 1042 y 1045 de 1978, artículos 2° y 3° del Decreto 451 de 1984, artículo 2° del Decreto 2712 de 1999 y Decreto 1919 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Realizó el recuento de las pretensiones de la demanda, los hechos de la demanda y la naturaleza de la vinculación de la demandante en la entidad con sus respectivas funciones en términos generales, ejecutadas desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 6 de marzo de 2020, cuando la demandante puso fin de manera unilateral a la vinculación.
Señaló que la demandante presentó reclamación en sede administrativa, con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales el 24 de marzo de 2020, reiterada el 24 de abril de 2020.
La respuesta de la entidad fue mediante el Oficio No. 92020002609 del 1° de abril de 2020, de manera negativa.
2 IbídemExpediente: 2020-00293-01
Actora: Lyna Marcela Pulido Ladino
4 Por ende, indicó que el problema jurídico a resolver correspondía, a establecer si existió una verdadera relación laboral, encubierta por contratos de prestación de servicios.
Para resolver el asunto, se sujeta en las normas constitucionales y de índole legal, como teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en la Jurisdicción sobre la materia.
Advirtió que el Despacho da la prevalencia a las normas del orden
Para resolver el asunto, se sujeta en las normas constitucionales y de índole legal, como teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en la Jurisdicción sobre la materia.
Advirtió que el Despacho da la prevalencia a las normas del orden constitucional y los precedentes expuestos por la Corte Constitucional.
De las documentales aportadas y lo cotejado con el material recaudado encontró que se encuentra acreditados los elementos de una relación laboral, esto son, prestación personal del servicio, remuneración económica y subordinación. Adicionalmente, precisó que jurisprudencialmente se requiere probar que la función sea de manera permanente, como lo fue la labor que ejecutó la demandante.
En ese orden de ideas, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 9-2020-002609 de 1° de abril de 2020 y la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2014 y el 6 de marzo de 2020.
A titulo de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la señora Pulido Ladino, las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal dejados de percibir entre el 7 de octubre de 2014 y el 6 de marzo de 2020, teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente a la contratista cada año y descontando los días de interrupción en la vinculación.
Asimismo, ordenó al SENA asumir y realizar los respectivos aportes para pensión, en la proporción que como empleador le corresponda, en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada, durante todo el periodo de
Asimismo, ordenó al SENA asumir y realizar los respectivos aportes para pensión, en la proporción que como empleador le corresponda, en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada, durante todo el periodo de vinculación. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
Aclaró que en el fallo se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 92020002609 del 1° de abril de 2020 (sic)¸ sin embargo, el
3 Expediente digital archivos No.31Expediente: 2020-00293-01
Actora: Lyna Marcela Pulido Ladino
5 acto administrativo que la parte demandante demandó corresponde al Oficio No. 7-2020-049288 del 1° de abril de 2020.
Evidenció interrupciones por más de 25 y 30 días hábiles, entre un contrato y otro. También precisó que las ordenes de servicios y los contratos de prestación de servicios, solo contemplan plazo de ejecución en cuanto cantidad de horas no se define la fecha de inicio y la de terminación, es decir no se define los extremos temporales.
A su juicio las interrupciones superiores a 30 días exponen la existencia de una relación contractual y no laboral.
Advirtió que las personas contratadas mediante contratos de prestación de servicios no les asiste el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,
A su juicio las interrupciones superiores a 30 días exponen la existencia de una relación contractual y no laboral.
Advirtió que las personas contratadas mediante contratos de prestación de servicios no les asiste el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dichas prestaciones no son propias de este tipo de contratos, y para el plenario esta desvirtuada la subordinación que alega el actora, ya que, la demandante contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y fueron desarrolladas de forma temporal (características propias de los contratos de prestación de servicios).
Señaló que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y la ley contractual.
Elementos y situaciones que no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado, y, en consecuencia, concedió a la demandante prerrogativas de carácter prestacional sin que en realidad fuera así. En la providencia no se demuestra plenamente los tres elementos constitutivos de una verdadera relación laboral.
Aseguró que luego del análisis que efectúe el Despacho, podrá observar que no es posible afirmar de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que la demandante hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, con subordinación y en las
no es posible afirmar de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que la demandante hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que un trabajador de planta, con sólo esto, no es posible que permita inferir la existencia del contrato realidad, por tanto, en los mismos contratos se establece el objeto de la actividad a contratar y por el tiempo estrictamente necesario.
Conforme a la relación de los contratos celebrados entre la demandante y el SENA, se observa que cada contrato es único y diferente que las actividades desarrolladas por la demandante son objetos disímiles.Expediente: 2020-00293-01
Actora: Lyna Marcela Pulido Ladino
6 Dentro del presente asunto se advierte que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada y ni la continuada dependencia de la actora, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la vocación de permanencia de la demandante con la entidad, sino por el contrario, está demostrado los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicio, dado el hecho de que a la actora se le vinculó con único contrato de forma excepcional, desempeñando un objeto contractual de manera transitoria y sin subordinación y dependencia, por tanto, se deben denegar las pretensiones de la demanda por no estar acreditado ninguno de los elementos de una relación laboral.
En este sentido, no es subordinación prestar los servicios convenidos en un horario estipulado por los partes, tampoco es subordinación efectuar o
acreditado ninguno de los elementos de una relación laboral.
En este sentido, no es subordinación prestar los servicios convenidos en un horario estipulado por los partes, tampoco es subordinación efectuar o entregar informes mensuales los cuales son necesarios para supervisar el contrato y el respectivo cumplimiento del objeto. Asimismo, no es subordinación que en sendos contratos de prestación de servicios se plasmen, los deberes, obligaciones y derechos de las partes, como tampoco no se prueba con los meros testimonios, que las actividades desarrolladas por la demandante las haya efectuado bajo dicha característica.
Las personas naturales o jurídicas vinculadas a la Administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica administrativa y financiera y sin subordinación; no se debe confundir subordinación con COORDINACIÓN, pues no se dan órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución y lo que se plasmó en el contrato suscrito por el contratista no del cómo se realiza. Por lo tanto, existe autonomía para fijar las condiciones de l cumplimiento del servicio y sólo tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.
El análisis del fallador se encuentra sesgado y no se remitió a valorar de manera objetiva e imparcial de conformidad con las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia pudiendo incurrir en defecto factico, toda vez que con los razonamientos plasmados se infiere que es posible fallar en derecho si su convicción se encuentra sesgada, pues en la providencia se remitió a dar opiniones propias con creencias intrínsecas y especulaciones que no dan cuenta de hechos ciertos.
TRÁMITE
si su convicción se encuentra sesgada, pues en la providencia se remitió a dar opiniones propias con creencias intrínsecas y especulaciones que no dan cuenta de hechos ciertos.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia como se observa en archivo digital No. 37.
Mediante memorial allegado a través de mensaje electrónico, el Agente del Ministerio Público delegado para esta Sala de decisión, solicitó se confirmará la decisión de primera instancia , a su juicio, debido a que seExpediente: 2020-00293-01
Actora: Lyna Marcela Pulido Ladino
7 realizó un análisis razonable del material probatorio recaudado, que impiden que la apelación tenga vocación de prosperidad4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición de fecha 24 de marzo de 2020 suscrito por la parte actora5, ante el SENA, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, devolución de los descuentos realizados de manera irregular, los aportes por concepto de seguridad social y parafiscales, pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, como la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, en virtud de la relación laborada que se presentó durante el periodo 7 de abril de 2014 a 6 de marzo de 2020.
4 Expediente digital archivos No. 39 5 Expediente digital archivo No. 1Expediente: 2020-00293-01
Actora: Lyna Marcela Pulido Ladino
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2. La entidad demandada atendió la solicitud, según Oficio “Respuesta 72020-049288 de 24 de marzo de 2020”6, donde negó el reconocimiento
Actora: Lyna Marcela Pulido Ladino
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2. La entidad demandada atendió la solicitud, según Oficio “Respuesta 72020-049288 de 24 de marzo de 2020”6, donde negó el reconocimiento de acreencias laborales solicitadas, teniendo en cuenta que, el vínculo de la actora con la entidad fue de carácter contractual, bajo las normas que regulan la contratación, esto es, Ley 80 de 1 99
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