TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00302-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00302-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: GLORIA ÁNGELA LIZARAZO LIZARAZO
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
Asunto: Apelación Sentencia Tema: Reconocimiento prima de medio año o mesada adicional Radicado No.11001 3335 030-2020-00302-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021 )1, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e jercido por la señora Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada ante el Ministerio de Educación
Magisterio – Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá D.C., el 10 de junio de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así mismo, requiere la nulidad del acto ficto negativo, originado por la falta de respuesta a la petición radicada el 7 de junio de 2019, ante la Fiduciaria La Previsora S.A.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a las demandadas, a reconocer y pagar en favor del
1 Expediente virtualExpediente: 2020-00302-01
Actor: Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
2 demandante la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Aunado a lo anterior, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas aplicando lo certificado por el DANE desde el momento en que se debió efectuar el pago del derecho hasta que se haga efectivo el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Finalmente, se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que a la demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 7150 de 27 de octubre de 2014 , por los servicios prestados como docente al servicio del Magisterio Oficial.
Mediante peti ción radicada el 10 de junio de 2019, ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación Bogotá, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. A través de Of icio No. S-2019-110513 de 12 de junio de 2019, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación Bogotá , trasladó por competencia la petición a la Fiduciaria La Previsora S.A. y guardó silencio respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.
La anterior solicitud, también fue elevada el 7 de junio de 2019, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., sin respuesta alguna por parte de las entidades requeridas.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de D.C. – Sección Se gunda, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
En primer lugar, anotó la Ley 91 de 1989 es anterior a la Constitución Política de 1991 y el Acto Legislativo 01 de 2005; ésta última de manera concreta señaló que las personas cuyo derecho se cause a su entrada en vigencia, noExpediente: 2020-00302-01
Actor: Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
3 devengarán más de 13 mesadas anuales, norma que deb e ser complementada con lo establecido en el parágrafo transitorio 06, que exceptúo de lo anterior a las personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV si se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas anuales.
Habiendo precisado lo anterior, indicó que la pensión de la actora se causó después del año 2011, razón por la cual, la accionante no tiene derecho a lo pretendido, además, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 debe ser analizado a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 constitucional. Afirmó que la Constitución es ley derogatoria y reformatoria de la legislación preexistente y toda disposición contraria a su
la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 constitucional. Afirmó que la Constitución es ley derogatoria y reformatoria de la legislación preexistente y toda disposición contraria a su letra o a su espíritu se desechará como insubsistente.
Además, anotó que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se hizo una transcripción del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pero ello no significa que tal providencia haya analizado la procedencia de la prima de medio año reclamada, pues ese no fue el problema jurídico allí desarrollado. Recalcó que los pensionado s devengan solo 13 mesadas e inclusive en actividad devengan una prima de servicios a medio año.
Finalmente, declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió Bogotá, D.C.- Secretaría de Educación Distrital-FOMAGy La Fiduciaria La Previsora S.A., al no decidir dentro de los 3 meses siguientes las solicitudes elevadas por la señora Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo, el 10 de junio de 2019 y el 7 de junio de 2019, respectivamente, sin embargo, denegó las demás súplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primer grado y anotó en síntesis que a la señora Lizarazo Lizarazo le asiste el derecho pretendido por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su
La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primer grado y anotó en síntesis que a la señora Lizarazo Lizarazo le asiste el derecho pretendido por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su juicio, otorga un beneficio a aquellos docentes que no tuvieron derech o a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, tienen derecho a la prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (i i) tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.
Hizo claridad, en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibióExpediente: 2020-00302-01
Actor: Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
4 como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima d e mitad de año consagrada en el
las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima d e mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia. Al respecto cito, la sentencia C–506 de 2006, proferida por la Corte Constitucional donde estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, adujo que la sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación por estar debidamente sustentado presentado en término.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control , de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.Expediente: 2020-00302-01
Actor: Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
5
CASO CONCRETO
De lo aportado al plenario, se extrae que a la señora Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo, se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No.7150 de 27 de octubre de 20142, con efectividad a partir del 27 de febrero de 2014, día siguiente al cumplimiento del estatus pensional. Allí consta que la actora ingresó al servicio docente el 19 de julio de 1995, que se encontraba afiliada al FOMAG y que la prestación pensional se est ableció cuantía equivalente a $1.207.339, incluyendo la asignación básica y las vacaciones.
afiliada al FOMAG y que la prestación pensional se est ableció cuantía equivalente a $1.207.339, incluyendo la asignación básica y las vacaciones.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 3, dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“B. Para los docentes vinculados a partir de l 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del ú ltimo año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala)
Ahora, se advierte que la mesada pensional adicional de juni o se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sen tencia C-409 de 1994 de la H. Corte Constitucional,
pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sen tencia C-409 de 1994 de la H. Corte Constitucional, dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren una devaluación monetaria y era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.
Así mismo, se anota que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero que de conformidad con la sentencia C -461 de octubre 12 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dicha exclusión es exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un
2 Expediente digital - Anexos 3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2020-00302-01
Actor: Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
6 beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.”
Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derech os determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los
al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derech os determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subraya fuera de texto original)
Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a estar excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se advierte que la alegada prima de medio año que menciona la parte actora no puede ser entendida como diferente a la mesada adicional ordinaria.
No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No.01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005 , señaló en su inciso 8º:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” (Subraya fuera de texto original)
Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban
parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año ". (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005 no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes , y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Expuesto lo anterior, se tiene que si bien a la demandante le fue concedida su pensión de jubilación , en cuantía de $1.207.339, es decir, en un monto inferior a 3 SMLMV (ya que para el año 2014 el salario mínimo era de $616.000, la mesada pensional equivalente a 3 smlmv sería de $1.848.000), lo cierto es que, la pensión jubilatoria fue otorgada con efectos a partir del 27Expediente: 2020-00302-01
Actor: Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
7 de febrero de 2014, día siguiente al cumplimiento del estatus pensional, por lo tanto, se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 , hecho que expone la falta de cumplimiento a la segunda condición consagrada en el
7 de febrero de 2014, día siguiente al cumplimiento del estatus pensional, por lo tanto, se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 , hecho que expone la falta de cumplimiento a la segunda condición consagrada en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional pretendida.
En ese orden de ideas, en el asunto de la referencia , no es posible aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional del demandante, como quedó demostrado se causó con posteri oridad al 31 de julio de 2011, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año4.
Finalmente, en cuanto la sentencia SUJ-014-CE-S2r-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , citada en el recurso de apelación por la parte actora, sobre la misma se debe indicar que allí se estableció las subreglas para liquidar y/o aplicar el IBL en las pensiones de los docentes reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, sin que se analizara la proce dencia de pago como mesada adicional la alegada por el extremo activo de la Litis, situación que a todas luces hace concluir a esta Sala la inaplicabilidad de la decisión unificatoria en el sub examine.
En consecuencia, procede este Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto, negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional y en tal sentido, no se atienden los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso.
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida,
año o mesada adicional y en tal sentido, no se atienden los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso.
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Se cción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4 En estos términos se pronunció la Sala de decisión en sentencia de 16 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro, Demandada: Nacion -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2020-00302-01
Actor: Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo
Castro, Demandada: Nacion -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2020-00302-01
Actor: Gloria Ángela Lizarazo Lizarazo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
8
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en audiencia el ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, que denegó las pretensiones de la demanda , dentro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora GLORIA ÁNGELA LIZARAZO LIZARAZO contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A ., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No procede condena en costas.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE5 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.49
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que
Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.
pc
5 Parte demandante: abogado27.colpen@gmail.com, colombiapensiones1@hotmail.com, parte demandada: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, carolinarodriguezp7@gmail.com, notificacionesjcr@gmail.com, t_krueda@fiduprevisora.com.co, O a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría.