TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00320-01-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00320-01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C. , ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-030-2020-00320-01
Accionante: JOSÉ FERNANDO VARGAS BETANCURT
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
El día 27 de marzo de 2018 siendo las 22:05 horas aproximadamente sufrió accidente en la cara a la altura de la nariz (tabique) cuando participaba en actividad deportiva (partido de futbol) con los compañeros de trabajo.
Ese mismo día siendo las 22:40 horas aproximadamente llegó a la clínica de la policía la toscana de la ciudad de Manizales, donde es atendido y valoradoDte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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por el médico de turno. Quien da salida a las 02:00 horas aproximadamente
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por el médico de turno. Quien da salida a las 02:00 horas aproximadamente del día 28 -03-2018 y de igual manera da incapacidad total por 03 días y recomendación para ser valorado por especialista.
El día 02 de abril de esa misma anualidad fue a la clínica la toscana donde es valorado por el medico de turno quien lo deja hospitali zado para la valoración con el especialista.
El día 04 de abril es remitido para la clínica San Marcel de la ciudad de Manizales, donde lo atiende el medico Carlos Mario Arbeláez Cuervo otorrinolaringólogo, quien manifestó que tenía fractura de tabique y programa cirugía para el día siguiente.
El día 05 de abril realiza cirugía en el tabique, y posteriormente da de alta e incapacidad total por 12 días.
Para el día 11 de septiembre del 2018 fu e notificado con concepto favorable para participación en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2018, y comunican el sitio de aplicación para la mencionada prueba.
Señala que el día 10 -12-2018 mediante Polígrama Nº 069 es notificado con el fin de que asista a la realización de junta médica laboral el 11 de diciembre del 2018, en el área medicina laboral caldas.
El 11 -12-2018 fue valorado por junta medico laboral donde llegaron a la conclusión de expedir concepto en folio de “POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD, ÁREA DE MEDICINA LABORAL, REFERENCIA
El 11 -12-2018 fue valorado por junta medico laboral donde llegaron a la conclusión de expedir concepto en folio de “POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, ÁREA DE MEDICINA LABORAL, REFERENCIA CONCEPTO DE ESPECIALISTA, Nº 0161320 donde manifiestan ítem 2. Paciente con fx nasal en marzo 30/18 con manejo QX. Se solicita diagnóstico, pronostico, tratamiento. Secuelas”. Firmado por la doctora SANDRA MÓNICA RUBIO GARCÍA médico general, por lo cual procedió a comunicarse en repetidas ocasiones con la clínica la toscana vía telefónica con el fin deDte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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solicitar cita con OTORRINOLARINGOLOGÍA la cual h abían solicitado en junta medico laboral.
Para el día 08 -02-2019 fue autorizada cita, en la cual fui valorado por el medico CARLOS MARIO ARBELAEZ CUERVO otorrinolaringólogo, quien consigno en su valoración:
“DIAGNOSTICOS ppal: j342 -desviacion del tabique nasal. Rel-j343hipertrofia de los cornetes nasales adiciones, corrección y/o
Modificación PACIENTE QUIEN REFIERE INSUFICIENCIA
VENTILATORIA NASAL, SIENTE QUE LE FALTA EL AIRE SE LE
HABIA REALIZADO REDUCCION DE FRACTURA NASAL. AL
EXAMEN PRESENTA DEFLEXIO N SEPTAL A IZQUIERDA CON
ESPOLON INFERIOR CORNETES GRANDES NO
CONTACTANTES. REQUIERE TAC DE SENOS PARANASALES
HABIA REALIZADO REDUCCION DE FRACTURA NASAL. AL
EXAMEN PRESENTA DEFLEXIO N SEPTAL A IZQUIERDA CON
ESPOLON INFERIOR CORNETES GRANDES NO
CONTACTANTES. REQUIERE TAC DE SENOS PARANASALES
CONTROL CON RESULTADOS.”
Posteriormente estuvo llamando a la clínica la toscana con el fin de solicitar la cita pero en repetidas ocasiones manifestaban que no había contrato para ese tratamiento, que estuviera llamando, siendo posible que le autorizaran cita para el TAC DE SENOS PARANASALES el día 27 -01-2020.
El 7 -03-2019 le notifican al correo electrónico que estaba abierta la convocatoria para el concurso de patrulleros 2019 a la cual le inscribo satisfactoriamente.
Expone que el 18-09-2019 le comunican mediante correo electrónico sitio de aplicación de la prueba del concurso 2019, y emiten concepto favorable para participación en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2019.
El día 27 -01-2020 fue intervenido con TAC DE SENOS PARANASALES por parte de la empresa DIAGNOSTIMED quien realiza: “ESTUDIO: TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE SENOS PARAN ASALES O CARA”. Por lo que para el 14-02-2020, con la lectura del TAC DE SENOS PARANASALES, regresa donde el doctor Arbeláez con el fin de que viera el TAC quienDte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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manifestó según historia clínica de fecha 14 -02-2020 “DIAGNOSTICOS ppal:
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manifestó según historia clínica de fecha 14 -02-2020 “DIAGNOSTICOS ppal: j342-desviacion del t abique nasal. Rel -j343hipertrofia de los cornetes nasales adiciones, Rel -j328otras sinusitis crónicas, envía tomar CLARITROMICINA 500 MG CADA 12 HORAS POR 14 DIAS, NOMETASONA 1 PUFF CADA 12 HORAS EN CADA FOSA NASAL ”. Y da recomendación que una vez culm inen los 14 días se comunique con él para programar cirugía.
El día 02 -03-2020 se comunicó vía telefónica con el doctor para informarle que ya había culminado con los medicamentos y que se encontraba listo para la cirugía, por lo que él le indica. “toca esperar porque todo está suspendido debido a la pandemia del COVID-19 que este averiguando”, debido a que en su casa convive con una niña menor de edad y adultos mayores no ha gestionado la misma por temor a acercarse a un centro médico sin una necesidad urgente y además teniendo en cuenta que los años 2018 y 2019 no ha tenido problema para concursar.
El día 6 -03-2020 fue notificado al correo electrónico que estaba abierta convocatoria para el concurso de patrulleros 2020, a la cual se inscribió satisfactoriamente, por lo que el 10 -05-2020 es notificado para realizar ficha médico -odontológica y pliego de antecedentes. Lo anterior, en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto ley 1791 de 2000.
médico -odontológica y pliego de antecedentes. Lo anterior, en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto ley 1791 de 2000.
Indica que el 31-07-2020 fue notificado mediante correo institucional: “Asunto: notificación reporte calificación de aptitud psicofísica. Señor(a) Patrullero(a) con respecto a la calificación de su aptitud psicofísica para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2020, la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral, mediante correo electrónico de fecha 30/07/2020, lo (a) reportado como: APLAZADO. Por lo anterior, usted deberá tomar contacto con la unidad prestadora de salud de su unidad.”
Manifiesta que el día 3 -08-2020 se acercó a la clínica la toscana con el fin que le indiquen el motivo por el cual se encontraba aplazado siendo atendidoDte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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por el doctor GUILLERMO CAMERO de medicina laboral a quien le indicó que se había llegado notificación en la cual le informan que estaba aplazado para realizar concurso correspondiente al año 2020 y solicitó saber porque motivo. El señor medico verifica el sistema y manifestó que se “encontraba aplazado por un concepto medico por una fractura que tuve en el 2018” . Por tal motivo le manifestó que porque, ya que ha estado apto para el servicio desde que culminó la incapacidad el día 17 de abril del 2018 y desde ese momento no ha tenido novedades, incluso ha podido concursar sin problema
tal motivo le manifestó que porque, ya que ha estado apto para el servicio desde que culminó la incapacidad el día 17 de abril del 2018 y desde ese momento no ha tenido novedades, incluso ha podido concursar sin problema los años 2018 y 2019, de igual forma solicitó le den la opción de subsanar la novedad que pueda tener con el fin que pueda concursar.
Le preguntó qué debe hacer para que le den la oportunidad de concursar, a lo cual respondió, “que el entendía pero que las ordenes llegaron de Bogotá, que los que tuvieran procesos médicos pendientes deberían estar aplazados que ya no se podía hacer nada”.
El 6-08-2020 es notificado de nuevo donde manifiestan: “De manera atenta, me permito informar al señor Patrullero que mediante acta No. 004 ADEHU -GRUAS 2.25 del 04 de agosto de 2020, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, NO emitió concepto favorable para su participación en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2020, en atención a que no cumplió con los requisitos establecidos en el(los) numeral(es) 2 , parágrafo 4, artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2.000, al registrar la(s) siguiente(s) novedad(es): La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante correo electrónico de fecha 04/08/2020, lo reporta como: APLAZADO”.
Expone que el día 16 -10-2020 fue la ceremonia de ascenso del personal de nivel ejecutivo de la policía nacional y se pudo dar cuenta que muchas
electrónico de fecha 04/08/2020, lo reporta como: APLAZADO”.
Expone que el día 16 -10-2020 fue la ceremonia de ascenso del personal de nivel ejecutivo de la policía nacional y se pudo dar cuenta que muchas personas que estaban en las mismas condiciones con situaciones medicas pendientes pudieron ascender y otros estaban inscritos y pendientes para concursar aun teniendo situaciones medicas pendientes.Dte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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Una vez revisadas “LA DIRECTIVA ADMINISTRATIVA TRANSITORIA 034
DE EL 10 DE OCTUBRE DEL 2020 “MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA
ADMINISTRATIVA TRANSITORIA Nº 031D IPON-DITAH DEL 27/09/2020
“MODIFICO LA DIRECTIVA ADMINISTRATIVA TRANSITORIA 014 DEL
03/03/2020 “CONVOCATORIA PARA EL CONCURSO DE PATRULLEROS 2020, PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE”. Notó que en el cronograma de acti vidades en la ACTIVIDAD 4. “calificación de la aptitud psicofísica. DISAN”. con fecha del 08/05/2020 al 24/07/2020 no fue notificado que se acercara a la clínica con el fin de solucionar algún inconveniente médico que pudiera presentar de igual forma en la ACTIVIDAD 5. “Entrega de información del personal inscrito (medicina laboral, asuntos disciplinarios) a la dirección de talento humano”. RESPONSABLE, INSGE-DISAN con fechas 10/07/2020 1er corte INSGE y
(medicina laboral, asuntos disciplinarios) a la dirección de talento humano”. RESPONSABLE, INSGE-DISAN con fechas 10/07/2020 1er corte INSGE y con fecha 24/07/2020 2do corte INSGE. Con fecha 17/07 /2020 1er corte DISAN – 30-07-2020 2do corte DISAN.
En los anteriores rangos de tiempo nunca le notificaron que podía ser aplazado, por el contrario, para el mes de mayo le notificaron acercarse a la clínica con el fin de realizar exámenes médicos y odon tológicos y hasta el día 31 de julio no le dijeron de qué manera podía subsanar el impedimento que no lo dejaba concursar, sin tener en cuenta el art. 29 de la constitución política, el cual hace referencia a un debido proceso. Informándole que estaba aplazado el día 31 -07-2020 cuando como dijo el médico ya no podía hacer nada.
Para el día 19 de octubre del 2020 solicitó mediante derecho de petición a la policía nacional la oportunidad de poder concursar (anexó pantallazo del día 19 de octubre el cual gene ró número de incidente 1181920201019), mismo que a la fecha no le han dado respuesta alguna.
Finalmente menciona que según la directiva administrativa transitoria N. 034 del 10 de octubre 2020 la fecha para la presentación de la prueba es para el día 06/1 2/2020 es por ello que, solicitó mediante el derecho de petición paraDte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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que le dieran una oportuna respuesta y la oportunidad de concursar. Es de
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que le dieran una oportuna respuesta y la oportunidad de concursar. Es de anotar que de no ser posible concursar le tocaría quedarse otro año más esperando un próximo concurso, el cual p ara ellos como patrulleros les cuesta mucho sacrificio prepararse para intentar superarlo, y para este caso perdería toda la preparación que ha realizado con tanto sacrificio con la esperanza de poder pasarlo.
2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1Que por favor se tengan en cuenta este memorial.
2Que me den la oportunidad de concursar y que se me convocado para las pruebas del 06 de diciembre del año 2020 ya que los años 2018 y 2019 pude concursar sin ningún problema y desde el 2018 he tenido la misma situación administrativa.
3Que se tenga en cuenta que no he culminado el proceso por que en muchas ocasiones cuando iba a solicitar cita a la clínica me indicaban, que no había contrato lo cual retraso la atención oportuna para la nueva intervención.
4Que se tenga en cuenta que siempre he estado apto para el servicio desde el día 18 de abril del 2018 que culmine la incapacidad.
5Que se tenga en cuenta el artículo 53 de la constitución política, con el fin de que no se desconozcan esos principios mínimos fundamentales.
6Que se apliquen los principios de igualdad antes los años anteriores y demás compañeros y el principio de favorabilidad al interpretar el decreto ley 1796 del 2000 en su artículo 3 en los párrafos 2 y 3. Motivo
6Que se apliquen los principios de igualdad antes los años anteriores y demás compañeros y el principio de favorabilidad al interpretar el decreto ley 1796 del 2000 en su artículo 3 en los párrafos 2 y 3. Motivo que llevo a tomar una decisión amparada en el decreto 1791 del 2000 en su art 21 numeral 2 parágrafo 4.
7Que se tenga en cuenta el art 29 de la constitución política donde no se me indico un proceso claro en la notificación de aplazamiento donde lo único que me indican el día 31-07-2020 que: “deberá tomar contacto con la unidad prestadora de salud de su unidad”. Me dirijo a la clínica y el señor medico lo que me indica es que ya no hay nada que hacer que la orden llego de Bogotá.”
3. Actuación Procesal en primera instanciaDte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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Previo reparto, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con auto de fecha trece (13) de noviembre de 2020, (i) admitió la demanda presentada por el accionante, (ii) ordenó notificar a la Dirección de Sanidad – Área de medicina Laboral y Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional y les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hecho s de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante (Ver expediente electrónico).
Posteriormente, mediante providencia del veinte (20) de noviembre de 2020,
informe sobre los hecho s de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante (Ver expediente electrónico).
Posteriormente, mediante providencia del veinte (20) de noviembre de 2020, el A-quo vinculó a la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 -Bogotá - y a la Unidad Prestadora de Salud -Caldasy les concedió el término de un (1) para que presentaran el informe.
4. Contestación de la demanda
- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
El Líder de Procesos Tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, presentó escrito de contestación manifestando que, no es la Dirección de Sanidad la competente para dar respuesta a lo pedido indicando que las pretensiones respecto al curso d e ascenso, no se desprenden de dicha Dirección, así las cosas, la unidad competente para atender de fondo el requerimiento del accionante es la Dirección de Talento Humano (DITAH).
Igualmente señala que la Unidad Responsable del cumplimiento de la acción de tutela, es la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 (Bogotá), y por tales motivos solicita la desvinculación de la DISAN.
- Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional mediante memorial No. 2020-DITAH-ASJUR-1.5 del diecinueve (19) de noviembre de 2020,Dte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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indicando que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera,
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indicando que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera, contenido en el D.L. 1791 de 2000.
El procedimiento para el concurso previo al concurso de capacitación, para el ingreso a grado de Subintendente , fue establecido en la Resolución No. 0750 del 28 de febrero de 2020, asignada por el Director General de la Policía Nacional.
Según el cit ado acto administrativo, el concurso fue dirigido al personal de patrulleros dados de alta con fechas fiscales comprendidas entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2012, quienes deben realizar el proceso de inscripción a través del portal de ser vicios internos PSI, con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 parágrafo 4 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Indica que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales del personal inscrito para el curso en mención, quedó a cargo del Grupo de Ascensos de la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser presentados ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivele ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.
Expuso que la convocatoria se realizó a travé s de la Directiva Administrativa Transitoria No. 014 DIPON-DITAH.23.2 del 03 de marzo de 2020.
Manifiesta que en el caso del accionante, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la
Transitoria No. 014 DIPON-DITAH.23.2 del 03 de marzo de 2020.
Manifiesta que en el caso del accionante, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Naciona l, mediante Acta No. 004-ADEHU-GRUAS 2.25 del cuatro (4) de agosto de 2020, en estricto acatamiento de las fechas establecidas en la Directiva Administrativa 014, se decidió APLAZARLO, la anterior decisión fue comunicada al accionante a través del correo i nstitucional el día 06 de agosto de 2020 (fl. 11 contestación).Dte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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Señala que la calificación de la aptitud psicofísica del accionante es competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía nacional – Área de Medicina Laboral, la cual lo reportó como “APLAZ ADO”, toda vez que no contaba con la aptitud psicofísica de acuerdo a las normas vigentes.
Por lo anterior, señala que el accionante no cumplió con los requisitos señalados en los numerales 2 y 5 del parágrafo 4º del artículo 21 del DL 1791 de 2000, es de cir, tener la aptitud psicofísica de acuerdo a las normas vigentes y el concepto favorable de la junta de Evaluación y clasificación.
Señala la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial y a su vez, ante la inexisten cia de un perjuicio irremediable del accionante.
- Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía Nacional
Señala la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial y a su vez, ante la inexisten cia de un perjuicio irremediable del accionante.
- Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía Nacional
La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas mediante Oficio con radicado No. S -2020-092949/UPRES-GRUAD-1.0 del veintitrés (23) de noviembre de 2020, manifestó que, el accionante es usuarios de los servicios de salud de la Policía Nacional en calidad de titular, y una vez verificada la base de datos SIJUME y cruzado el expediente físico bajo custodio del Grupo Médico Laboral de la Unidad Pr estadora de Salud de Caldas, avizora que inició estudios médicos laborales el 11 de diciembre de 2018 por informe administrativo 171/2018 DIPRO; así las cosas dentro de las evidencias médicas y exámenes efectuados se desprende que ya fueron autorizadas todas y cada una de las ordenes necesarias para evaluar las patologías que serán motivo de calificación y presunta indemnización, quedando pendiente la entrega por parte del demandante de los resultados por el especialista de otorrinolaringología.
Señala que sin este concepto no es viable dar por cerrada la junta médico laboral, que determina la aptitud o no aptitud del accionante, motivo por elDte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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cual no le permite estar calificado en el concurso previo para el curso de ascenso al grado inmediatamente superior.
Considera que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y por tanto
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cual no le permite estar calificado en el concurso previo para el curso de ascenso al grado inmediatamente superior.
Considera que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y por tanto no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia del mismo.
- Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Policía Nacional
La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Policía Nacional, mediante oficio con radicado No. S -2020-416434/UPRES-GUMEL.1.5 del veinticuatro (24) de noviembre de 2020, realizó un análisis del proceso médico laboral y manifestó que, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, a quien se le citará a Junta Médico Laboral una vez la misma sea autorizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Así mismo, realizó apreciaciones frente a la improcedencia de la acción de tutela, concluyendo que esta no tiene por objeto sustituir ni desplazar los procedimientos judiciales ordinario s o especiales, sino que de manera específica, busca la protección de derechos fundamenta les.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió: (i ) Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante.
El A-quo señaló que, el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en
Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió: (i ) Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante.
El A-quo señaló que, el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 5 del parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley 1791 de 2000, esto es, tener la aptitud psicofísica y el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, motivos que no son suficientes para colegir que se le haDte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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conculcado su derecho fundamental al debido proceso o ha recibido un trato desigual y discriminatorio por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE MEDICINA LABORAL Y ÁREA DE DESARROLLO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, pues, conforme las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que las decisiones motivo de inconformidad del accionante fueron notificadas en debida forma. Adicionalmente el señor VARGAS BETANCURT cono cía su situación médica y dejó transcurrir tiempo considerable sin resolverla incluso, a la fecha, no existe prueba alguna que demuestre que actualmente ya se encuentra subsanada.
Así mismo consideró que, que acceder a las pretensiones del accionante vulneraría derechos fundamentales de aquellos terceros, que por diferentes novedades tampoco cumplieron con los requisitos establecidos en las fechas dispuestas para su verificación y fueron excluidos del concurso.
vulneraría derechos fundamentales de aquellos terceros, que por diferentes novedades tampoco cumplieron con los requisitos establecidos en las fechas dispuestas para su verificación y fueron excluidos del concurso.
Tampoco es razonable que el accionante prete nda acreditar requisitos por fuera de las fechas establecidas, máxime si se tiene en cuenta que los funcionarios que actualmente se encuentran habilitados para concursar, lo hicieron dentro de los términos dispuestos en los cronogramas, concluyéndose enton ces que de acuerdo con lo señalado en el Capítulo II de la Resolución 750 de 2020, la etapa denominada “Acreditación de requisitos” ya se encuentra agotada.
Así las cosas, como no se observa que en la convocatoria para el concurso de Patrulleros 2020 el e nte accionado haya incurrido en irregularidad que afecte el debido proceso -notificó las decisiones al interesado y explicó las razones de las mismaso que hubiese dado un trato desigual y discriminatorio a JOSÉ FERNANDO VARGAS BETANCURT -no milita evidencia de que en un caso similar se hubiese declarado apto a un concursante que no cumplía con los exigidos en los numerales 2 y 5 del parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley 1791 de 2000-.
6. El escrito de impugnaciónDte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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El señor José Fernando Vergas Betancurt, presentó impugnación contra el fallo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2020, manifestando que el APág: 13
El señor José Fernando Vergas Betancurt, presentó impugnación contra el fallo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2020, manifestando que el Aquo omitió tener en cuenta los hechos 19 y 20 del escrito de tutela en el que le informaron que no se podía hacer nada para subsanar los procesos médicos.
Manifestó que, en el presente asunto se avizora una clara vulneración de los derechos fundamentales, pues tal decisión no fue notificada en su integridad, sin dar a conocer los motivos por los cuales se encontraba aplazado, simplemente se ciñe a indicar que se debe consultar los motivos de la decisión en la entidad prestadora de salud perteneciente a la Policía Nacional, entidad en la que le indican que frente a dicha solicitud no se podía hacer nada obedeciendo está a órdene s de Bogotá. Esto cercena derechos como el de defensa, toda vez que si bien se notificó que estaba aplazado no se notificaron los motivos que llevaron a dicho aplazamiento, lo que cercena el debido proceso sobre todo en materia administrativa, y aquellos d erechos fundamentales que lleva consigo la vulneración del debido proceso, esto conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.
Argumentó que la decisión de aplazamiento no se podía subsanar de ninguna manera, toda vez que la misma nunc a le fue notificada de forma completa, situación contraria de varios compañeros suyos a quienes sí se le informaron los motivos por los cuales estaban aplazados y procedieron a subsanar dicha situación y fueron aceptados.
Señala que en la decisión de primera instancia hubo falta de motivación de la
los motivos por los cuales estaban aplazados y procedieron a subsanar dicha situación y fueron aceptados.
Señala que en la decisión de primera instancia hubo falta de motivación de la decisión frente a su caso, pues trae a colación lo esbozado por el medico de Guillermo Gamero al momento de indicar le cuales fueron los motivos para determinar su situación. “que el entendía pero que las ordenes llegaron de Bogotá, que los que tuvieran procesos médicos pendientes deberían estar aplazados que ya no se podía hacer nada”. Dicha respuesta lo deja sin camino alguno para subsanar la situación y ejercer su derecho de defensa,Dte: José Fernando Vargas Betancurt Exp: 11001-3335-030-2020-00320-01
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además de controvertir tal decisión, ratificando una vez más una vulneración del debido proceso, pues de haber corrido con la misma suerte que sus demás compañeros al indica rle los motivos por los cuales se adopta la decisión podría haber realizado las actuaciones pertinentes encaminadas a desvirtuar dicha valoración y buscar que lo encontraran apto para continuar en el concurso.
Ahora bien, frente a los mecanismos de defens a que le acuden, considera que la acción de tutela se convierte en el mecanismo transitorio más idóneo de protección de sus derechos, pues con la vulneración del debido proceso tal como se ha demostrado ampliamente existió en el caso en concreto, se vulneró el debido proceso y demás derechos afines, lo cual admite que sea protegido de manera transitoria.
Concluye que al existir una violación del debido proceso y derecho de defensa por parte de la Policía Nacional específicamente al momento de notificar el
vulneró el debido proceso y demás derechos afines, lo cual admite que sea protegido de manera transitoria.
Concluye que al existir una violación del debido proceso y derecho de defensa por parte de la Policía Nacional específicamente al momento de notificar el reporte de aptitud por falta de motivación de la misma, además de lo aducido por el medico Guillermo Camero al remitirme a la unidad prestadora de salud que le corresponde en que la decisión se debía “por órdenes de Bogotá” se violentó de
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