🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00334-01-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00334-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA AC. No. 001

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE BARBOSA RODRÍGUEZA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00334-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta (30°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se de claró improcedente la acción de cumplimiento.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LA PRETENSIÓN.

Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2020, el señor Omar Enrique Barbosa Rodríguez , actuando por intermedio de apoderado judicial , instauró acción de cumplimiento contra el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, solicitando lo siguiente:

1. “Solicito se cumpla con EL ARTICULO 159 DE LA 769 DEL AÑO 2002 “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho;

1. “Solicito se cumpla con EL ARTICULO 159 DE LA 769 DEL AÑO 2002 “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio…” c onsecuente con elAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

2 ARTICULO 5 DE LA LEY 1066 DEL 2006 Y el art. 818 modificado por el art. 81, Ley 6a de 1992 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989) (sic)

2. Consecuentemente con lo anterior se prescriba la acción ejecutiva del comparendo 2271829 del 4 de octubre del año 2015 y el mandamiento de pago con la resolución No. 1607 del 29 de febrero del año 2016. Ya que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que la autoridad accionada incurrió en inactividad por un lapso superior a los tres años que preceptúa la norma DEL ARTICULO 159 DE LA 769 DEL AÑO 2002 consecuente con el ARTICULO 5 DE LA LEY 1066 DEL 2006

Y el art. 818 modificado por el art. 81, Ley 6a de 1992 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989) (sic)”.

2. LOS HECHOS.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:

Tributario, Decreto 624 de 1989) (sic)”.

2. LOS HECHOS.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:

La infracción de tránsito acaeció el 04 de octubre de 2015 y le impusieron la orden de comparendo No. 2271829. Mediante Resolución 2354 del 19 de noviembre de 2015 se declaró como contraventor y, consecuentemente, se expidió la Resolución 1607 del 29 de febrero de 2016, mediante el cual se libró el respectivo mandamiento de pago, sin que el mismo fuera debidamente notificado.

Radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Transporte y Movilid ad de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2020, solicitando el cumplimiento de las normas invocadas para obtener la prescripción de la sanción por la infracción y de la acción ejecutiva, como quiera que habían transcurrido 4 años, 11 meses y 11 días sin que el mandamiento de pago se haya podido ejecutar.

En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada cumplir con el mandato previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y se prescriba la acción ejecutiva del citado comparendo teniendo en cuenta que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción por la inactividad de la autoridad por un lapso superior a tres años.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Con escrito presentado el 03 de diciembre d e 2020 , el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, a través de apoderadoAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, a través de apoderadoAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

3 judicial, se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, bajo las siguientes consideraciones:

Manifestó que al accionante se le impuso la orden de comparendo No. 2271829, y que mediante Resolución 2354 del 19 de octubre de 2015 se declaró al accionante como contraventor de las normas de tránsito y se le impuso multa, decisión que fue notificada en estados, de conformidad con el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito.

Como dicha multa no fue pagada en su oportunidad, se libró el respectivo mandamiento de pago mediante Resolución 1607 del 29 de febrero de 2016 que fue notificado por aviso , cir cunstancia que interrumpió el término de prescripción alegado por el demandante, razón por la cual no se reúnen los presupuestos legales para acceder a la solicitud del demandante.

Sostuvo que la acción de cumplimiento está concebida para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo mientras que, en el presente caso, lo que pretende el accionante es que se le ordene a la entidad la prescripción de un comparendo sin exigencia del derecho sustancial, siendo que lo que la entidad está cobrando al accionante es el pago de una obligación derivada de una contravención.

C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

comparendo sin exigencia del derecho sustancial, siendo que lo que la entidad está cobrando al accionante es el pago de una obligación derivada de una contravención.

C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta (30°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Omar Barbosa Rodríguez contra la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, bajo los argumentos que se exponen a continuación:

Al estarse adelantando un procedimiento de cobro coactivo, le es prohibido a los jueces, en sede de constitucionalidad, intervenir en una actuación administrativa, y en el presente asunto no aparece acreditado que el actor haya agotado debidamente la actu ación administrativa ni la sede judicial, y que le corresponde adelantar en sede ordinaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, la parte accionante está acudiendo a la acción de cumplimiento como mecanismo principal y no subsidiario.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

4

Puso de presente que el demandante requirió a la entidad pretendiendo la prescripción de la ejecución de la sanción; entonces, la respuesta a la petición de prescripción es un acto administrativo que puede ser atacado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en el artículo 138 del CPACA, en el cual puede solicitar las medidas cautelares a que haya lugar.

prescripción es un acto administrativo que puede ser atacado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en el artículo 138 del CPACA, en el cual puede solicitar las medidas cautelares a que haya lugar.

En consecuencia, ante la presencia de otros mecanismos administrativos y judiciales de carácter individual que previamente debe agotar el actor, concluyó que la acción de cumplimiento impetrada es improcedente.

D. LA IMPUGNACIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal mente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante impugnó la providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta (30°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual indicó:

La norma especial prevalece sobre la norma general; en ese entendido, en infracciones de tránsito se debe tomar, como término de prescripción, el de tres (3) años como lo indica la Ley 769 de 2002, que es la norma especial aplicable. Refirió jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Santander para concluir que dentro del proceso de cobro coactiv o adelantado se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la autoridad accionada incurrió en inactividad por un lapso superior a los tres años que preceptúa la norma.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:

“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los

El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:

“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segundaAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

5 instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contenc ioso Administrativo, en forma igualitaria.

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibidem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las auto ridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.

Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta

deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las auto ridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.

Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta (30°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en establecer:

Si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 5º de la Ley 1066 de 2006 y 818 del Estatuto Tributario , declarando la prescripción de la acción de cobro de la multa por infracción de tránsito registrada en el comparendo No. 2271829 del 04 de octubre de 2015.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

6 Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y, si llegare a resultar

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

6 Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y, si llegare a resultar procedente, se descenderá al estudio de fondo del caso concreto.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, que en su artículo 8º determinó que aquella únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades —o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º— que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

A su vez, el artículo 9º ibidem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo , en la sentencia C -193 de 1998 , concluyó que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.

sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.

En suma la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto cie rtos deberes u obligaciones a tal autoridad, laAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

7 cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O

ACTO ADMINISTRATIVO.

De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.

Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado e n normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.

1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado e n normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. C arlos

66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. C arlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

8

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.

Entre tanto, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.

La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinada s a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.

Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la

mecanismo constitucional.

Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que c ontengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-000-2012-0049901(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 .Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU-367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

9 Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5 (Negritas por fuera del texto original).

De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente.

De igual forma, la acción resulta improcedente para resolver conflictos jurídicos para los cuales se han establecido mecanismos ordinarios , como es el caso del control de legalidad sobre los actos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo por parte de la administración, para el cual el artículo 101 6 de la Ley 1437 de 2011 ha previsto control jurisdiccional.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende.

LEY 769 DE 2002

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser

coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notifica ción del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las

5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016 -01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 6 ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el ac to administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir ade lante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares,

ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Consti tución Política y otras leyes para otros procesos.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

10 cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

(…).

LEY 1066 DE 2006

ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que e n virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

(…)

ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE

deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

(…)

ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

(…).

5.2. CASO CONCRETO.

En el sub examine, se encuentra acreditado que el accionante presentó derecho de petición el 16 de septiembre de 2020, ante la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, mediante el cual solicitó la prescripción del comparendo de tránsito identificado con el número 2271829 del 04 de octubre de 2015.

Para el efecto hizo alusión a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 5º de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, argumentando que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva al haber transcurrido más de tres años sin que se le haya adelantado la notificación del mandamiento de pago en su contra.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

transcurrido más de tres años sin que se le haya adelantado la notificación del mandamiento de pago en su contra.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

11 Dicha argumentación fue descartada por la entidad accionada, quien mediante la Resolución No. 8293 del 09 de octubre de 2020 resolvió negar la declaratoria de prescripción sin dar lugar a recursos y dispuso continuar con los procesos de cobro coactivo, por considerar que el término de prescripción y lo concerniente a su interrupción, tratándose de multas impuestas por infracción a las normas de tránsito, no se rige por el Estatuto Tributario, sino que encuentra regulación especial en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el Decreto Ley 019 del

2012. Adicionalmente, la entidad puso de presente que, el 30 de julio de 2018, profirió la Resolución No. 163357, por medio de la cu al ordena seguir adelante la ejecución del proceso de cobro, acto que fue notificado mediante aviso del día 14 de agosto de 2018.

Del fundamento fáctico reseñado en la demanda, se advierte que el actor discute la decisión adoptada por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca , en cuanto negó la prescripción del comparendo de tránsito impuestos en su contra, con base en los cuales la entidad accionada inició el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

En ese contexto, como lo indicó el a quo, la acción de cumplimiento instaurada

cuanto negó la prescripción del comparendo de tránsito impuestos en su contra, con base en los cuales la entidad accionada inició el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

En ese contexto, como lo indicó el a quo, la acción de cumplimiento instaurada resulta improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en tanto e l accionante tiene o ha tenido otro instrumento judicial para controvertir la legalidad de la actuación desplegada por la autoridad de tránsito departamental al pronunciarse de manera negativa frente a la solicitud de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción eje rcida, basta con que el ordenamiento jurídico tenga dispuesto otro medio de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición , para que la misma resulte improcedente; en este caso , la prescripción solicitada en el derecho de petición podía presentarse como excepción dentro de proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la autoridad de tránsito departamental.

Aunado a ello, las resoluciones a través de las cuales se dio respuesta a la solicitud de prescripción constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo, toda vez que contienen unaAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-030-2020-00334-01

Demandante: Omar Enrique Barbosa Rodríguez

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

12 decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación del demandante frente a la obligación pecuniaria derivada de la multa de tránsito impuesta.

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

12 decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación del demandante frente a la obligación pecuniaria derivada de la multa de tránsito impuesta.

Contra esa decisión, se insiste, el accionante podía ejercer directamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, en los términos previstos en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, pero no mediante la acción de cumplimiento, que se insiste fue creada para otros propósitos.

En esos términos , la Sala concluye que la acción de cumplimiento ejercida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...