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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00337-01-(25-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00337-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 003

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

ACCIONANTE: COLBANK S.A.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES

VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

Y REGISTRO – OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS ZONA NORTE DE BOGOTÁ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de Colbank S.A. contra el fallo proferido el 07 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta (30°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“Sírvase H. Magistrados, ordenar dejar sin efecto las decisiones asumidas en las audiencias celebradas los días 15 y 16 de octubre de 2020, que imponen unas multas a funcionarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá, por ser manifiestamente contraria a la ley”.

2. HECHOS.2

multas a funcionarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá, por ser manifiestamente contraria a la ley”.

2. HECHOS.2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

ACCIONANTE: COLBANK S.A.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

Manifiesta que Colbank S.A. es la propietaria legítima de los inmuebles identificados con folios 50N -20341326 y 50N -20324380, denominados lote Las Mercedes y Nuevo San Antonio, ubicados en la ciudad de Bogotá.

Alega que, desde el año 2010, la Superintendencia de Sociedades ha permitido que la liquidadora de la sociedad D.M.G. GRUPO HOLDING S.A. vulnere sus derechos en el proceso de liquidación de aquella sociedad; afirma que la liquidadora suplantó a la tutelante para obtener una falsa toma de posesión de bienes, haberes y negocios sobre el inmueble de su propiedad denominado lote Las Mercedes , registrando unos embargos sobre aquel bien. Adicionalmente, sostiene que la Superintendente Delegada para Asuntos de Insolvencia de la entidad accionada se “inventó” que la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio había realizado extinción de dominio sobre dos bienes de su propiedad y fraudulentamente consiguieron que dichos inmuebles se traspasaran a la sociedad DMG a título de extinción de dominio.

De otra parte, mediante auto 100 -000964 del 6 de febrero de 2020, la

dichos inmuebles se traspasaran a la sociedad DMG a título de extinción de dominio.

De otra parte, mediante auto 100 -000964 del 6 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades ordenó abrir incidente de imposición de multa; el cual fue decidido el 15 de octubre de 2020, en el sentido de imponer una multa en contra de las señoras Amalia Tirado Vargas y Aura Rocío Espinosa, funcionarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.

Así mismo, indica que el 16 de octubre de 2020 se resolvió el recurso de reposición contra la decisión de imposición de multa, reduciendo la cuantía de la misma, lo cual afecta el debido proceso, el derecho de defensa y el buen nombre de la sociedad Colbank S.A. toda vez que , si bien la sanción pecuniaria impuesta por la entidad accionada no va dirigida contra la accionante, sí acredita que se está constriñendo ilegalmente a una funcionaria pública para que registre un traspaso de unos bienes de Colbank S.A. a la sociedad D.M.G. GRUPO HOLDING S.A., cuando ello ya fue objeto de decisión de fondo según la Resolución 391 de 28 de septiembre de 2017, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte de Bogotá.3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

ACCIONANTE: COLBANK S.A.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

En consecuencia, solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y se dejen sin efectos las decisiones asumidas en las audiencias celebradas los

ACCIONANTE: COLBANK S.A.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

En consecuencia, solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y se dejen sin efectos las decisiones asumidas en las audiencias celebradas los días 15 y 16 de octubre de 2020, que imponen unas multas a las señoras Amalia Tirado Vargas y Aura Rocío Espinosa , funcionarias de la Oficina de Regist ro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE, fue vinculada al trámite de la presente acción. Hizo un recuento de las actuaciones administrativas que adelantó dicha oficina relacionadas con los folios de matrícula inmobiliaria 50N -20341326 y 50N -20324380, dijo que las actuaciones administrativas del presente caso se originaron mediante los Autos 400-001866 de 22 de febrero de 2012 y 400 -001732 del 5 de febrero de 2016, proferidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso especial de intervención y liquidación judicial de DMG GRUPO HOLDING S.A., en los cuales se ordenó a las oficinas de registro de instrumentos públicos que inscriban la titularidad de DMG GRUPO HOLDING S.A. como propietario de los inmuebles enunciados en precedencia.

Indicó que, de la lectura de los autos transcritos, se evidenciaron falencias en ellos que incidieron en el ámbito registral relacionadas con la ausencia de naturaleza jurídica del acto que se ordena inscribir, carencia vista desde la teoría del títuloIndicó que, de la lectura de los autos transcritos, se evidenciaron falencias en ellos que incidieron en el ámbito registral relacionadas con la ausencia de naturaleza jurídica del acto que se ordena inscribir, carencia vista desde la teoría del títulomodo para adquirir derechos reales y, por ende, la inexistencia de código registral para asentar la orden emitida por la entidad accionada, entre otras consideraciones; es así como la actuación administrativa ante la Oficina de Registro culminó con el la expedición de la Resolución 0486 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual el Registrador ad hoc confirmó la negativa de registro de la titularidad de DMG GRUPO HOLDING S.A. como propietario de los bienes inmuebles ordenado por la Superintendencia de Sociedades.

Se deja constancia que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contestó la presente acción de tutela por fuera del término concedido para el efecto por el juez de primera instancia, como quiera que el correo electrónico mediante el cual remite la contestación fue enviado con posterioridad al fallo de tutela en primera instancia, razón por la cual el a quo no la tuvo en cuenta.4

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

ACCIONANTE: COLBANK S.A.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 07 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta (30°) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Colbank S.A.

Luego de analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de

del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Colbank S.A.

Luego de analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el a quo considera que en el caso concreto la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante, toda vez que las decisiones proferidas los días 15 y 16 de octub re de 2020 mediante las cuales se impusieron multas a unas funcionarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá no afectan directamente a Colbank, sino a sus destinatarias.

En todo caso, advierte que la acción de tut ela no resulta procedente contra decisiones adoptadas a lo largo de un trámite judicial vigente, como es el caso del proceso de liquidación judicial de DMG GRUPO HOLDING S.A., porque los conflictos jurídicos relacionados con la presunta vulneración de dere chos fundamentales en esos eventos deben ser resueltos por las vías ordinarias, a menos que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub judice porque la accionante no demostró que con las sanciones impuestas a las funcionarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá se produzca de manera cierta y evidente una amenaza de los derechos fundamentales invocados.

D. LA IMPUGNACIÓN

El representante legal de la sociedad Colbank S.A. impugnó el fallo proferido el 07

los derechos fundamentales invocados.

D. LA IMPUGNACIÓN

El representante legal de la sociedad Colbank S.A. impugnó el fallo proferido el 07 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta (30°) Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando que la sentencia atacada es ilegal por cuanto el a quo no es competente para resolver una tutela contra un operador judicial de igual jerarquía a la suya, como quiera que la Superintendencia de Sociedades, en sus facultades jurisdiccionales para los procesos de liquidación, actúa como Juez Civil del Circuito,5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

para lo cual acompaña decisiones de juzgados civiles del circuito y de tribunales superiores en dicho sentido.

De otra parte, refiere que Colbank es un afectado indirecto con la sanción pecuniaria que motivó la acción de tutela, pues se está constriñendo ilegalmente por intermedio de amenazas y sanciones a dos funcionarias para que procedan “a despojarnos” de bienes de su propiedad.

En conclusión, solicita se decrete la nulidad de la sentencia impugnada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a6

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ACCIONANTE: COLBANK S.A.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

ACCIONANTE: COLBANK S.A.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el

concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS DECISIONES DE

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EJERCICIO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES.

La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 116 que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a7

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. En ese orden, el Decreto Ley 4334 de 2008 confirió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, estableciendo un procedimiento de intervención administrativa en única instancia para combatir la proliferaci ón de las captadoras ilegales de dinero, destinado a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que, a través de captaciones o recaudos no autorizados, generaran abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregularmente.

A su turno, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de dichas potestades, respaldando su congruencia con la Carta Política:

financiera irregularmente.

A su turno, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de dichas potestades, respaldando su congruencia con la Carta Política:

“(…) la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros p rocesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa”1.

Aunado a lo anterior, en las sentencias T -954 de 2004, T -757 de 2009, T -568 de 2011, T -291 de 2013 y SU -773 de 2014, entre otras, la Corte Constitucional ha precisado que contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales procede la acción de tutela de manera excepcional, en todo caso, atendiendo a los mismos parámetros de procedibilidad establecidos para el mecanismo constitucional contra las providencias judiciales.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a

1 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.8

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través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, cabe reiterarse que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pret enda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debidamente acreditado en el proceso.

En tal sentido se entiende que los procesos judiciales de carácter ordinario, son en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defe nsa de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la acción de tutela por regla general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.

Empero, la improcedencia de la tutela no deviene en forma absol uta, debido a que una decisión adoptada por una autoridad judicial puede afectar los derechos fundamentales de una persona. En ese orden, la Corte Constitucional ha

providencias judiciales.

Empero, la improcedencia de la tutela no deviene en forma absol uta, debido a que una decisión adoptada por una autoridad judicial puede afectar los derechos fundamentales de una persona. En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unas exigencias para poder determinar la procedencia de una tutela en aquellos casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan ag otado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.

2 “Sentencia T-504 de 2000. 3 “Sentencia T-315 de 2005. 4 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 5 Sentencia T-658 de 1998.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

3 “Sentencia T-315 de 2005. 4 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 5 Sentencia T-658 de 1998.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

f. Que no se trate de sentencias de tutela6”.

Al respecto, mediante sentencia T – 121 de 2016, la Corte Constitucional profundizó cada uno de aquellos presupuestos, así:

“2.1.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de

conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los

6 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera

ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Posteriormente, mediante la Sentencia de Unificación 267 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional incluyó, dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acreditación de la legitimación en la causa por activa y por pasiva respecto del proceso en el que se profiera la providencia judicial que considera vulneradora de sus derechos.

Ahora bien, l a Corte Constitucional advirtió que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la existencia de un requisito de carácter especial, que también fueron establecidos en la misma sentencia:

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución7”

Como se puede evidenciar, las exigencias de la procedibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya s e advirtió, este está llamado a adelantarse únicamente cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de una providencia judicial se materializa una vía de hecho o se causa un perjuicio irremediable, podrán tutelarse los derechos del afectado.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer, en primer lugar, si es procedente declarar la nulidad del fallo de tutela proferido en primera instancia toda vez que, según lo afirma el impugnante, el a quo no es competente para conocer la presente solicitud de amparo. En caso de no prosperar el argumento anterior, se estu diará si los derechos fundamentales enunciados por Colbank S.A. fueron vulnerados por la Superintendencia de Sociedades con la decisión de imponer multa a las funcionarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá.

7 Sentencia 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

7 Sentencia 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00337-01

ACCIONANTE: COLBANK S.A.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

6. LO PROBADO.

  • Certificado de existencia y representación legal de Colbank S.A. Banca de

Inversión.

  • Certificado de tradición No. 50N-20341326 del 10 de septiembre de 2020

(globo de terreno denominado La Mercedes)

  • Resolución 391 de l 28 de septiembre d

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