TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00340-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00340-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35 -030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A.
Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Devolución y suspensión descuentos en salud.
1.- La demanda
La señora Teresa Ochoa Martínez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio No. S-2019165229 del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud sobre sus mesadas adicionales; y (ii) oficio No. 20190872548831 del 08 de noviembre de 2019, a través del cual la Fiduprevisora S.A. le negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud sobre sus mesadas adicionales.
A título de restablecimie nto del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud sobre sus mesadas adicionales.
A título de restablecimie nto del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. suspender los descuentos del 12% con destino al sistema de salud efectuados sobre sus mesadas adicio nales, así mismo reintegrar las sumas que le fueron descontadas por este concepto, con retroactividad a la fecha en que ordenó el reconocimiento y pago de su mesada pensional.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Que las sumas reconocidas a favor de la demandante sean indexadas conforme al IPC certificado por el DANE desde que se hizo exigible el derecho y hasta que se efectué el pago, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A. y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales a través de la resolución No. 02211 del 10 de agosto de 2009 , la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, momento desde el cual se han efectuado descuentos con destino a salud sobre sus mesadas adicionales.
El 10 de septiembre de 2019 , solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la suspensión y reintegro de los dineros que por concepto
sus mesadas adicionales.
El 10 de septiembre de 2019 , solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la suspensión y reintegro de los dineros que por concepto de descuentos de salud se efectuaron sobre sus mesadas adicionales ; en respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. S-2019165229 del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual negó la solicitud hecha por la demandante.
El 20 de septiembre de 2019, solicitó ante la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales. La Fiduprevisora S.A. mediante oficio No. 20190872548831 del 08 de noviembre de 2019, negó esta solicitud.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que la entidad demandada no está facultada para realizar los descuentos en las mesadas adicionales porque, a partir del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la ley 812 de 2003, se hicieron extensivas a los docentes afiliados al FONPREMAG las disposiciones que en materia de descuentos para salud consagró la ley 100 de 1993, mismas que, en lo referente a las mesadas adicionales junio y diciembre, no ordenaron descuento alguno.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., enteradas de la existencia del presente asunto no contestaron la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 2021, accedió a las súplicas de la demanda, en consecuencia ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a favor de la demandante el valor de los descuentos en salud que se hayan efectuado sobre su mesada adicional de diciembre, aplicando prescripción trienal sobre las sumas anteriores al 10 de septiembre de 2016.
Así mismo ordeno a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y a la Fiduprevisora S.A. abstenerse de efectuar descuentos en salud sobre la mesada adicional de diciembre devengada por la demandante.
Condenó en costas a la Nación – Ministerio de Educación.
4.- La apelación
Inconforme con la anterior decisión la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
La ley 91 de 1989, regula lo relacionado con el recaudo y pago de las prestaciones a favor del personal docente, disposición según la cual los descuentos con destinoExpediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 a salud debe n efectuarse sobre todas las mesadas recibidas en el porcentaje indicado por la ley, es decir se incluyen las mesadas adicionales.
El parágrafo primero transitorio del acto legislativo 01 de 2005, dispu so que el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
El acto legislativo 01 de 2005, únicamente alteró respecto del personal docente, lo correspondiente al régimen pensional , manteniendo incólume los descuentos en salud del 12% que deben aplicarse a las mesadas pensionales de los miembros del FONPREMAG al compás de lo señalado en el artículo 204 de la ley 100 de 1994, por remisión expresa del artículo 81 de la ley 812 de 2003.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta con una norma especial que debe ser aplicada en su integridad, esto es la contenida en la ley 91 de 1985, disposición que lo faculta para hacer descuentos en salud para financiar la prestación del servicio médico asistencial, el cual fue incrementado para los
especial que debe ser aplicada en su integridad, esto es la contenida en la ley 91 de 1985, disposición que lo faculta para hacer descuentos en salud para financiar la prestación del servicio médico asistencial, el cual fue incrementado para los afiliados a dicho fondo del 5% al 12%.
Finalmente solicitó revocar la condena en costas impuesta en contra de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión del Juzgado de primera instancia a partir de examinar si le asiste o no derecho a la señora Teresa Ochoa Martínez al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante resolución No. 02211 del 10 de agosto de 2009 , la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAGreconoció a la demandante una pensión de jubilación, prestación efectiva a partir del 27 de abril de 2009.
El 10 de septiembre de 2019 , median te escrito radicado con el No. E -2019146098, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
de 2009.
El 10 de septiembre de 2019 , median te escrito radicado con el No. E -2019146098, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados en salud sobre sus mesadas adicionales.
Mediante oficio No. S2019.165229 del 11 de septiembre de 2019 , la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá negó la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales devengadas por la demandante.
El 20 de septiembre de 2019, mediante escrito radicado con el No. 20190323344642 la demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A., la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados en salud sobre sus mesadas adicionales.
Mediante oficio No. 20190872548831 del 08 de noviembre de 2019, la Fiduprevisora S.A. negó la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales devengadas por la demandante.
Se aportó al expediente el extracto de pagos de la pensión a favor de la actora, desde el 31 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2019 , expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A. En ellos se observa que para junio no devenga mesada adicional, en diciembre la percibe y sobre ella se realizan descuentos con destino a salud.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
adicional, en diciembre la percibe y sobre ella se realizan descuentos con destino a salud.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre los descuentos con destino al sistema en seguridad social en salud en las mesadas pensionales
De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 19661, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:
“Artículo 37º. - Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:
“Artículo 90. Prestación Asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”
1 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 Posteriormente, en la ley 4 de 1976 2 se consagró la mesada pensional adicional
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 Posteriormente, en la ley 4 de 1976 2 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:
“Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada a ño, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”
La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:
“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 ; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha men sualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50. -Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de
“Artículo. 50. -Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensi onados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.
2 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
disposiciones.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
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Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143. -Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”
A su vez, en el artícul o 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al
contributivo, estableció:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”
El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° la prohibición de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de l a afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes
Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de l a afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
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9 Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reg lamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 20053, así:
“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad,
en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.
Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la l ey 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.”
A su vez, la ley 812 de 2003 establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
3 C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166-02Expediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
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10 establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los doc entes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de
serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los doc entes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por
Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
Parágrafo. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”
En un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de la norma tra nscrita, la Corte Constitucional indicó que “es pues válido entender que dichos pensionadosExpediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
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11 deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”4
Finalmente, el artículo 1° de la ley 1250 de 2008 modificó la ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos:
y 797 de 2003.”4
Finalmente, el artículo 1° de la ley 1250 de 2008 modificó la ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos: “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008 . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009. El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en s alud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207, y la su bcuenta de las actividades de promoción de salud e investigación de que habla en artículo 222. Parágrafo. 1º- La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta ley. Parágrafo. 2º - Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajador es podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.”
de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajador es podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.”
Bajo el anterior recuento normativo, esta Sala de Decisión accedía a pretensiones como las solicitadas, bajo la consideración de que no existía disposición que faculte a la entidad demandada a realizar descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. Se entendía que la ley 91 de 1988 en su artículo 8° sólo prevé los recursos que componen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual debe ser armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con las leyes 43 de 1984 y 1250 de 2008, y el decreto 1073 de 2003, que prohíben expresamente los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. Y respaldaba también la postura, lo señalado por la Sala de Consulta
4 Corte Constitucional. Sentencia C-369 de 2004. M.P. Dr. Eduardo Montealegre LynettExpediente: 11001-33-35-030-2020-00340-01
Demandante: Teresa Ochoa Martínez
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