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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00349-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00349-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 70

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350302020-00349-01

DEMANDANTE: LUZ AMPARO CAPUTO SILVA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN / INCLUSIÓN

PARTIDAS DECRETO 1214 DE 1990

DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR ACCEDE PARCIALMENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S ubsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Amparo Caputo Silva formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Amparo Caputo Silva formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD parcial de los actos administrativos contenido

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 1-2.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350302020-00349-01

2 en las RESOLUCIONES Nos. 4824 y 0498 fechadas el 24 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, proferidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, mediante las cuales no se incluyó como partidas computables para pensión la “Prima de Servicio 19%, Prima de Actividad 49.5%, Subsidio Familiar 35%, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte”.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD TOTAL del acto administrativo conte nido en la RESOLUCIÓN No. 1774 fechada el 30 de abril de 2019, mediante la cual se negó el reajuste y pago de las partidas computables de pensión como son la “Prima de Servicio 19%, Prima de Actividad 49.5%, Subsidio Familiar 35%, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte.

TERCERA. Que se declare la NULIDAD total de los OFICIOS Nos. 201913070044413

19%, Prima de Actividad 49.5%, Subsidio Familiar 35%, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte.

TERCERA. Que se declare la NULIDAD total de los OFICIOS Nos. 201913070044413 del 20 -03-2019/MDN-COGFM-COFAC-JEMFA-COP-JERLA-DINOP-SUPRE-ARCP, OFI1931562 MDN-DSGDA-GPS del 10 de abril de 2019 y 201913030015381 del 16042019/MDN-COGFM-COFAC-JEMFA-COP-JERLA-DINOP mediante los cuales se negó reconocer, reajustar y pagar la pensión incluyendo todas las partidas computables como son la “Prima de Servicio 19%, Prima de Actividad 49.5%, Subsidio Familiar 35%, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte”.

CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a las demandadas, REAJUSTAR, Reconocer, Reliquidar y PAGAR la pensión por concepto de no incluir y pagar, incluyendo en nómina la “Prima de Servicio 19%, Prima de Actividad 49.5%, Subsidio Familiar 35%, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y las establecidas en el Art. 98 y 102 del decreto 1214/90”.

QUINTA: CONDENAR a las demandadas a pagar en forma actualizada (inde xación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C. P A. C A desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se

las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C. P A. C A desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

SEXTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189,192, 195 del C. P. A C. desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

SÉPTIMA: CONDENAR en costas y Agencias en derecho a las demandadas”.

1.2. Hechos

  • Manifestó la demandante que ingresó como personal no uniformado de la Fuerza Aérea el 1º de agosto de 1993.
  • Indicó que durante su vinculación en el Ministerio de Defensa, no fueron incluidas en los salarios, cesantías, prestaciones sociales y pensión reconocida a la demandante, la prima de actividad, prima alimentación, prima de servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte.
  • Señaló que solicitó a la Fuerza Aérea el reconocimiento de las partidas computables en los salarios, cesantías, prestaciones sociales y pensión, sin embargo, a través de los actos demandados le fue negada tal petición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350302020-00349-01

3 1.3. Concepto de violación.

Sostuvo que la entidad demandada vulnera los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que a pesar que tales disposiciones indican que la pensión de jubilación

3 1.3. Concepto de violación.

Sostuvo que la entidad demandada vulnera los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que a pesar que tales disposiciones indican que la pensión de jubilación se liquida en un 75% del último salario tomando como base el sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la 1/12 parte de la prima de navidad, la entidad demandada se abstiene de incluirlos.

Aseguró que se desconoce lo previsto en la Ley 352 de 1997 -art. 55y los Decretos 352 de 1994 -art.21-, 1301 de 1994 -art. 89y 3062 de 1997 -art. 3, lit. 4-, disposiciones que prevén que aquellos empleados vinculados a la entidad demandada antes de la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la demandante, se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto 1212 de 1990. De igual forma, advirtió que los actos demandados no tuvieron en cuenta lo previsto en el Decreto 2743 de 2010, el cual señala que a los empleados civiles del Ministerio de Defensa se les aplica la norma de 1990.

Consideró que la negativa de la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta que a varios empleado s civiles del Ministerio de Defensa le reconocieron pensión conforme a esa norma. Resaltó que la entidad demandada no garantiza el debido proceso, los derechos adquiridos por la demandante y además no garantiza los

que a varios empleado s civiles del Ministerio de Defensa le reconocieron pensión conforme a esa norma. Resaltó que la entidad demandada no garantiza el debido proceso, los derechos adquiridos por la demandante y además no garantiza los derechos mínimos del trabajador y el principio de favorabilidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada , afirmó en primer lugar que la demanda se encontraba caducada y además, no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación.

En segundo térmi no, se opuso a las pretensiones de la demanda en el sentido de señalar que al ingresar la demandante al Ministerio de Defensa el 1º de agosto de 1993 y prestar sus servicios de forma continua hasta mayo de 2017, su situación prestacional era la prevista en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que a pesar de haberse modificado el régimen pensional mediante la Ley 100 de 1993, se le mantuvo el anterior a quienes se encontraban prestando el servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que al momento del reconocimiento de la pensión, a la parte actora se le incluyeron las partidas que dispone el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, las cuales, según la hoja de servicios, correspondían al sueldo básico y la 1/12 parte de la prima de navidad. Luego entonces, al no devengar los otros emolumentos, no era posible tenerlos en cuenta en la base de liquidación.

Frente a ese último punto, precisó que la razón por la cual no devenga las demás partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 corresponde a queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350302020-00349-01

partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 corresponde a queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350302020-00349-01

4 la demandante prestó sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en donde le fueron incluidas dichas prestaciones en la asign ación básica, dado que así lo dispone el artículo 2 del Decreto 171 de 19962.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 22 de julio de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que de acuerdo con la s pruebas aportadas, la demandante ingresó al Ministerio de Defensa el 1º de agosto de 1993 , luego fue trasladada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares -1º de agosto de 1995y finalmente, como consecuencia de la liquidación de ese establecimiento público, fue incorporada a la Dirección de Sanidad desde el 1º de marzo de 1996 . De igual manera indicó que a partir del 31 de julio de 2017, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía del 75% de las partidas computables de sueldo básico y 1/12 parte de la prima de navidad.

A continuación, el juez de primera instancia indicó que en todos los casos, el régimen salarial es el que determina la forma como se debe liquidar la pensión y en ese sentido precisó que el primero es modificable, dado que así ocurrió en este caso, pues entre el año 1996 y 2006 el sueldo básico estaba ligado al previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva y con ocasión de la Ley 1033 de 2006, se

caso, pues entre el año 1996 y 2006 el sueldo básico estaba ligado al previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva y con ocasión de la Ley 1033 de 2006, se cambió el mismo en virtud de la reorganización de la planta global de los empleados del sector salud del Ministerio de Defensa.

Así mismo sostuvo que el Decreto 12 14 de 1990 tampoco es inmodificable, toda vez que ha sido subrogado por normas de carácter constitucional, específicamente por el artículo 48 de la Carta Política, el cual dispone que toda pensión se liquida conforme a lo devengado y cotizado. Luego entonc es, a juicio del juez de primera instancia, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no resulta aplicable, en la medida que la demandante no demostró haber percibido las partidas que allí se enlistan para efectos de liquidar su prestación vitalicia.

Adicionalmente manifestó que si bien la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 indica que a los empleados del sector salud del Ministerio de Defensa vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993 se les aplica el Decreto 1214 de 1990, también lo es que, debe tenerse en cuenta sus modificaciones, entre ellas, la ley 1033 de 2006, pues así lo señala expresamente ese fallo.

Por otra parte, precisó que la modificación del régimen salarial, que a su vez, cambió el régimen pensional de los emplead os del sector salud del Ministerio de Defensa, no deviene en ilegal o inconstitucional, en atención a que no vulneró derechos laborales como el principio de progresividad y en todo caso, la parte interesada no expuso algún argumento frente a ese punto.

Defensa, no deviene en ilegal o inconstitucional, en atención a que no vulneró derechos laborales como el principio de progresividad y en todo caso, la parte interesada no expuso algún argumento frente a ese punto.

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 7, pp. 1-11.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350302020-00349-01

5 En virtud de las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia concluyó que la demandante no tiene derecho a la inclusión como partidas computables, de la prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte, como quiera que no devengó ni cotizó sobre ellas. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora3.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora manifestó que en la sentencia de primera instancia se niega la inclusión de las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de a 1990, por el hecho de no haberlas devengado, sin embargo, desconoce que esa es la razón por la cual la demandante presenta este medio control, toda vez que no se le pagaron esos emolumentos durante su vinculación en el Ministerio de Defensa.

A continuación, reiteró los argumentos de la demanda, como quiera que insistió en asegurar que se vulneran los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, se desconoce lo previsto en la Ley 352 de 1997 -art. 55y los Decretos 352 de 1994 -art.

21-, 1301 de 1994 -art. 89y 3062 de 1997 -art. 3, lit. 4-, así como también que se vulneran los derechos a la igualdad y debido proceso; no se respetan las situaciones consolidadas y las garantías mínimas del trabajador; y finalmente no se aplica el principio de favorabilidad4.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA , modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 24 de noviembre de 2021 5, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A ., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 12 (AUDIO). 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 13. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 18.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350302020-00349-01

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2. PROBLEMA JURÍDICO

RADICADO: 1100133350302020-00349-01

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2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver , si la pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Amparo Caputo Silva conforme el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , debe reliquidarse con la inclusión de la prima de servicios, prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte previstos como partidas computables en la norma especial aplicable para estos empleados.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, con la inclusión de prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte en atención a que si bien su vinculación al Ministerio de Defensa tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de agosto de 1993 , conservando así los beneficios prestacionales contenidos en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, esa situación no da lugar a que sean incluidas las partidas computables contenidas en el artículo 102 de dicha disposición que no probó haber percibido.

Sin embargo, en virtud del cambio de postura que se esgrime en esta sentencia acerca de la inclusión de la prima de servicio en los términos que dispone el Consejo de Estado, habrá de revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base, además de los ya

de Estado, habrá de revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base, además de los ya incluidos, la prima de servicios prevista en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, que se tendrá en cuenta en un doceava.

4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de salud de las Fuerzas Militares

Como primer fundamento jurídico debe citarse el Decreto 1214 de 7 de junio de 1990 – que derogó el Decreto-Ley 2244 de 1984 – por medio del cual el Presidente de la República estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, delimitando en el artículo 2º su ámbito de aplicación a quienes prestaran sus servicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, así como también en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, clasificando sus empleos en los niveles de “especialistas del primerNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350302020-00349-01

7 grupo”6, “especialistas del segundo grupo” 7, “adjuntos” 8 y “auxiliares” 9, y en tal sentido fue estimada su asignación básica mediante los decretos por medio de los cuales anualmente “se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos

cuales anualmente “se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”10

Dicho estatuto previó en sus artículos 38, 46 y 47 el reconocimiento de la prima de actividad11, la prima de servicios y la prima de servicios anual, así:

“ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTICULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio

(15), el uno por ciento (1%) más.

ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de juni o del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. (…)”

Así mismo, en el Título VI la norma en cita estimó el reconocimiento de las prestaciones en actividad, por retiro y muerte (Arts. 81 a 131), en donde el artículo 9812 previó como requisito para adquirir la pensión de jubilación, acreditar 20 años de servicio y un monto de la misma en un 75% del último salario devengado,

6 De acuerdo con el artículo 10 en las categorías de: i) Especialista Asesor Primero; b) Especialista Asesor Segundo; y c) Especialista Jefe. 7 De acuerdo con el artículo 11 en el orden descendente de: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) Especialista Tercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto. 8 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. 9 De acuerdo con el artículo 13 en la categoría de: a) Auxiliar Primero y b) Auxiliar Segundo

Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. 9 De acuerdo con el artículo 13 en la categoría de: a) Auxiliar Primero y b) Auxiliar Segundo 10 Decretos-Ley 69 de 1990 y 145 de 1991, así como también por los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007 y 673 de 2008. 11 La prima de actividad ha sido modificada en su monto a través de los Decretos 65 de 1994 – Art. 34 –, 133 de 1995 – Art. 34 –, 107 de 1996 – Art. 31 –, 1515 de 2007 – Art. 32 – y 737 de 2009 – Art. 30 –. 12 ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CON TINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las parti das señaladas en el artículo 103 (sic) de este

Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las parti das señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350302020-00349-01

8 tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de ese Decreto , las cuales se enuncian a continuación:

“ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será

que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Posteriormente, conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 – cuya vigencia tuvo lugar a partir del 1º de abril de 1994 –, se revistió de facultades extraordi narias al Presidente de la República para que, entre otras atribuciones, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional y del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, razón por la cual, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades desce ntralizadas”13, que en los artículos 88 y 89, previeron el régimen salarial y prestacional de los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así:

“ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos,

y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, p rimas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

13 Publicado mediante Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350302020-00349-01

9 PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 .” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

De acuerdo con la disposición transcrita en precedencia, tenemos que en materia salarial, los empleados públicos que se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa pero que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, fueron excluidos de la aplicación de las disposiciones previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, de los DecretosLey 1214 de 1990, 69 de 1990 y 145 de 1991, así como también por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,

4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007 y 673 de 200814.

En cuanto al régimen prestacional, por regla general, los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares quedaron sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, quienes con anterioridad a su entrada en vigencia – 4 de abril de 1994 –, ingresaron al Ministerio de Defensa Nacional, es decir, a los Despachos del Ministro, la Secretaría General, las Fuerzas Militares o de Policía Nacional y luego fueron incorporados al establecimiento público creado mediante el Decreto 1301 de 1994, conservaron los beneficios contemplados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Ahora bien, para efectos de determinar la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a través del Decreto 171 de 23 de enero de 1996 15publicado en el Diario Oficial No. 42 698 de 24 del mismo mes y año -, estimó la equivalencia de empleos para los funcionarios que venían vinculados con

14 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 15 “por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa

Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 15 “por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350302020-00349-01

10 anterioridad en el Ministerio de Defensa, indicando en los artículos 2º y 4º, las siguientes garantías:

“Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtu

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