TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00351-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00351-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335030-2020-00351-01
DEMANDANTE IVÁN JOSÉ LOURDY VIAÑA
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA en contra la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA (30 ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de agosto de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la omisión del SENA en resolver la petición elevada por el señor IVÁN JOSÉ LOURDY VIAÑA el 11 de enero de 2020, tendiente al reconocimiento de la
presunto derivado de la omisión del SENA en resolver la petición elevada por el señor IVÁN JOSÉ LOURDY VIAÑA el 11 de enero de 2020, tendiente al reconocimiento de la existencia laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2017, desempeñado el cargo de técnico administrativo ; así mismo que el demandante gozó del estatus de empleado público, con vinculación de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, que terminó por despido, sin que se hubiere presentado causa legal para ello. De la misma CONTRATO REALIDAD - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.Proceso: 2020-351-01
Demandante: Iván José Lourdy Viaña
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manera, se ordene el reintegro del señor LOURDY VIAÑA al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad.
De otro lado, solicita que de acuerdo a las determinaciones legales, le sean cancelados al señor IVÁN JOSÉ LOURDY VIAÑA, a título de indemnización la diferencia salarial existente entre lo recibió mensualmente por un técnico administrativo de planta y lo que se le cancel ó al actor, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, las vacaciones, primas técnicas,
se le cancel ó al actor, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, las vacaciones, primas técnicas, bonificaciones, los aportes que efectuó el demandante por concepto de salud, pensión y ARP, los dineros cancelados por retención en la fuente, el pago de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, la suma equivalente a los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido hasta la presentación de la demanda.
Sumas que considera deben ser indexadas, así como que debe pagarse la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 por no consignar el auxilio de cesantías en tiempo . De otro lado, solicita el pago de 500 SMLMV por conce pto de perjuicios morales, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en l os artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor IVÁN JOSÉ LOURD Y VIAÑA ingresó a laborar para el SENA el día 11 de marzo de 2011, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios como técnico administrativo, hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando fue despedido sin que existiera justa causa legal para ello.
➢ Las labores desempeñadas por el señor IVÁN JOSÉ eran idénticas a las desarrolladas por los técnicos administrativos de planta del SENA , quienes devengaban un salario superior al del demandante y con todas sus prestaciones y beneficios como empleados
➢ Las labores desempeñadas por el señor IVÁN JOSÉ eran idénticas a las desarrolladas por los técnicos administrativos de planta del SENA , quienes devengaban un salario superior al del demandante y con todas sus prestaciones y beneficios como empleados públicos. Las funciones desempeñadas, entre otras eran las de: realiz ar la atención a la comunidad educativa en el ambiente global, prestar atención presencial de soporte y préstamo de la dotación de equipos de cómputo, reportar las fallas ocasionadas por los daños del hardware, entre otras.Proceso: 2020-351-01
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➢ El actor laboraba en promedio 180 horas laborales mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 am a 2:00 pm de lunes a viernes y un sábado cada mes en el mismo horario. Percibió durante los últimos tres meses un salario mensual de $2.166.000.
➢ El señor IVÁN JOSÉ LOURDY VIAÑA no tenía autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de sus jornadas establecidas, tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato quien era la señora Claudia Janet Gómez Larrota, en su calidad de Subdirectora del Centro de Electricidad Electrónica y Telecomunicaciones.
➢ El demandante debía cancelar la totalidad de los aportes a un fondo de pensiones, EPS y ARP.
➢ El 11 de enero de 2020 , el señor LOURDY VIAÑA solicitó ante el SENA el reconocimiento de la relación labor al entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que cree tener derecho, con ocasión de la suscripción de
reconocimiento de la relación labor al entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que cree tener derecho, con ocasión de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.
➢ El SENA hasta la fecha de presentación de la demanda no ha dado respuesta a la petición elevada por el señor IVÁN JOSÉ.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que en el caso sub examine, resulta evidente que para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, sus trabajadores tienen la categoría de empleados públicos, y con el actor se dieron todos los elementos esenciales, básicos y comunes a trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos, que son independientes del beneficiario del trabajo y del vínculo contractual o legal y reglamentario, dado que corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado como fenómeno. Estos elementos esenciales de carácter universal y que consagra el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, que son:
a. Actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo . Al respecto considera que está plenamente probado que el señor IVÁN JOSÉ LORDUY VIAÑA, prestó sus servicios de manera personal para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZ AJE SENA, continuando su labor hasta el día en que fue desvinculad o de su cargo sin que existiera causa legal para ello.Proceso: 2020-351-01
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b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
existiera causa legal para ello.Proceso: 2020-351-01
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b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle al cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo tiempo o cantidad de trabajo... etc. A este respecto anota que el demandante , estaba permanentemente a órdenes de CLAUDIA JANET GÓMEZ LARROTA, Subdirectora del Centro de Electricidad y Teleco municaciones, de quien recibía llamados de atención, y órdenes verbales y escritas, le establecía el horario de trabajo en las mismas condiciones que los demás funcionarios de la demandada, y de los técnicos administrativos de planta (carrera) y cumplió sus labores en las instalaciones
del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
c. El salario como retribución del servicio . Al respecto igualmente aparece probado que mensualmente se le cancelaba al demandante una suma como retribución a las labores que realizaba.
En consecuencia, y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, señala que, una vez reunidos los tres elementos esenciales descritos, hay relación de trabajo, independientemente de la forma o denominación distinta que se haya consignado en un papel, sea que corresponda a un vínculo contractual o legal y reglamentario.
Precisa que, en la práctica en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, está institucionalizada la discriminación en virtud de la forma de vinculación , lo que significa que existen a la sazón dos clases sociales: la clase alta conformada por el personal de
institucionalizada la discriminación en virtud de la forma de vinculación , lo que significa que existen a la sazón dos clases sociales: la clase alta conformada por el personal de planta, que labora en promedio 36 horas semanales, tiene derecho todas las prestaciones sociales de ley, más otros beneficios adicionales, tienen der echo a enfermarse y a que les paguen incapacidades, viajes de vacaciones, capacitación profesional etc. Y la clase baja, conformada por los trabajadores como el actor que, cumplen respectivamente idénticas funciones a las de planta, pero laboran más horas semanales, y no les pagan ninguna clase de prestaciones sociales, ni recargos, son vinculadas por contratos simulados de prestación de servicios y no tienen derecho a chistar nada, porque sencillamente les cortan el contrato, sin que ello les llame la atención a los entes de control del Estado.
Arguye que, s iendo el cargo desempeñado por el actor técnico administrativo, con funciones permanentes en la entidad demandada, señala que era imperativo para la demandada haberle vinculado directamente, y no a tra vés de contratos de prestación de servicios, práctica esquilmatoria , nefasta, y torticera contra los intereses de losProceso: 2020-351-01
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trabajadores, con el único fin de apropiarse de las prestaciones sociales y cesantías de éstos, como producto de las políticas de deslaboralización de la relación laboral, acatando las recomendaciones de la misión CHENERY, para la cual el origen del desempleo y subempleo estaba en el exceso de garantías de los trabajadores, tales como; retroactividad de las cesantías, alto costo de los recar gos por trabajo en dominicales y
las recomendaciones de la misión CHENERY, para la cual el origen del desempleo y subempleo estaba en el exceso de garantías de los trabajadores, tales como; retroactividad de las cesantías, alto costo de los recar gos por trabajo en dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la estabilidad en el empleo de trabajadores con más de 10 años de servicios, etc.
De otro lado, considera que, si bien es cierto, existen unas formas sustanciales para el ingreso, como son el nombramiento, la posesión y la previsión del empleo en la planta de personal, pero ellas son para acceder, para ingresar, para ejercer regularmente el empleo, y precisamente son estas las formas que el estado viola regularmente al acudir a las órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios.
Así mismo, advierte que e l que no se hayan cumplido las formas que he descrito, no significa que el actor no haya ejercido objetivamente las funciones propias del empleo. Tan cierta es esa realidad d el ejercicio irregular, pero de todas maneras ejercicio del empleo, que se acepta la vinculación y consecuencialmente se deben causar los derechos patrimoniales de carácter laboral derivados de la misma.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado jud icial de l SENA se opone a todas y cada una de las pretensiones o declaraciones y condenas de la demanda, al igual que las subsidiarias, nieg a la acción, los hechos y los fundamentos de derecho, en los cuales la parte actora pretende sustentar las mismas, toda vez que cada una de éstas son infundadas y sin ningún sustento probatorio.
Para el efecto precisa que, s e debe tener en cuenta que los contratos de prestación de
las mismas, toda vez que cada una de éstas son infundadas y sin ningún sustento probatorio.
Para el efecto precisa que, s e debe tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios relacionados en la demanda, son de aquellos que según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 en concordancia con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, le es permitido al SENA celebrar este tipo de contratación, evidencia de lo cual, se pactaron dentro de los mismos de manera expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y consecutivamente fueron liquidados de común acuerdo y celebrados con solución de continuidad nuevos contratos, fijando para ello formas independientes y exclusivas de las anteriores formas de contratación.Proceso: 2020-351-01
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Le resulta claro, que en cada uno de los contratos suscritos con el demandante se definió de manera clara la forma en la que debían pagarse lo honorarios correspondi entes y los servicios que debía desarrollar el contratista, así mismo fueron liquidados los honorarios (no salario) pactados por los servicios prestados.
En este sentido, considera que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica administrativa y financiera y sin subordinación; no se dan órdenes simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución y que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista no del cómo se realiza. Por lo tanto, existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del
simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución y que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista no del cómo se realiza. Por lo tanto, existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y sólo tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.
Así las cosas, indica que la contratación de evaluadores, instructores o apoyo administrativo, a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios se genera o se produce atendiendo a diversos factores como lo son: en primer lugar a: a la naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría, actividades operativas, logísticas o asistenciales dependiendo de la demanda de inscripción de número de estudiantes, la cual por supuesto es totalmente variable en cada periodo académico, transformándose y variando de acuerdo con la oferta educativa que se presente y en segundo lugar y concretamente de acuerdo a las materias que el mundo moderno demanda en temas de educación y formación de aprendices, lo cual hace variar las nec esidades y demanda dependiendo el tipo de programa que se ofrezca.
Aunado a lo expuesto, manifiesta que la labor de apoyo administrativo no alcanza a cumplirse con el personal de planta de la entidad y para esos casos la Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Decreto 734 de 2012; y el Decreto 2400 de 1968 autorizan la contratación por medio del contrato de prestación de servicios. Y que las dos situaciones, impiden que el SENA pueda tener en la planta permanente de la entidad, cargos de apoyo administrativo; eventualmente no lleguen a tener carga de trabajo permanente, o lo que resulta más claro, que la preparació n profesional que tiene el profesional de planta no
impiden que el SENA pueda tener en la planta permanente de la entidad, cargos de apoyo administrativo; eventualmente no lleguen a tener carga de trabajo permanente, o lo que resulta más claro, que la preparació n profesional que tiene el profesional de planta no corresponda a la demanda educativa que periódicamente se va haciendo necesaria.
Ahora, señala que no puede pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de éste, amén de que "resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista. "Si bien se determina que la labor se desarrollará bajo laProceso: 2020-351-01
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orientación del Co ordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues, aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante". La necesidad del servicio lo amerita por no contar la estructura de la Administración en la entidad, con el cargo para la prestación del servicio y del respectivo emolumento, los cuales deben de estar prev istos en el presupuesto. En otros términos, se obró conforme a Derecho y queda claramente establecido que no le asiste responsabilidad alguna al SENA en el caso presente, debido a que no es violatoria del ordenamiento legal.
Aunado a lo anterior, precisa que las relaciones de coordinación entre el contratante SENA y el contratista no implica la existencia del elemento subordinación producto de las relaciones laborales, pues lo que se busca con la coordinación es garantizar la efectiva
Aunado a lo anterior, precisa que las relaciones de coordinación entre el contratante SENA y el contratista no implica la existencia del elemento subordinación producto de las relaciones laborales, pues lo que se busca con la coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados y en muchas ocasiones como en el presente caso, se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA por tratarse de labores de apoyo de administrativo asistencial; y el hecho de que el contratista asistencial deba rendir una serie informes para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, de ninguna manera puede entenderse como una subordinación o dependencia, puesto que, si se le da dicho alcance, se concluiría que cualquier contrato de prestación de servicios se desnaturalizaría según la tesis expuesta por la parte actora.
Por las anteriores razones , advierte que no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la negativa frente a la petición incoada por el demandante con radicado No. 11 -1-2020-008758, por cuanto la parte demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con solución de continuidad, en los cuales se han pactado en forma expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual reguladas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 734 de 2012.
Presenta las excepciones que denomina legalidad del acto demandado, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas, inexistencia de la obligación y del demandado SENA, buena fe,
solución de continuidad entre los contratos celebrados, prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas, inexistencia de la obligación y del demandado SENA, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -Proceso: 2020-351-01
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El JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 30 de agosto de 2022 resolvió:
“Primero. - Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA al no decidir dentro de los 3 meses siguientes la solicitud del 12 de febrero de 2020, elevada por IVÁN JOSÉ LORDUY VIAÑA respecto al reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. - Declarar la nulidad del referido acto ficto en el que incurrió el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, configurado el 12 de mayo de 2020, por medio del cual negó a IVÁN JOSÉ LORDUY VIAÑA el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de acorde con lo expuesto.
Tercero. - Declarar la existencia de una relación laboral entre IVÁN JOSÉ LORDUY VIAÑA y el
derivados de la relación que existió entre las partes, de acorde con lo expuesto.
Tercero. - Declarar la existencia de una relación laboral entre IVÁN JOSÉ LORDUY VIAÑA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAen el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de diciembre de 2017, de conformidad con la parte motiva.
Cuarto. - Declarar prescritos los efectos salariales y prestacionales producto de la existencia del contrato realidad entre IVÁN JOSÉ LORDUY VIAÑA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, entre el 1 de marzo de 2011 y el 17 de diciemb re de 2011, salvo lo concerniente a los aportes para pensión, de conformidad con lo expuesto.
Quinto.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAreconocer y pagar a IVÁN JOSÉ LORDUY VIAÑA, las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal dejados de percibir entre el 13 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2017, teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente al demandante cada año, dado que no se acreditó la existencia de un par de planta, según la duración de los contratos suscritosobservando las interrupciones que se presentaron entre un contrato y otro, las suspensiones de los mismos, entre otras circunstancias-, acorde con lo probado y expuesto en la audiencia.
Sexto. - Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, asumir y realizar los
los mismos, entre otras circunstancias-, acorde con lo probado y expuesto en la audiencia.
Sexto. - Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, asumir y realizar los respectivos aportes para pensión, en la proporción que como empleador le corresponda, en los entes de previsión que el actor haya esta do afiliado entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de diciembre de 2017 –debidamente indexadosacorde con lo expuesto.
Séptimo. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo d ispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula: (…)
Octavo. - Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENArealizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar IVÁN JOSÉ LORDUY VIAÑA, entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de diciembre de 2017 , según el ingreso base de cotización y liquidación en el porcentaje que le corresponda como empleado, de conformidad con lo expuesto.
Noveno. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
Décimo. - Sin condena en costas.
Undécimo. - Denegar las demás súplicas de la demanda (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso: 2020-351-01
Demandante: Iván José Lourdy Viaña
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Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso: 2020-351-01
Demandante: Iván José Lourdy Viaña
Sentencia de Segunda Instancia Página 9
En primera medida, considera que, para resolver el caso en concreto, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos efectuados por las Altas Corporaciones en relación con la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, en aras de proteger los derechos fundamentales del demandante.
Para el efecto considera que la Ley 80 de 1993, es clara en señalar los casos en que se puede contratar personal a través de prestación de servicios, indicado como parámetro esencial que el contratista tenga autono mía técnica desde el punto científico , lo que significa que el contratista cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para ejercer esas labores para la cual fue contratado. Así mismo que, el contrasto debe ser por tiempo limitado e indispensable por el tiempo en que se requiera los conocimientos del contratado.
Manifiesta el Juez de primera instancia que en el presente caso se configuran los elementos para declarar la relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración por ese servicio prestado y la subordinación . Para el efecto, precisa que el objeto contractual no podía el actor ejecutarlo en su casa o desde cualquier sitio, pues necesariamente debía acudir a las instalaciones del SENA, pues no tenía otra alternativa, siendo la concurrencia al sitio de trabajo obligatorio, pues era la persona que debía preparar el aula o el centro de ambiente global para que se dictaran las clases.
De otro lado, advierte que la labor no la podía ejercer el demandante cuando él quisiera, no era posible que ello ocurriera, él debía cumplir el horario en el que se requería el servicio
De otro lado, advierte que la labor no la podía ejercer el demandante cuando él quisiera, no era posible que ello ocurriera, él debía cumplir el horario en el que se requería el servicio que prestaba, esto es a los aprendices, estudiantes, profesores y a los mismos directivos que hacían uso de los espacios que el actor administraba, lo que implica que no tenía autonomía ni arbitrio para ejercer su labor. Así mismo, se tiene que los mismos instructores controlaban el horario o asistencia del demandante, de la misma manera los aprendices y directivos, pues el servicio que prestaba era en determinadas horas.
Así las cosas, considera que hay indicios de la existencia de un horario establecido o fijado por las directivas para que se pudieran dictar las clases; s e evidencia la prestación personal del servicio en las instalaciones del SENA. De otro lado, se observa la existencia de personal de planta que ejercía las mismas funciones del actor, ante lo cual considera que no existe justificación por parte de la entidad para contratar al demandante bajo esta modalidad.
Por lo expuesto declara la existencia del acto administrativo ficto o presunto, así como la nulidad de este y en su lugar , a título de restablecimiento del derecho, establece laProceso: 2020-351-01
Demandante: Iván José Lourdy Viaña
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existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2011 y el 30 de julio de 2017. De la misma manera, concluye que hay prescripción de los derechos desde el 1° de marzo hasta el 30 de diciembre de 2017, por prescripción, en tanto entre uno y otro contrato se superaron los 30 días de que trata la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
prescripción de los derechos desde el 1° de marzo hasta el 30 de diciembre de 2017, por prescripción, en tanto entre uno y otro contrato se superaron los 30 días de que trata la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Advierte que, si bien se allegó el manual de funciones, se estableció que no existe par es decir un técnico en la pl anta de personal que ejerciera las mismas funciones del demandante, máxime si se tiene en cuenta que en nivel de técnicos administrativos se tienen varios grados, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales debe efectuarse en virtud de los honorarios que le fueron cancelados al señor IVÁN JOSÉ. De otro lado, señala que los emolumentos a cancelar son aquellos que legalmente percibía un empleado de planta del SENA, es decir nada extralegal.
Respecto del testimonio y la tacha presentada por el SENA, considera que el testigo fue claro en la exposición de sus motivos, y la declaración no se encuentra fuera del contexto que ofrecen los contratos celebrados, pues el hecho de que tenga demanda en curso en contra de la entidad no es óbice para establecer la imparcialidad en la declaración.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado de l SENA solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente caso no se demostró la existencia de los tres elementos de la relación laboral durante los periodos en los que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, teniendo la parte demandante la carga de la prueba para demostrar los referidos elementos.
Para el efecto señala que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no está
para demostrar los referidos elementos.
Para el efecto señala que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada y ni la continuada dependencia del actor, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la vocación de permanencia del demandante con la entidad, sino por el contrario, está demostrado los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicio, dado el hecho de que al a ctor se le vinculó mediante contratos de p
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