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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00360-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00360-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo Oral d e Bogotá Sección Segunda , que tuteló el derecho fundamental de petición de la señor a Vargas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

La señora DORI VARGAS MOLANO , actuando por medio de apoderado , interpuso1 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (en adelante COLPENSIONES) con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental de petición.

1.2. Las pretensiones

“1° Con base en los hechos que más adelante expondré, y en las normas que regulan el derecho de petición contenidas en el artículo 23 de la carta política y en los artículos 13 y ss de la ley1755 de 2015, solicitó a su señoría que mediante providencia que resuelva definitivamente esta Acción de tutela, se proteja el derecho fundamental de petición, vulnerado por la omisión indefinida de la accionada y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, lo siguiente.

definitivamente esta Acción de tutela, se proteja el derecho fundamental de petición, vulnerado por la omisión indefinida de la accionada y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, lo siguiente.

Resolver la petición presentada por la señora DORI VARGAS MOLANO, 31 de enero de 2020, dentro del término perentorio de 48 horas.”

1.3. Síntesis de los hechos

La señora Moreno prese ntó derecho de p etición ante COLPENSIONES el 31 de enero de 2020. En dicha solicitud, requirió que se le liquidara nuevamente su pensión de vejez

1 Ver archivo digital “01.AccionTutela.pdf”

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DORI VARGAS MOLANO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 11001-33-35-030-2020-00360-012

Exp: 11001-33-35-030-2020-00360-01

Accionante: Dori Vargas Molano

Accionada: Administradora Colombiana De PensionesColpensiones

por haber acreditado nuevo tiempo de servicio . La accionante reseña que a la fecha la entidad “no ha brindado respuesta de fon do a su petición” , por lo que solicita que se le ampare el derecho fundamental de petición invocado de forma que se le dé respuesta inmediata y de fondo.

2. INFORME RENDIDO

Tras cumplir con los requisitos legales, el 15 de diciembre de 2020 el juez de primera

ampare el derecho fundamental de petición invocado de forma que se le dé respuesta inmediata y de fondo.

2. INFORME RENDIDO

Tras cumplir con los requisitos legales, el 15 de diciembre de 2020 el juez de primera instancia admitió la tutela y procedió a requerir a la parte accionada para que en el término de dos (2) días hábiles rindiera informe sobre los hechos que originaron el p resente trámite constitucional2.

La entidad demandada, en respuesta a dicho requerimiento, indicó por medio de oficio del 16 de diciembre de 2020 3 que a través de oficio BZ 2020_1393152-0288364 del 31 de enero de 2020 le solicitó a la accionante aportar una documentación para dar respuesta a la petición, formularios e información que –indica la entidadnunca se radicó.

En línea con lo anterior, y trayendo a colación precedentes del Alto Tribunal Constitucional4, COLPENSIONES señaló que tiene en su cabeza la facultad d e solicitar cualquier documento indispensable para resolver de fondo la petición, documentación sin la cual no es posible dar respuesta a la petición, por lo que, hasta tanto la accionante no aporte lo solicitado en el oficio BZ 2020_1393152-0288364 del 31 de enero de 2020, la entidad no puede proceder con la respuesta.

Así, la entidad consideró haber satisfecho la petición y puntualizó que si el accionante “considera que le asiste[n] otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente”.

a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente”.

Por último, como consecuencia de lo anterior, fundamentó que como el juez constitucional debe verificar si las circunstancias de la acción de tutela persisten y, en su sentir, esto no es del caso pues Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno y se dio respuesta a lo pretendido por la accionante, lo procedente en esta situación negar el amparo de las pretensiones al no verse cumplidos los requisitos de procedencia de la misma y, entonces, contempla que lo que procede es declarar la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado.

2 Ver archivo digital “05.AutoAdmite.pdf”. 3 Ver archivo digital “08.ContestacionColpensiones.pdf”. 4 Se citan las sentencias C-951 de 2014 y T-596 de 2015.3

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Accionante: Dori Vargas Molano

Accionada: Administradora Colombiana De PensionesColpensiones

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Administrativo (30) Oral d e Bogotá Sección Segunda , en sentencia del 14 de enero de 20215, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición presentado el 31 de enero de 2020 por DORI VARGAS MOLANO, identificada con C.C. 41.554.955, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por los motivos

por DORI VARGAS MOLANO, identificada con C.C. 41.554.955, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por los motivos expuestos.

Segundo.-Ordenar al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, Presidente d e la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES –COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo e integralmente la petición de reliquidación de pensión elevada por DORI VARGAS MOLANO el 31 de enero de 2020 y la ponga en conocimiento de manera efectiva a la accionante, acorde con lo expuesto.

Tercero.-Prevenir al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia llegó a la conclusión de tutelar el derecho de la señora Vargas a partir de varios raciocinios. En primer lugar,

De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia llegó a la conclusión de tutelar el derecho de la señora Vargas a partir de varios raciocinios. En primer lugar, consideró que aunque COLPENSIONES dio respuesta preliminar en la misma fecha de la petición, lo que se observa es que el requerimiento realizado a la accionante no corresponde con lo solicitado por el extremo accionante. En este punto el a quo hace énfasis en que lo que se pretendía era la reliquidación de la pensión que le fue reconocida en Resoluciones 039079 del 15 de diciembre de 2004, 028204 del 30 de agosto de 2005 y 2645 del 22 de mayo de 2009, de lo cual es deducible que la pensión ya era un derecho adquirido y no en debate en este caso , por lo que solicitar el formulario “formato declaración de no pensión” no era exigible a la señora Vargas.

De esa manera, en línea con dicha situa ción y con base en la sentencia T -293 de 2015, en la cual la Corte Constitucional delimitó que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, el a quo estimó que no era dable incluir ese formulario a la acc ionante. Máxime, si a lo anterior se le suma que en la contestación de la demanda no se allegó constancia de envío del oficio BZ 2020_1393152-0288364 del 31 de enero de 2020 y el encabezado del mismo tiene una dirección que no corresponde a la indicada por la accionante en el derecho de petición, con lo cual no se tiene certeza respecto de que la entidad accionada haya puesto en

5 Ver archivo digital “15.SentenciaPrimeraInstancia.pdf”4

dirección que no corresponde a la indicada por la accionante en el derecho de petición, con lo cual no se tiene certeza respecto de que la entidad accionada haya puesto en

5 Ver archivo digital “15.SentenciaPrimeraInstancia.pdf”4

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Accionante: Dori Vargas Molano

Accionada: Administradora Colombiana De PensionesColpensiones

conocimiento de la accionante la respuesta a la petición.

Por lo anterior, concluyó el fallador de primera instancia que el derecho fundamental de petición se encontraba siendo vulnerado por la entidad accionada, por lo que dispuso su protección y ordenó dar respuesta integra y de fondo a la petición de la señora DORI VARGAS MOLANO en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del juzgador, el 15 de enero de 2021 la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó6 el fallo de primera instancia ratificando los postulados de la contestación de la demanda y haciendo hincapié en la respuesta dada el 31 de enero de 2020, respecto de la cual no figuraban en sus bases radicación de dichos formularios por parte de la parte accionante, situación frente a la cual, indica COLPENSIONES, no puede dar trámite a lo peticionado ya que se hace necesario que la señora Vargas se dirija a la entidad con el fin realizar el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos en el oficio con

accionante, situación frente a la cual, indica COLPENSIONES, no puede dar trámite a lo peticionado ya que se hace necesario que la señora Vargas se dirija a la entidad con el fin realizar el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos en el oficio con radicado BZ2020_1393152-0288364 del 31 de enero de 2020, para así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.

Adicionalmente, se reiteró la línea argumentativa de que, comoquiera las pretensiones de la tutela no requerían ser objeto de protección pues la entidad ya había dado respuesta de fondo a la solicitud presentada, se dio la configuración de un hecho superado con la expedición del oficio BZ2020_1393152-0288364 del 31/01/2020. De conformidad con esos planteamientos, se solicit ó la concesión del recurso de impugnación para que se declarara la revocatoria del fallo de tutela y, en cambio, se negase la tutela por la carencia actual de objeto.

Posteriormente, el 28 de enero de 2021 la entidad accionada dio alcance al escrito de impugnación con el oficio 7 No. de Radicado BZ2021_515167-0206946 aduciendo cumplimiento de lo fallado en primera instancia, sin perjuicio de lo referido en la impugnación. Sobre esto, indicó que la gestión para dar cabal cumplimi ento al fallo se tradujo en la Resolución SUB 11586 de 28 de enero de 2021, por medio de la cual se dio respuesta puntual sobre la reliquidación de la pensión y la solicitud como tal; resolución que, en el dicho de la misma demandada, se encuentra pendiente por notificar.

dio respuesta puntual sobre la reliquidación de la pensión y la solicitud como tal; resolución que, en el dicho de la misma demandada, se encuentra pendiente por notificar.

Así las cosas, a partir de lo referido al comienzo de este acápite y de la Resolución SUB 11586 de 28 de enero de 2021 , COLPENSIONES solicitó que se anexara este

6 Ver archivo digital “18.ImpugnacionColpensiones.pdf”. 7 Ver archivo digital “26.EscritoCumplimientoFallo.pdf”.5

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Accionante: Dori Vargas Molano

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documento al expediente y que se estudiaran sus argumentos en si ntonía con la impugnación, con miras a que se tuviera como cumplido el fallo de primera instancia.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 29 de enero de 20218 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 01 de febrero de 20219.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En esta ocasión, le compete a esta Sala determinar si las respuestas dadas por COLPENSIONES al extremo accionante en las fechas 31 de enero de 2020 y 28 de enero

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En esta ocasión, le compete a esta Sala determinar si las respuestas dadas por COLPENSIONES al extremo accionante en las fechas 31 de enero de 2020 y 28 de enero de 2021, a la petición radicada en esa entidad el 31 de enero de 2020, en efecto satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición o si, por el contrario, dichos pronunciamientos son insuficientes, con lo cual se vulnera el derecho fundamental de petición de la señora Vargas.

3. CASO CONCRETO

3 .1 . Para resolver el anterior cuestionamiento, se revisarán las cuestiones jurídicas en tensión de manera general, para luego aterrizar estos planteamientos al caso concreto y, a la luz del material probatorio obrante en el expediente, se determinará si se configura o no la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales bajo estudio . En este sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto de l derecho fundamental de petición, para luego dilucidar si la respuesta dada por el extremo accionado constituye o no una respuesta que satisfaga los criterios reiterados por la Corte Constitucional en esta materia.

Previo a entrar en las consideraciones a las que haya lugar, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este análisis arrojará la decisión de confirmar el amparo del derecho fundamental de petición en el mismo sentido que el el fallo de primera instancia,

8 Ver archivo digital “29OficioRemisorio.pdf”. 9 Ver archivo digital “30.ActaRepartoANL.pdf”.6

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Accionante: Dori Vargas Molano

8 Ver archivo digital “29OficioRemisorio.pdf”. 9 Ver archivo digital “30.ActaRepartoANL.pdf”.6

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Accionante: Dori Vargas Molano

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modificando la orden dada a COLPENSIONES para el cumplimiento de la tutela y revocando el numeral tercero del fallo de primera instancia, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que se expondrá a continuación.

3.2. De esta manera, el caso que ocupa a esta Sala hoy se centra en el estudio de los pronunciamientos emitidos por la COLPENSIONES el 31 de enero de 2020 y el 28 de enero de 2021, con miras a verificar la existencia o no de la vulneración del derecho invocado por parte de la accionante.

Sobre esto, es menester revisar el contenido del derecho fundamental de peti ción, para delimitar su alcance y esgrimir si se presenta o no vulneración o amenaza frente a este derecho. De esta manera, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado los elementos inescindibles del derecho de petición, puntualizando que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión 10. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

Ha resaltado la Corte Constitucional que todos estos criterios deben verse satisfechos en

yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

Ha resaltado la Corte Constitucional que todos estos criterios deben verse satisfechos en su totalidad ya que el incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes tendrá como resultado que no se dé un goce efectivo de la petición, lo que a su vez conllevaría a una infracción seria al principio democrático. De igual forma, el derecho de petición implica las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad a quien le llega la solicitud, tal como lo describe la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2015, a saber:

“(...) (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro del plazo legalmente establecido y en caso de vacío normativo, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[46]; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder[47]; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[48].(...)” (negrilla fuera de texto).

Por lo tanto, a la luz de lo esbozado por el Alto Tribunal, es claro que el respeto efectivo al derecho fundamental en cuestión no solo implica un pronunciamiento como tal por parte de la entidad a la cual se le eleva la petición sino que, además, la respuesta debe guardar necesariamente una estrecha relación con lo pedido, de forma tal que esta sea pronta, oportuna, de fondo, precisa y guarde congruencia con lo pedido, sin olvidar que debe

de la entidad a la cual se le eleva la petición sino que, además, la respuesta debe guardar necesariamente una estrecha relación con lo pedido, de forma tal que esta sea pronta, oportuna, de fondo, precisa y guarde congruencia con lo pedido, sin olvidar que debe ser puesta en conocimiento del interesado, so pena de que no tenga efectos jurídicos.

3.3. En lo que atañe al caso concreto, revisando el material probatorio que funge en el

10 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez7

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Accionante: Dori Vargas Molano

Accionada: Administradora Colombiana De PensionesColpensiones

expediente se aprecia que la señora Dori Vargas Molano presentó derecho de petición ante COLPENSIONES el 31 de enero de 2020 solicitando la reliquidación de su pensión al haber acreditado nuevo tiempo de servicio. Así , al estimar la accionante que no se le ha dado respuesta alguna y no tener constancia de pronunciamiento del ente accionado, interpuso acción de tutela el 14 de diciembre de 2020.

En este punto, señala la entidad accionada que dio respuesta mediante el Oficio 2020BZ2020_1393152-0288364 del 31 de enero de 2020. En el documento se lee lo siguiente:

Nos permitimos informarle, que para poder continuar con el trámite mencionado en la referencia es necesario que resuelva las siguientes situaciones:

Tipo de validación

Motivos de rechazo Documentos requeridos

Formato declaración de no pensión

que resuelva las siguientes situaciones:

Tipo de validación

Motivos de rechazo Documentos requeridos

Formato declaración de no pensión

Por lo anterior, le solicitamos que en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha, haga entrega de los documentos relacionados en esta comunicación, en cualquiera de nuestros Puntos de Atención de nuestra red. Lo anterior, con el fin de continuar con el respectivo proceso, en caso contrario se archivara su solicitud, sin perjuicio que posteriormente la reactive aportando el (los) documento (s) pendiente (s) Articulo 17 de la Ley 1437 de 2011

Así las cosas, estudiada la petición en comento y teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por parte de la entidad accionada respecto de la reliquidación de pensión de vejez, se observa que esta respuesta d el 31 de enero de 2020 por parte de COLPENSIONES no respeta el principio de congruencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para una solicitud de efectuar un nuevo cálculo de liquidación de pensión de ve jez, derecho ya adquirido, se le está haciendo un requerimiento a la señora Vargas del diligenciamiento del formato de declaración de pensión, lo cual no guarda relación alguna con el objeto de la petición inicial elevada por la accionante.

De esta forma, analizando los elementos de prueba estudiados hasta ahora, se advierte que la solicitud está claramente d irigida hacia un tema, mientras que la respuesta -de trámitese enfoca en una situación sustancialmen te disímil. Si bien es cierto que las entidades objeto de peticiones tienen en su cabeza la potestad de requerir elementos o documentos puntuales para pod er dar respuesta efectiva a la petición, en el caso que

trámitese enfoca en una situación sustancialmen te disímil. Si bien es cierto que las entidades objeto de peticiones tienen en su cabeza la potestad de requerir elementos o documentos puntuales para pod er dar respuesta efectiva a la petición, en el caso que ocupa hoy a esta Sala no se vislumbra relación alguna entre el formato de declaración de no pensión y la solicitud expresa de reliquidación.

Por otro lado, inclusiv e si quedara duda respecto de esta respuesta ofrecida por la accionada, no se aprecia comunicación efectiva por parte de COLPENSIONES del citado oficio a la peticionaria, por cuanto la no se aporto ningún elemento de prueba del cual se8

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Accionante: Dori Vargas Molano

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pueda colegir la debida notificación, último criterio d efinido por la Corte Constitucional para que la respuesta se entienda dentro del alcance constitucional esperado.

Asimismo, en relación con el punto inmediatamente anterior y tal como adujo correctamente el a quo en su fallo, se observa que la dirección física “CL 26 ESTE # 18 –34”, la cual obra en el encabezado del Oficio BZ2020_12867989-2692912 no corresponde a la indicada por la accionante en el derecho de petición, esto es la “Carrera 8 No. 16-88,Oficina 1007”, con lo cual no es posible determinar que se haya puesto en conocimiento de la accionante el oficio citado por COLPENSIONES en su contestación de la demanda.

En síntesis, con lo fundamentado hasta acá, se aprecia la existencia de la vulneración

conocimiento de la accionante el oficio citado por COLPENSIONES en su contestación de la demanda.

En síntesis, con lo fundamentado hasta acá, se aprecia la existencia de la vulneración al derecho de petición, por lo que debe continuarse el estudio con el documento allegado el 28 de enero de 2021.

Ahora bien, las pruebas obrantes en el expediente permiten ver que la entidad dio alcance al escrito de impugnación con el oficio11 con No. de radicado BZ2021_515167-0206946. En este, se adujo cumplimiento de lo fallado en primera instancia al haberse emitido la Resolución SUB 11586 de 28 de enero de 2021, con la cual, señala COLPENSIONES, respondió de fondo a lo requerido por el accionante, p or lo que es menester revisar si la misma cumple o no los criterios esgrimidos en el numeral 3.2 sobre el derecho de petición.

Entonces, haciendo análisis del mismo se encuentra que en este se evalúa el nuevo tiempo de servicio procedido por la accionante y, tras hacer un barrido de la legislación en esta materia, se procede a hacer la reliquidación de la pensión de la señora Vargas, a partir de los elementos de prueba que fungen en sus bases de datos y según lo aportado por la accionante. De manera entonces que más allá de que la respuesta sea positiva o no, se aprecia que la respuesta dada en esta ocasión está claramente en caminada al objeto solicitado, es clara y también precisa.

Sin embargo, y si bien es cierto que en esta resolución se absuelve lo pe ticionado, lo cierto es que como se ha venido diciendo hasta ahora, el ejercicio efectivo del derecho

objeto solicitado, es clara y también precisa.

Sin embargo, y si bien es cierto que en esta resolución se absuelve lo pe ticionado, lo cierto es que como se ha venido diciendo hasta ahora, el ejercicio efectivo del derecho de petición solo se materializa si se cumplen la totalidad de elementos que lo constituyen y que, en una línea jurisprudencial pacífica, la Corte Constitu cional ha sentado hasta ahora.

Con base en lo anterior, haciendo el examen de cumplimiento de estos requisitos, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de l a decisión, se colige que a pesar de que hay un

11 Ver archivo digital “26.EscritoCumplimientoFallo.pdf”.9

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Accionante: Dori Vargas Molano

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cumplimiento respecto de los tres primeros, al no haber constancia de notificación de la respuesta, no se ve satisfecho el derecho fundamental de petición en debida forma.

Así, revisando en detalle el expedi ente no se encuentra ninguna constancia de notificación de la Resolución SUB 11586 de 28 de enero de 2021 y, en cambio, sí se corrobora que la misma no se ha surtido cuando se observa que en el oficio del 28 de enero de 2021 COLPENSIONES indica que l a precitada resolución “[se encuentra] en trámite de notificación”, reafirmando que a la fecha no se ha surtido dicha notificación , con lo cual no le asiste razón al impugnante y no se puede tener por respondido el derecho de petición.

trámite de notificación”, reafirmando que a la fecha no se ha surtido dicha notificación , con lo cual no le asiste razón al impugnante y no se puede tener por respondido el derecho de petición.

Aquí es preciso delimitar que si bien se allega un correo en el que, presuntamente, se estaría enviando una comunicación a la accionante el 17 de diciembre de 2020, lo cierto es que con este anexo no es posible verificar el contenido del documento y el mismo no está dirigido al correo delimitado por la accionante , ni en la petición , ni tampoco en la acción de tutela. Por lo tanto, dicho documento no aporta elementos de juicio claros que prueben diligencia de la entidad accionante tendiente a la notificación efectiva de la respuesta, sobre todo si se tiene en cuenta que este correo está calendado el 17 de diciembre de 2020, 11 días antes de la fecha de emisión de la Resolución SUB 11586 de 28 de enero de 2021.

Por último, siguiendo el hilo conductor del tema anterior, a l no haberse notificado debidamente la Resolución SUB 11586 de 28 de enero de 2021 no es dable hablar de una carencia actual de objeto por hecho superado , tal cual fue esbozado por el accionante, pues este fenómeno se configura cuando la intervención del juez de tutela no tendría ningún efecto, bien porque se realizó la conducta pedida o en su defecto porque terminó la afectación12; situación que dista de esta caso pues persiste la vulneración al derecho fundamental de petición hasta tanto la respuesta en comento no sea debidamente notificada.

En ese orden de ideas, se le halla razón al fallador de primera instancia al amparar el

derecho fundamental de petición hasta tanto la respuesta en comento no sea debidamente notificada.

En ese orden de ideas, se le halla razón al fallador de primera instancia al amparar el derecho fundamental de petición, en el entendido que la solicitud elevada a la fecha no ha sido debidamente respondida por la entidad accionada, con lo cual se constata la existencia de la vulneración al derecho de petición del accionante.

3.4 En consecuencia, tal y como fue advertido al inicio de este estudio, se procederá a confirmar el numeral primero de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo (30) Oral de Bogotá Sección Segunda , que tuteló el derecho

12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. MP: Cristina Pardo Schlesinger.10

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Accionante: Dori Vargas Molano

Accionada: Administradora Colombiana De PensionesColpensiones

fundamental de petición de la accionante.

Respecto del segundo numeral de la parte resolutiva, se modificará la orden a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , si aún no lo hubiere hecho, notifique a la actora de la Resolución SUB 11586 de 28 de enero de 2021.

Finalmente, respecto del tercer numeral del fallo de primera instancia, el mismo será revocado en el entendido que en este caso no hay lugar a prevenir a COLPENSIONES, pues esto sería partir de la mala fe de la entidad y tener como premisa que la misma va a incumplir lo decido por el juez constitucional.

revocado en el entendido que en este caso no hay lugar a prevenir a COLPENSIONES, pues esto sería partir de la mala fe de la entidad y tener como premisa que la misma va a incumplir lo decido por el juez constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda, tutelando el derecho fundamental de petición presentado el 31 de enero de 2020 por DORI VARGAS MOLANO, identificada con C.C. 41.5 54.955, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por los motivos expuestos en las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo proferido el 14 de enero por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda , quedando de la

siguiente manera:

SEGUNDO: ORDENAR al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, o a quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro del térm

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