TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00010-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00010-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D.C. Secretaria Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Procede al pago de las prestaciones sociales por el periodo compr endido entre e l 21 de f ebrero de 2 013 y el 17 de d iciembre de 2018 / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PR ESTACIÓN DE SERVICIOS – Se presen tó entre el 4 de febrero de 2011 y el 1 7 de d iciembre de 2 018, y, procede el recono cimiento y pago co mpensatorio de las prestaciones sociales ordinaria s, por el tiempo en que efectivamen te prestó el serv icio, conforme se encuentra acreditado en el exped iente, se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, tomando como base los honorarios a ella cancelados en cada contrato / PRESCRIPCIÓN – La actora reclamó ante la entidad, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad el 14 de diciembre de 2020 y radicó demanda el 19 de junio de 2021, no se configuró la prescripción sobre el pago de las prestacio nes sociales solicitadas – No obstante, se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales anteriores al 21 de febrero de 2 013, únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contratación a partir de esa fecha 21 de febrero de 2013, fueron reclamados en tiempo.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2011 y el 17 de diciembre 2018 en que la demandante estuvo vinculada mediante
de febrero de 2013, fueron reclamados en tiempo.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2011 y el 17 de diciembre 2018 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos d e prestación de serv icios con la Secretaría de Integración Social, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al rec onocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió?
Tesis: “(…) claramente se presen tó una desnaturalización de los contratos d e prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2011 y el 1 7 de d iciembre de 2 018, y, por lo t anto, proc ede el recono cimiento y pago compensatorio de las prestaciones sociales ordinarias, por el tiempo en que efectivamente prestó el serv icio, conforme se encuentra acred itado en el expediente, es decir, se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, tomando como base los honorarios a ella cancelados en cada contrato, como quedó determinado por el juez de primera instancia. (…) el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) consideró que atendiendo a que la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la l iquidación de las p restaciones y tal sentido estableció que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestacio nes dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. (…) La parte dema ndada en su condición de apelante único, solicitó en el recurso de apelación se ex amine si operó el fenóm eno de la prescripción de las
La parte dema ndada en su condición de apelante único, solicitó en el recurso de apelación se ex amine si operó el fenóm eno de la prescripción de las prestaciones sociales reclama das. (…) Con base en la cit ada jurisp rudencia en párrafos precedentes, la vinculación contractua l de la demandante con la entidad fue prolon gada entre el 4 de feb rero de 2011 y el 17 d e diciembre d e 2018, sin embargo, tuvo una interrupción en el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2012 y el 20 de f ebrero de 2 013, superior a 30 días hábiles (46 días hábiles), traspasando el límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de serv icios, y no existe en la norma, eximente pa ra no aplicar la prescripción c uando existe solución de la con tinuidad. (…) La acto ra reclamó an te la en tidad, e l pago de las acre encias la borales derivadas de los contratos de p restación de serv icios suscritos con esa en tidad, mediante petición del 14 de diciembre de 2020 y radicó dema nda el 19 de junio de 2021, por lo que, se concluye en el presente caso no se configu ró la prescripción sobre el pago de las prestacio nes sociales solicitad as. (…) No obstante, se c oncluye que en e l presente caso se configuró la prescripción ex tintiva s obre el pago de las prestaciones sociales anteriores al 21 de febrero de 2 013, lo que significa que
presente caso se configuró la prescripción ex tintiva s obre el pago de las prestaciones sociales anteriores al 21 de febrero de 2 013, lo que significa que únicamente los derec hos de esa í ndole c ausados a pa rtir de la vig encia de losperiodos de contratación a partir de esa fecha (21 de f ebrero de 2 013), f ueron reclamados en tiempo (dentro de los tres a ños siguientes a su termi nación), y por ende, no se ven afe ctados por el fenóm eno prescrip tivo. No obstante, de berán descontarse los días no la borados y de más suspensiones si las hub iere. (…) procede al pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2013 y el 17 de d iciembre de 2018, en consideración a que operó la prescripción los derechos prestacionales causados con anterioridad al 21 de febrero de 2013, conforme fue considerado por el juez de primera instancia. (…) no procede ordenar e l pago de dife rencias salariales, sigu iendo ad emás, la posició n jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en providencia del cuatro (4) de marzo de dos m il ve intiuno (2021), Radicación número:81001-23-39-0002016-00118-01(1717-18) (…) la demandante tiene derecho solo al reconocimiento de las prestacio nes sociales de carácter legal y , no le asiste el derecho al reconocimiento de factores salariales, ni prestaciones de orden convencional, dado que no se equipara al servidor de manera íntegra y por ello, solo adquiere el derecho a recibir las prestaciones sociales ord inarias, tales como vacaciones,
reconocimiento de factores salariales, ni prestaciones de orden convencional, dado que no se equipara al servidor de manera íntegra y por ello, solo adquiere el derecho a recibir las prestaciones sociales ord inarias, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de las cesantías, intereses s obre las cesantías, entre otras, como lo consagra el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978. (…) se m odificará el numeral c uarto de la sentencia, d ado que además del reconocimiento y pago de prestaciones sociales ordenó también el pago de factores salariales. (…) la demandad a de berá determinar mes a mes s i existe dife rencia entre los aportes que se debieron efect uar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la s uma faltante por concepto de aportes a pensión so lo en e l porcentaje que le corres pondía como emp leador. (…) la demandante deberá acreditar las cot izaciones que realiz ó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hub iese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcenta je que le incumbía como trabajador, aspecto que será precisado en la parte resolutiva de la sentencia. (…) No opera el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para p ensión, c omo lo ha ori entado el Consejo de Estado en consideración a la condición periódica que deviene del derecho pensional, como lo indicó el juez de pr imera instancia. (…) al no ser proc edente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del
indicó el juez de pr imera instancia. (…) al no ser proc edente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de co bertura dispuesto en la ley, y por lo tan to si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con des tino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del qu e no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación, por lo tanto, no es procedente su pago o devolución. (…) no se extracta de los p ronunciamientos de unificación del Conse jo de Estado que las personas vincu ladas a través de contratos de prestación de serv icio com o maestras o docentes, no t engan que probar los requisitos de la relación laboral encubierta o se tenga que dar por hecho por las autoridades en sede administrativa, sin ejercitar el medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Bajo las consideraciones anteriores, se confirmará parcialmente la decisión del juez que accedió pa rcialmente a las pretensiones de la demanda y se modificarán los numerale s (i) Cuarto para precisar que solo procede el pago de prestaciones sociales, no fa ctores salariales por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2013 y el 17 de diciembre de
pretensiones de la demanda y se modificarán los numerale s (i) Cuarto para precisar que solo procede el pago de prestaciones sociales, no fa ctores salariales por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2013 y el 17 de diciembre de 2018; (ii) Quinto, en lo referente al pago de a portes en pensión y, se revocará el numeral Undécimo que o rdenó confor mar una mesa de traba jo que permita resolver definitivamente las reclamacio nes en sede administrativa, c onciliación extrajudicial o jud icial los asuntos sob re c ontratos realidad del Distri to Capital, conforme a lo indicado en precedencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 184 8 de 1969; Decreto
Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 184 8 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE : 1100133-35-030-2021-00010-01
DEMANDANTE : MARLA SAMITH MARTINEZ CARDENAS
DEMANDADO : BOGOTA D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE
INTEGRACION SOCIAL ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la p arte demandada contra la Sentencia proferida el tres (3) de noviembre de los dos mil veintiuno (2021), por
el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección
contra la Sentencia proferida el tres (3) de noviembre de los dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Marla Samith Martínez Cárdenas contra Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C. P.A.C.A., instauró demanda contra el Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social, solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio S2021001582 de l 7 de enero de 2021, mediante el cual, se le negó el pago de las acreencias laborales.
Como restablecimiento del derecho solicitó:
Declarar que entre la Secretaria Distrital de Integración Social y la actora, existió una relación laboral entre el 4 de febrero de 2011 y el 17 de diciembre 20 18, periodo en que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
Ordenar se le reconozcan y paguen, las prestaciones sociales, que se le debieron cancelar en igualdad de condiciones que al personal de la planta administrativa de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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entidad tales como el pago de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones,
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entidad tales como el pago de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación, cesantías e intereses a las cesantías, liquidadas sobre el ingreso base de cotización correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato.
Ordenar que la entidad accionada le consigne al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el valor de los aportes en pensión, dejados de cotizar mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los hono rarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios y además, se le efectúe la devolución de los aportes efectuados por el mismo concepto por el tiempo en que fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Que se disponga el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA y condene en costas a la entidad demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
La Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS, es la entidad encargada de liderar y formular las políticas sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que están en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
En desarrollo de su objeto misional opera el servicio de educación inicial en el marco de
personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que están en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
En desarrollo de su objeto misional opera el servicio de educación inicial en el marco de atención integral de la primera infancia, servicio permanente para el cual requiere vincular profesionales, técnicos y auxiliares docentes que implementen en sus prop ias dependencias, las estrategias y los Proyectos Pedagógicos Institucionales.
La Secretaría Distrital de Integración Social, en desarrollo de su función misional, suscribió con la actora contratos para la prestación del servicio docente para la atención integral a la primera infancia en jardines infantiles oficiales de la localidad de Kennedy, entre los años 2011 y 2018.
Que durante el tiempo en que prestó sus servicios bajo esta modalidad existió una subordinación continua a través del acatamiento de instrucciones directas de o tras maestras, las coordinadoras, referentes educativos, subdirectores, directores locales yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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demás funcionarios directivos de entidad. Además, estaba sujeta a los reglamentos, lineamientos y directrices de ésta, carecía de independencia técnica y administrativa.
Estuvo sometida al cumplimiento del horario de atención de las instituciones educativas y, por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, le era imposible ausentarse del plantel educativo hasta que los padres de familia recogieran a los niños en el jardín.
La actora efectuó reclamación a la entidad demandada para que se le paga ran prestaciones sociales y seguridad social y demás derechos resultantes de la relación
los niños en el jardín.
La actora efectuó reclamación a la entidad demandada para que se le paga ran prestaciones sociales y seguridad social y demás derechos resultantes de la relación laboral existente con la Secretaría de Integración Social, a través de la pe tición con radicado No. SDQS No. 3522362020. Se le negó su solicitud, por Oficio S2021001582, del 7 de enero de 2021.
CONTESTACIÓN DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
La demandante suscribió con la entidad demandada contratos de prestación de servicios con el objeto de que prestara sus servicios profesionales para la aten ción integral de niños y niñas en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia d e la SDIS, cada uno de ellos con un objeto específico y diferente, sin que ello de modo alguno signifique el ejercicio de labor docente.
La SDIS no imparte educación formal, pues esa tarea se encuentra en cabeza de la Secretaría Distrital de Educación, de tal suerte que, al ser responsable de la formulación e implementación de políticas públicas poblacionales orientadas al ejercicio de derechos, ofrece servicios sociales y promueve de forma articulada, la inclusión social, el desarrollo de capacidades y la mejora en la calidad de vida de la población e n mayor condición de vulnerabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1898 de 2006, reglamentado por el Acuerdo 138 del Concejo de Bogot á́, el Decreto 057 de 2009 y la Resolución Interna 0325 de 2009, y no por las disposiciones legales establecidas para la educación formal que contempla la Ley 115 de 1994.
Resolución Interna 0325 de 2009, y no por las disposiciones legales establecidas para la educación formal que contempla la Ley 115 de 1994.
Indica que, si bien podía requerirse que la contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades de la entidad, es una circunstancia aisla da que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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corresponde necesariamente a la existencia de subordinación, como elemento propio de la relación laboral.
La accionante gozaba de autonomía técnica e independencia en la ejecución o desarrollo de sus actividades pedagógicas durante la prestación del servicio, conform e a su experiencia y perfil contractual.
Por su parte, la Secretaría Distrital de Integración Social, simplemente ejerció́ la supervisión de las obligaciones contractuales ejecutadas por la contratista, pero en ningún momento un poder subordinante.
Finalmente, refiere que la operación de los Jardines Infantiles de la SIDIS, no dependen del calendario académico fijado por la Secretaría de Educación del Distrito, por lo que, se trata de dos sectores completamente diferentes, la Secretaría de Integración Social como cabeza de sector social y la Secretaría de Educación como cabeza d e sector educativo. Los Jardines Infantiles de la SIDIS, brindan educación Inicial como estructuran te de la Atención Integral a la Primera Infancia y las actividades se desarrollan en el marco de la autonomía de la unidad operativa, la cual responde a las particularidades del territorio en el cual opera.
Propuso como excepciones, la legalidad de contrato de prestación de servicios,
Atención Integral a la Primera Infancia y las actividades se desarrollan en el marco de la autonomía de la unidad operativa, la cual responde a las particularidades del territorio en el cual opera.
Propuso como excepciones, la legalidad de contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa, compensación e improce dencia de la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realida d entre las partes, y como restablecimiento del derecho ordeno: i)reconocer y pagar la totali dad de factores salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2018, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, ii) tomar el ingreso base de cotización para la liquidación los honorarios que le fueron cancelados, según la duraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de los mismos y teniendo en cuenta las interrupciones y suspensiones qu e se presentaron y iii) realizar los respectivos aportes en pensión, en la proporción q ue como
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de los mismos y teniendo en cuenta las interrupciones y suspensiones qu e se presentaron y iii) realizar los respectivos aportes en pensión, en la proporción q ue como empleador le corresponda ante los entes de previsión que la actora haya estado afiliada y realizar los descuentos, según el ingreso base de cotización (iv) Declaró prescritos las prestaciones sociales reclamadas entre el 4 de febrero de 2011 y el 13 de diciembre de 2012, salvo lo correspondiente a aportes pensionales.
Adicionalmente, solicitó oficiar a la Procuradora General de la Nación, al Contralor General de la República, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídic a del Estado, la Alcaldesa de Bogotá, D.C., el Presidente del Concejo de Bogo tá, D.C., y los Señores Personero y Contralor Distrital; para que en el menor tiempo posible, a través de quien corresponda, contribuyan en la conformación de una mesa d e trabajo que permita resolver definitivamente las reclamaciones en sede administrativa, conciliación extrajudicial o judicial los asuntos sobre contratos realidad del Distrito Capital con base en el precedente judicial unificado existente sobre la materia.
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Hizo referencia a los artículos 1, 2º, 4º 13, 25, 44, 48, 49, 53, 58, 67, 79, 83, 90, 93, 122, 136, entre otros, de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993, la Ley 909 de 2004. Así mismo, a la sentencia C-154 de 1997 en la que estudio al Constituciona lidad de la
136, entre otros, de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993, la Ley 909 de 2004. Así mismo, a la sentencia C-154 de 1997 en la que estudio al Constituciona lidad de la Ley 80, así como las sentencias C-171 de 2002, SU448 de 2016, T104 de 2017, entre otras y, las sentencias de Unificación del Consejo de Estado aplicables al ca so, para fundamentar su decisión.
Sostuvo que acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en las entidades públicas no deben ser contratadas con personas naturales p or prestación de servicios para realizar las mismas actividades que realizan los empleados de planta. En este caso, lo que se debe es ampliar la planta de personal.
Por su parte, dice que el Consejo de Estado en la SU del 9 de septiembre de 2021 en lo atinente a la subordinación, estableció cuatro indicios en los que se configura la relación laboral (i) el lugar de trabajo (ii) el horario de labores (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar (iv) las actividades a desarrollar correspondan a las asignadas al personal de planta.
1 Fls. 618-648.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Relacionó los hechos demostrados, examinó el contenido de los contratos e indic ó que la actora prestó sus servicios entre el 4 de febrero de 2011 y el 17 de diciembre de 2018, en Jardines Infantiles de la Secretaría de Integración Social y el objeto contractual fue la
la actora prestó sus servicios entre el 4 de febrero de 2011 y el 17 de diciembre de 2018, en Jardines Infantiles de la Secretaría de Integración Social y el objeto contractual fue la prestación de servicios de apoyo a la gestión como Maestra y Maestra Profe sional. Las obligaciones consistieron en implementación de programas pedagógicos, planeación, actualizar la información de los niños, verificar su asistencia, reportar las novedades diarias, condicionar ambientes adecuados, apoyar al profesional del eq uipo de salubridad, cuidar los bienes, presentar informes a los cuidadores, entre otras.
Destacó que la actora realizó de manera personal sus actividades como maestra, no podía ausentarse, ni seleccionar una persona a su arbitrio que la ree mplazara y , fue remunerada mes a mes. El servicio lo realizó de manera subordinada, sin autonomía e independencia en los jardines infantiles a los que fue asignada y cumpliendo el horario que le fue impuesto.
Concluyó que, siguiendo los criterios expuestos por el Consejo de Estado, las pruebas aportadas, la vinculación de la demandante ocultó la existencia de una verdadera relación laboral y, por el contrario, se demostró fue personal, remunerada y, existió subordinación.
Se presentó una interrupción mayor a 30 días entre los vínculos contractuales, por lo que operó la prescripción de las prestaciones reclamadas con antelación al 21 de febrero de
2013. En esa medida, precisó que el periodo que se deben tener en cuenta para efectos del restablecimiento del derecho solicitado y consecuente pago de las acree ncias laborales es desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2018.
2013. En esa medida, precisó que el periodo que se deben tener en cuenta para efectos del restablecimiento del derecho solicitado y consecuente pago de las acree ncias laborales es desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2018.
Negó la bonificación por recreación, prima de antigüedad y demás pretension es de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación2:
2 Fls. 394 - .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La prestación personal del servicio es un elemento en común tanto del con trato de prestación de servicios como del contrato de trabajo, por lo tanto, este e lemento no prueba la relación laboral.
En los contratos de prestación de servicios se pactó una contraprestación por el servicio prestado, por lo que los honorarios que se le cancelaron obedecen al valor que se pactó en cada contrato, no a remuneración.
Pese a que la actora señaló cumplir un horario, lo cierto es que no logró establecer que el mismo fuera impuesto por la entidad, solo adujo que firmaba una minu ta de ingreso y salida ante el cuerpo de vigilancia de cada jardín infantil, situación obedece precisamente
el mismo fuera impuesto por la entidad, solo adujo que firmaba una minu ta de ingreso y salida ante el cuerpo de vigilancia de cada jardín infantil, situación obedece precisamente a que al interior de los mismos se encuentran menores de edad.
Advierte que la atención integral a los niños y niñas menores de 5 años que presta la entidad demandada se ejecuta como política social derivada del objeto de la entidad, desarrollando la misma a través de diversos mecanismos previstos en los diferen tes proyectos de inversión que tiene una duración específica, mas no es la misio nalidad en sí misma.
La demandante contaba con autonomía para determinar la forma y modo en que planeaban sus actividades semanales y, asumió como órdenes la labor de co ordinación efectuada por la Coordinadora de la Unidad Operativa.
En cuanto a los informes que debía presentar al Supervisor, dice correspon de a una obligación propia de los contratos estatales que permiten asegurar su debid o cumplimiento, pero no implican subordinación.
De prosperar las pretensiones de la demanda, pide se analice el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas.
Asimismo, se revoqué la orden que se impartió en el sentido que la entidad organice una mesa de trabajo para resolver en sede administrativa o conciliación cuando se tra te de asuntos como este, toda vez que excede lo peticionado en la demand a y en particular porque en estos asuntos de contrato realidad, la carga de la prueba recae sobre la parte
demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 13 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia del tres (3) de noviembre de los dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judi
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