TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00025-01-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00025-01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA Accionados: COLPENSIONES Y OTRO _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora (A) de la dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontra el fallo de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El señor Oscar Emigdio Garzón Daza actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Tiene 54 años de edad y es padre cabeza de familia de dos hijas de 14 y 20 años, y su compañera igualmente depende de él, paga arriendo, servicios públicos y la única fuente de ingreso con la que cuenta es su salario, que en este caso es el pago de incapacidades.2 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
ACCIÓN DE TUTELA
este caso es el pago de incapacidades.2 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
ACCIÓN DE TUTELA
Se en cuentra vinculado laboralmente a la empresa Holding de Seguridad mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el mes de abril de 2007, con una asignación mensual del salario mínimo mensual vigente.
La empresa Holding de Seguridad desde su vinculac ión lo afilió a seguridad social en salud a la EPS FAMISANAR y en p ensiones a COLPENSIONES, viniendo cancelando la seguridad social y encontrándose al día en estos pagos.
En el año 2018 le fue diagnosticado “coxartrosis” no especificada, displasia de cadera, por lo que con ocasión de este diagnóstico dado por los médicos especialistas, en el año 2019 inició un tratamiento que le ordenó cirugía de trasplante total de cadera derecho no cementada.
En el mes de mayo de 2019 se le practicó la cirugía de traspl ante de cadera derecha y en septiembre del mismo año, cirugía de trasplante de cadera izquierda. Por lo que con ocasión de estas cirugías de trasplante total de cadera, se le dieron incapacidades médicas desde esa fecha y hasta el 10 de septiembre de 2020.
Los primeros 180 días de las incapacidades fueron canceladas por FAMISANAR EPS, a través del empleador y allí se le inform a que a partir del día 181 estas serán pagadas por el fondo de pensiones COLPENSIONES, quienes según la EPS FAMISANAR es quien debe asumir los pagos de las mismas, comprendidas entre el día 28 de noviembre de 2019 y hasta el 10
día 181 estas serán pagadas por el fondo de pensiones COLPENSIONES, quienes según la EPS FAMISANAR es quien debe asumir los pagos de las mismas, comprendidas entre el día 28 de noviembre de 2019 y hasta el 10 de septiembre de 2020.
Expone que radicó ante COLPENSIONES un total de 16 incapacidades correspondientes al tiempo comprendido entre el d ía 28 de noviembre de 2019 y hasta el 10 de septiembre de 2020, a fin que le fueran reconocidas y pagadas por parte de COLPENSIONES que suman un total de 194 días.
Una vez radicadas las incapacidades, acudió ante COLPENSIONES para que procediera al recono cimiento y pago de las mismas, y lo que hace es3 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
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enviarle un comunicado donde le informa que en atención a que la EPS FAMISANAR no envío un concepto de rehabilitación no le cancelan las incapacidades.
Considera que COLPENSIONES no le cancela las incapacida des por él radicadas, porque según ellos FAMISANAR EPS no emitió concepto de rehabilitación y por esta razón no se le cancelan las incapacidades y no tiene ninguna otra fuente de ingresos diferente a su salario, que en este caso es el pago de las incapacid ades y no sabe quien deba cancelarle las mismas si COLPENSIONES o la EPS FAMISANAR , lo que le vulnera sus derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas y mínimo vital .
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
COLPENSIONES o la EPS FAMISANAR , lo que le vulnera sus derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas y mínimo vital .
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción
2. ORDENAR AL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES y/o FAMISANAR EPS que procedan dentro del término que su digno despacho disponga, a pagar las incapacidades médicas comprendidas entre el 28 de noviembre de 2019 y hasta el día 10 de septiembre de 2020, para un total de 194 días, sin condicionarme a trámites propios de COLPENSIONES y FAMISANAR EPS.
3. Conminar a las accionadas para que no sigan cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de sus trabajadores y afiliados.”
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el cuatro (4) de febrero de 2021, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy a FAMISANAR EPS, (iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).4
FAMISANAR EPS, (iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).4 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
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3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. BZ2021_ 1288937-0331943 del once (11) de febrero de 2021, manifestó que, se revisó el expediente pensional del accionante y se evidenció que presentó petición de pago del subsidio por incapacidad el 10 de junio de 2020 con radicado 2020_5648625 y COLPENSIONES le suministró respuesta.
Señala igualmente que no se evidencian incapacidades radicadas posteriores al 04 de junio de 2020, por lo tanto la entidad no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las incapacidades posteriores a esa fecha, por lo que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
En cuanto a la improcedenci a de la acción de tutela para el pago de incapacidades sostuvo que, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando n o exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir,
elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando n o exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, y a que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.
Considera que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2, es claro en señalar que el juez ordinario labora l tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social.5 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
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Presentó el análisis de la cancelación de incapacidades inferiores a 180 días, advirtiendo que el asunto objeto de estudio la tutela debe declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la solicitud de pago de una incapacidad inferior a 180 días le corresponde de manera exclusiva a la respectiva EPS.
En tal virtud, esa administradora no está le gitimada en la causa por pasiva, razón suficiente para que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el actor. En consecuencia, se debe desvincular del trámite constitucional iniciado por el accionante.
En cuanto al trasado de concepto de rehabilitación señaló que, si bien es cierto Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad
constitucional iniciado por el accionante.
En cuanto al trasado de concepto de rehabilitación señaló que, si bien es cierto Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Considera indispensable señalar que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra afilia do el señor Oscar Emigdio Garzón Daza, NO allegue a esa administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE del accionante, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012 .
De la anterior norma colige que, se evidencia que es obligación de la entidad promotora de salud emitir concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo de pensiones, pues de no hacerlo deberá cancelar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días, hasta cuando se emita y comunique a esta Administradora, el correspondiente concepto.
claramente la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas,6 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
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Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
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Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley.
En cuanto al trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades sostiene que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, estableció que el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá las incapacidades por enfermedad general, de conformidad con la normatividad vigente que regule el tema; el auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
Las EPS deben cumplir con la emisión del concepto de rehabilitación del ciudadano (sea favorable o desfavorable) antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.
Una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”. Sin embargo, en
rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio eq uivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado.7 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
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Conforme a lo anterior, las incapacidades de origen común persisten y son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trasc urrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva .
En caso de que las incapaci dades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la
partir del tercer día por parte de la EPS respectiva .
En caso de que las incapaci dades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad del día 541 en adelante es la Entidad Promotora de Salud EPS, en la que se e ncuentre efectivamente afiliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017, lo anterior también se reglamentó en el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018.
En otras palabras, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto. Por tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
Igualmente, conviene esclarecer y reiterar, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días8
a favor del asegurado.
Igualmente, conviene esclarecer y reiterar, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días8 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
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(que, se reitera, está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada .
Señala el procedimiento para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de COLPENSIONES, el carácter subsidiario sin agotamiento de la petición previa y la órbita de competencia del juez constitucional, solicitando declarar improcedentes las pretensiones de la acción de tutela.
3.2 FAMISANAR EPS
Guardó silencio y no presentó el informe solicitado en el auto admisorio de la presente acción constitucional.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna del accionante, (ii) ORDENAR a la EPS FAMISANAR para que dentro de las 48 horas
Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna del accionante, (ii) ORDENAR a la EPS FAMISANAR para que dentro de las 48 horas siguientes si aún no lo ha hecho, reconozca y pague al accionante el subsidio de incapacidad desde el día 180, es decir, desde el 20 de noviembre de 2019 al 3 de enero de 2020, fec ha en que remitió a COLPENSIONES el concepto favorable de rehabilitación.
(iii) ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro de las 48 horas siguientes, si aún no lo ha hecho, pague al accionante el subsidio de incapacidad desde el día en que FAMISANAR le alleg ó el concepto favorable de rehabilitación, esto es, desde el 4 de enero de 2020 hasta el día 540 de incapacidad y, (iv) PREVENIR a FAMISANAR EPS Y COLPENSIONES que9 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
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el desacato acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa de hasta 20 SMLMV.
El A-quo señaló que , realizó el análisis constitucional y jurisprudencial del caso y señaló que en cuanto a la entidad encargada del pago de la incapacidad laboral, de acuerdo con el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, estarán a cargo de los respectivos empleadores las
incapacidad laboral, de acuerdo con el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector públic o como en el privado; y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y, de conformidad con la normatividad vigente, en el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral y, por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante, haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la H. Corte Constitucional ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, a menos que; i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores, advirtiendo en todo caso que las incapacidades que exceden de los 180 días conducen inexorablemente a una evaluación de la pérdida de capacidad laboral por parte de las autoridades calificadoras (T-144 de 2016).
Considera que para resolver se debe tener en cuenta que el accionante es
conducen inexorablemente a una evaluación de la pérdida de capacidad laboral por parte de las autoridades calificadoras (T-144 de 2016).
Considera que para resolver se debe tener en cuenta que el accionante es una persona de 54 años que se encuentra laborando actualmente en la empresa HOLDING DE SEGURIDAD, mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el mes de abril de 2007, con una asignación mensual de un salario mínimo legal. Que a parti r del 22 de mayo de 2019 empezó a tener incapacidades médicas extensas, recurrentes e ininterrumpidas, por las cirugías de trasplante de cadera realizadas en mayo y septiembre de 2019,10 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
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como consecuencia de la displacía de cadera que le fue diagnosticada en 2018.
Que desde entonces su única fuente de ingreso económico la constituye el pago que percibe por concepto de subsidio de incapacidad, el cual aduce el accionante no ha sido pagado desde el 28 de noviembre de 2019 –situación que se verifica con la certificación expedida por FAMISANAR el 26 enero de 2021, allegada por el accionante, viéndose menoscabado su mínimo vital.
Observa que se encuentra vulnerado el derecho al mínimo vital del accionante, por cuanto no dispone de los recursos económicos necesari os para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia, dada la falta de recursos que tiene como resultado del no pago de sus incapacidades durante los meses de noviembre de 2019 a septiembre de 2020, hecho que lo ha llevado a
para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia, dada la falta de recursos que tiene como resultado del no pago de sus incapacidades durante los meses de noviembre de 2019 a septiembre de 2020, hecho que lo ha llevado a endeudarse pues es padre cabeza de familia, debe pagar arriendo y servicios públicos. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes accionadas y que, por lo tanto, gozan de presunción de veracidad e implican del mismo modo una amenaza inminente de su mínimo vital.
De m odo que, aunque existen otros medios judiciales de defensa en el presente evento, estos no son idóneos ni eficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante teniendo en cuenta el deterioro progresivo y mar cado del mínimo vital del accionante.
El señor Garzón Daza se encontró en incapacidad ininterrumpida desde el 22 de mayo de 2019 al 10 de septiembre de 2020, por lo que FAMISANAR le debía pagar las incapacidades médicas hasta que cumpliera los 180 días, e s decir, hasta el 29 de noviembre de 2019, fecha en la que de acuerdo con lo manifestado por el accionante y las pruebas allegadas al expediente, FAMISANAR le informó que en adelante el responsable de realizar el pago de las incapacidades era COLPENSIONES y además le pagó hasta el 27 de noviembre de 2019.11 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
ACCIÓN DE TUTELA
Debido a la situación anterior, mediante derecho de petición del 23 de julio de
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
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Debido a la situación anterior, mediante derecho de petición del 23 de julio de 2020, radicado 2020_5648625, OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA le solicitó a COLPENSIONES el pago de las mencionadas incapacidades, quien, mediante oficio del 6 de agosto de 2020, radicado BZ2020_56486251596049, contestó que no era procedente el pago de incapacidades por parte de COLPENSIONES teniendo en cuenta que FAMISANAR no cumplió con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, esto es emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, pues no fue sino hasta el 3 de enero de 2020 que lo remitió a COLPENSIONES.
Así las cosas, como las incapacidades acaecidas con posterioridad al día 180 no han sido canceladas por ninguna de las accionadas y FAMISANAR no expidió el concepto favorable de rehabilitación dentro de los 120 días, y tampoco se lo notificó a COLPENSIONES dentro de los 150 días, acorde con el precedente judicial, tanto constitucional como contencioso administrativo, atrás citado, considera este juez, en sede de constitucional, que FAMISANAR debe pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después del dí a 180, es decir desde el 30 de noviembre de 2019, con cargo a sus propios recursos, hasta el 3 de enero de 2020, día en que remitió el concepto a COLPENSIONES.
Por su parte, COLPENSIONES debe reconocer y pagar las incapacidades
a sus propios recursos, hasta el 3 de enero de 2020, día en que remitió el concepto a COLPENSIONES.
Por su parte, COLPENSIONES debe reconocer y pagar las incapacidades desde la fecha en que FAMIS ANAR le remitió el concepto favorable de rehabilitación del accionante, esto es, del 3 de enero de 2020 hasta el día 540, conforme lo establece la normatividad atrás citada.
5. Impugnación
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. BZ2021_1796419 -0413724 del diecinueve (19) de febrero de 2021, presentó impugnación contra el fallo d e primera instancia reiterando argumentos presentados en el escrito de contestación y12 Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
ACCIÓN DE TUTELA
adicionando que, la presente acción de tutela carece de objeto, al no haber derechos fundamentales violados por parte de esa entidad, ya que la obligación, se insiste, re cae hoy en día en la EPS a la cual se encuentra adscrito el accionante, configurándose entonces, una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es Colpensiones el llamado a reconocer las incapacidades que se han generado de forma suces iva y anteriores al día 180.
En cuanto al traslado de concepto de rehabilitación sostuvo que si bien es cierto Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario,
anteriores al día 180.
En cuanto al traslado de concepto de rehabilitación sostuvo que si bien es cierto Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
En ese sentido, es indispensable señalar que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta ta nto la EPS a la cual se encuentra afiliado accionante, NO allegue a esa administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012.
Con base a lo expuesto, claramente la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia13
Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00025-01
Accionante: OSCAR EMIGDIO GARZÓN DAZA
ACCIÓN DE TUTELA
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Oscar Emigdio Garzón Daza en nombre propio.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Oscar Emigdio Garzón Daza en nombre propio.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 199 1, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestableci dos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la
judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará e l contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expedient e. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (
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