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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00033-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00033-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO NO.: 11001-33-35-030-2021-00033-00.

ACTORA: RICARDO BUITRAGO FRANCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ

POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO CON

INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4 o del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto s por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 26 de julio de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Ricardo Buitrago Franco , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 80128 de 30 de marzo de 2019 mediante la cual Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. De igual forma, pide la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 138836 de 31 de mayo de 2019 y DPE 5661 de 10 de

vejez por actividades de alto riesgo. De igual forma, pide la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 138836 de 31 de mayo de 2019 y DPE 5661 de 10 de julio de 2019, con las cuales la misma entidad resolvió los recursos de reposición y apelación en el sentido de confirmar el acto administrativo denegatorio de la prestación pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Administradora Colombiana d e Pensiones - Colpensiones, reconocerle y pagarle su pensión de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del cumplimiento del estatus pensional el 13 de diciembre de 2017, con inclusión del factor salarial denominado prima de riesgo. Así mismo, recla ma que la condena sea ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA, se paguen los intereses moratorios a que haya lugar y se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo al artículo 192 ibidem.PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00033-00.

ACTOR: Ricardo Buitrago Franco DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo – inclusión prima de riesgo

2 La parte actora invoca en los hechos de la demanda que nació el 13 de diciembre de 1962 y prestó sus servicios al Departamento Ad ministrativo de Seguridad (DAS), inicialmente como Guardián entre el 6 de octubre de 1992 y el 1º de mayo de 1995, y, luego en el cargo de Conductor desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 2 de julio de 2014.

Seguridad (DAS), inicialmente como Guardián entre el 6 de octubre de 1992 y el 1º de mayo de 1995, y, luego en el cargo de Conductor desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 2 de julio de 2014.

Así mismo, indica que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de vejez por actividades de alto riesgo el 26 de noviembre de 2018, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Treinta (30 ) Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha 26 de julio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda. (Archivo 13 del “expediente digital” – SAMAI, min. 31:09 a 01:18:45).

Inicialmente hizo referencia a la situación fáctica probada dentro del proceso, esto es, que se acreditó que Ricardo Buitrago Franco nació el 13 de diciembre de 1962 y cumplió los 55 años de edad el 13 de diciembre de 2017. Que se vinculó al extinto DAS como guardián desde el 6 de octubre de 1992 hasta el 1º de mayo de 1995, luego, como Conductor entre el 2 de mayo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2013, y finalmente, nuevamente como guardián del 1º de diciembre de 2013 hasta el 2 de julio de 2014.

El juez de primera inst ancia aclaró que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también

de 2013 hasta el 2 de julio de 2014.

El juez de primera inst ancia aclaró que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también señaló que según el Decreto 1835 de 1994, en su artículo 2º precisó cuáles eran las actividades consideradas como de algo riesgo, sin que aparezcan allí los conductores o guardianes.

Luego, al decidir de fondo la litis, una vez hecho el recuento normativo sobre el régimen de los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, y previa precisión que sobre el particular no hay sentencia unificadora, concluyó que los guardianes no son destinatarios de la pensión de alto riesgo. Aunado a esto, adujo que el demandante tampoco hizo las cotizaciones adicionales a que se refiere el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, razón por la cual no tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de alto riesgo.

Finalmente, manifiesta que como el tiempo laborado como guardián no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de los beneficios de las actividades de alto riesgo, pues solo acreditó haber desarrollado una de esas actividades a partir del 2 de mayo de 1995, al empezar a laborar como Conductor, concluye que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, no había hecho 500 semanas de cotizaciones en este tipo de actividades que le dé el derecho al reconocimiento pensional con ese régimen especial. Sin condena en costas.PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00033-00.

ACTOR: Ricardo Buitrago Franco

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

ACTOR: Ricardo Buitrago Franco DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo – inclusión prima de riesgo

3

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:

El apoderado del demandante presentó memorial contentivo del recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. (Archivo 14 del “expediente digital” – SAMAI).

Argumenta que como el actor de sempeñó actividades consideradas de alto riesgo en el DAS desde el 06 de octubre de 1992 hasta el 02 de julio de 2014, es dable concluir que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994.

Aduce que el actor ingresó al DAS con anterioridad al 3 agosto de 1994 y la Ley 860 de 2003 entró en vigencia el día 29 de diciembre de 2003, por ende, para esa fecha contaba más de 500 semanas de cotizaciones, lo que indica que fue cobijado por el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2º de la mencionada Ley 860 de 2003. Manifiesta que por estas razones debe reconocerse su pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen anterior, consagrado en el Decreto 1835 de 1994 para los trabajadores de alto riesgo, normatividad que remite al Decreto 1047 de 1978, el cual establece una pensión para esos funcionarios cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.

Adicionalmente, expuso que las pensiones p or actividades de alto

remite al Decreto 1047 de 1978, el cual establece una pensión para esos funcionarios cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.

Adicionalmente, expuso que las pensiones p or actividades de alto riesgo hacen parte del Sistema General de Pensiones, que en la Ley 860 de 2003 tan solo se identifica una precisión legislada para incluir y dar el mismo tratamiento a ciertos servidores del DAS, entre ellos conductores y otros del á rea operativa distintos de los detectives y dactiloscopistas. Esa ley no creó pensiones especiales, ni excluidas de Ley 100 de 1993 ; dentro del sistema general, adoptó ciertos beneficios, como también podrá verse allí para algunos servidores del CTI de la Fiscalía.

Finalmente, afirma que durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado al DAS, desempañando las funciones de Guardián estuvo con un alto grado de exposición a riesgos, razón está para que se le reconociera la prima especial de riesgo, y, que cuando fue expedido el Decreto 2646 de 1994, el demandante ya se encontraba prestando los servicios al DAS, por lo que la entidad tuvo que realizar la s cotizaciones adicionales desde el momento en que le fue reconocida la citada prima especial de riesgo, hasta cuando se produjo el retiro del servicio oficial, es decir, que devengó la citada prima especial durante un tiempo superior a las 650 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, en su artículo 2°.

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º

superior a las 650 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, en su artículo 2°.

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021),PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00033-00.

ACTOR: Ricardo Buitrago Franco DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo – inclusión prima de riesgo

4 y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proced e a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico planteado en esta controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que están acreditados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos del recurso de alzada, (i) si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación por actividad de alto riesgo, incluyendo la prima de riesgo como factor salarial.

1. Así las cosas, e n el caso en estudio y con el fin de resolver la controversia planteada es menester citar las normas que regulan el régimen pensional especial para quienes desempeñan actividades de alto riesgo, ASÍ:

1. Así las cosas, e n el caso en estudio y con el fin de resolver la controversia planteada es menester citar las normas que regulan el régimen pensional especial para quienes desempeñan actividades de alto riesgo, ASÍ:

1.1. Los artículos 268 a 272 del Códig o Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosas. Acorde con es tas disposiciones, ostentaban tal categoría las desempeñadas por ferroviarios (Art. 268), radioperadores (Art. 269), aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturas anormales (Art. 270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272). La normativa en mención establecía unos requisitos especiales para que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 , derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de manera específica, las consagradas en los artículos 268 al 272 del Código de Sustantivo del Trabajo, entre otras. La referida Ley 100 de 1993 , “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, norma que la entidad alega debe aplicársele al actor, estuvo inspirada en un criterio unificador, p ues se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pens ionales existentes; no obstante, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a quienes que ya estaban próximos a

al actor, estuvo inspirada en un criterio unificador, p ues se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pens ionales existentes; no obstante, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a quienes que ya estaban próximos a ser pensionados, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia -1° de abril de 1994-, contaran con 35 años de edad, enPROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00033-00.

ACTOR: Ricardo Buitrago Franco DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo – inclusión prima de riesgo

5 caso de mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio, y así lo dispuso en el artículo 36 ibídem1.

2. Empleados del extinto Departamento Administrat ivo de

Seguridad –DAS-.

2.1. El Decreto 1933 de 28 agosto de 1989, “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” , previó:

«Artículo 4. Prima de riesgo. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse

unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.

(…)

Artículo 10. Pensión de jubilación . Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

Los empleados que cumplan funciones de dactilocop istas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.»

En este orden de ideas, se tiene que los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, según el cual tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación de conformidad con las normas genera les previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir que, se les aplica lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. No obstante, se exceptúan el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad.

1 Ley 100 de 1993.

quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad.

1 Ley 100 de 1993.

Artículo 36. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00033-00.

ACTOR: Ricardo Buitrago Franco DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo – inclusión prima de riesgo

6 Lo anterior, según lo prevé el Decreto 1047 de 1978 , “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, que señala:

determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, que señala:

“Artículo 1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad”.

Igualmente, se tiene que por virtud de lo señalado en el artículo 140 de la Ley 100 de 19932, se ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. En virtud de dicha facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, cuyo campo de aplicación fue señalado en su artículo 1°, y se refirió a las actividades desarrolladas por los empleados del extinto DAS que encuadrarían como “de alto riesgo”, en su artículo 2°, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de

1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de

1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previs tas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo (sic) PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régi men Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

2 “ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la Ley 4ª de 1992 , el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos . Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. (Se resalta).PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00033-00.

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7 Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

(…)» Negrillas de la Sala.

Cabe destacar que este decreto en su artículo 4º dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en la norma antes citada, así:

«Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo , que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad

«Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo , que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» (Resalta la Sala).

Del texto anterior, se desprende que solo a los detectives del extinto DAS, vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 ), se les debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 , que corresponden a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

2.2. El mentado Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003 3. En este cuerpo normativo se redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como

normativo se redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales. Dentro de esas actividades se relacionan en el artículo 2, verbigracia, “1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias

3 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00033-00.

ACTOR: Ricardo Buitrago Franco DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo – inclusión prima de riesgo

8 comprobadamente cancerígenas.

En ese mismo orden, los artículos 3º y 4º ibídem establecieron las condiciones de pensión , exclusivamente para que aquellos trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, antes descritas, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez, en estos términos:

dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, antes descritas, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez, en estos términos:

«Artículo 3º . Pensiones especiales de vejez . Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez , cuando reúnan los requi sitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años » (Lo destacado por fuera del texto original).

En el mismo sentido, ese Decreto 2090 de 2003 de 2003 estableció un régimen de transición en su artículo 6º, el cual fue del siguiente tenor:

original).

En el mismo sentido, ese Decreto 2090 de 2003 de 2003 estableció un régimen de transición en su artículo 6º, el cual fue del siguiente tenor:

«Artículo 6º. Régimen de transición . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» (Negrilla propia).PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00033-00.

ACTOR: Ricardo Buitrago Franco DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión vejez por actividades de alto riesgo – inclusión prima de riesgo

9 El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633 de 29 de agosto de 20074, providencia que explicó: “(…) en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización

condicionadamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633 de 29 de agosto de 20074, providencia que explicó: “(…) en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.

2.3. Finalmente, la Ley 860 de 2003 , “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.”, estableció en su artículo 2º sobre el régimen de pensiones de los funcionarios del DAS, lo siguiente:

«Artículo 2º. Definición y campo de aplicación . El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.

Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Parágrafo 1º . Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez , siempre y cuando

el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez , siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 19945.»

3. En el sub examine se observa, según lo afirmado por el demandante en los hechos de la demanda, que coincide con lo plasmado por la entidad accionada en el acto administrativo demandado Resolución No. SUB 80128 de 30 de marzo

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