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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00038-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00038-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-030-2021-00038-01

Demandante: BLANCA MARLENE VARGAS VÁSQUEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promueve demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante MINEDUCACIÓN) y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) , c on el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1495 del 26 de febrero de 2020, que negó la pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho solicit a condenar a las accionadas

nulidad de la Resolución No. 1495 del 26 de febrero de 2020, que negó la pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho solicit a condenar a las accionadas a reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad a la fecha del estatus jurídico de pensionada el 23 de octubre de 2019 , por haber cumplido los 55 años de edad y las 1000 semanas cotizadas, “ sin exigir el retiro definitivo de l cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de la docencia oficial”.

Pide que se dé cumplimiento de la sentencia con base en lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretende que se ordene a las entidades que la incluyan en nómina de2 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-030-2021-00038-01

Demandante: BLANCA MARLENE VARGAS VÁSQUEZ ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

pensionados desde el momento de la consolidación del derecho.

Reclama el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cancelen los valores adeudados, y se condene en costas a las demandadas.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 12 de abril de 1962.

adeudados, y se condene en costas a las demandadas.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 12 de abril de 1962.

Efectuó cotizaciones a pensión en el extinto ISS, actualmente COLPENSIONES, que corresponden a 393,29 semanas de cotización.

Fue vin culada a la docencia oficial en el año 2004 y a la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando sus servicios como docente.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 812 de 2003, la accionante es beneficiaria de la pensión de jubilación cumpliendo los requisitos de 57 años de edad, 1300 semanas de cotización y el retiro del cargo docente oficial. No obstante, el último requerimiento “no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE

RECONOCERSE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, EN

COMPATIBILIDAD CON EL SALARIO DOCENTE OFICIAL”.

El acto administrativo demandado negó la pensión de jubilación con base en lo previsto en la Ley 71 de 1988 (con 1000 semanas de cotización y sin retiro del servicio), exigiéndole más semanas de cotización (1300).

Adujo que al verificarse su actividad como docente oficial, cuenta con más de 1000 semanas de cotización, más de 55 años y con anterioridad al 23 de junio de 2003 había realizado aportes, razón po r la cual procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 812 de 2003.

junio de 2003 había realizado aportes, razón po r la cual procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 812 de 2003.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Leyes 71 de 1988: art. 7º; 91 de 1989: art. 15 (nums. 1º y 2º); 60 de 1993: art. 6º; 115 de 1993: art. 115; 100 de 1993: art. 279, y 812 de 2003: art. 81. - Decreto 3752 de 2003: arts. 1º y 2º.

Explicó que inicialmente a través de la Ley 6ª de 1945 se estableció el derecho3 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-030-2021-00038-01

Demandante: BLANCA MARLENE VARGAS VÁSQUEZ ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

a la pensión de jubilación para tod os los empleados públicos por parte de CAJANAL, acreditando 50 años de edad y 20 de servicios. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 , que estableció como requisitos tener 55 años de edad y 20 de servicios.

Por su parte, la Ley 71 de 1988 solucionó una problemática para muchos empleados a quienes no se les permitía acceder a la pensión con aportes tanto en el sector privado, como en el sector público. Lo único desfavorable fue el aumento de la edad a 60 años para los varones.

Dicha situaci ón en el sector docente estatal fue ratificada mediante el

tanto en el sector privado, como en el sector público. Lo único desfavorable fue el aumento de la edad a 60 años para los varones.

Dicha situaci ón en el sector docente estatal fue ratificada mediante el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , a través de la cual se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales de los docentes con los demás empleados públicos del orden nacional.

Afirmó que luego se expidió la Ley 812 de 2003 , que en su artículo 81 dispuso que los docentes vinculados con anterioridad a la fecha de expedición de dicha norma les sería aplicable las normas anteriores, entre estas, la Ley 71 de 1988, incluyéndose los aportes al antiguo ISS.

Por lo anterior, consideró que el acto demandado desconoció las normas citadas anteriormente, pues los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes con anterioridad al “26” (sic) de junio de 2003, se le s debe aplicar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, se debe reconocer la pensión con fundamento en las normas anteriores.

Citó un concepto del 22 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y servicio Civil del H. Consejo de Estado, radicado No. 1857, relacionado con la aplicación de la Ley 812 de 2 003. Al respecto, afirmó que FOM AG no puede desconocer los aportes que realizó al extinto ISS, ni que es beneficiaria del régimen de transición por ser docente del orden nacional.

Adujo que en situaciones similares, como lo es la pensión gracia, el H. Consejo

desconocer los aportes que realizó al extinto ISS, ni que es beneficiaria del régimen de transición por ser docente del orden nacional.

Adujo que en situaciones similares, como lo es la pensión gracia, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2006, radicado No. 25000-2325-000-2002-00528-01 (3710-05), sostuvo que sí es posible la acumulación de tiempos del educador con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, para acceder a la pensión.

Por lo anterior, dado que la accionante demostró que con anterioridad al 23 de junio de 2003 realizó aportes al extinto ISS, se le debe aplicar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y, por ende, reconocer la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988.

Afirmó que con base en lo establecido por el H. Consejo de Estado en la providencia del 16 de marzo de 2017, radicado No. 25000 -23-42-000-201200275-01, aunque la demandante no estuvo vinculada como docente oficial4 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-030-2021-00038-01

Demandante: BLANCA MARLENE VARGAS VÁSQUEZ ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

al 23 de j unio de 2003, tal situación no es un requisito indispensable, pues únicamente debe demostrar que en esa fecha estaba realizando aportes a pensión, como en efecto ocurrió.

Aclaró que si hubiere realizado aportes a fondos privados de pensiones

únicamente debe demostrar que en esa fecha estaba realizando aportes a pensión, como en efecto ocurrió.

Aclaró que si hubiere realizado aportes a fondos privados de pensiones hubiere perdido el régimen de transición establecido en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevaría a que no pudiera solicitar el reconocimiento de la pensión con normas anteriores.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

El apoderado de esta entidad manifiesta que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado no incurrió en ninguna violación de orden jurídico que implique acceder a la nulid ad solicitada y restablecimiento del derecho, pues a la situación de la demandante se le aplicó la norma vigente.

Hizo alusión a lo previsto en la Ley 812 de 2003, reglamentada por los Decretos 2341 de 2003 y 3752 de 2003, así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Manifestó que no es procedente reconocer la pensión a la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Al respecto, explicó que en la sentencia SU -230 de 2015 la H. Cort e Constitucional estableció los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual el régimen de transición de esa norma cobija los elementos de edad, monto pensional y tasa de reemplazo o semanas de cotización, pero el IBL se calcula con base en lo previsto en el artículo 21 ibídem.

de esa norma cobija los elementos de edad, monto pensional y tasa de reemplazo o semanas de cotización, pero el IBL se calcula con base en lo previsto en el artículo 21 ibídem.

Adujo que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL no está legitimada para actuar por pasiva. En cambio, la entidad encargada es FOMAG, la cual tiene como función atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, en atención a lo previsto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, y la Ley 962 de 2005, artículo 53. Adicionalmente, explicó la FIDUPREVISORA SA también está llamada a responder, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto administra el fondo especial de FOMAG.

Propuso como excepciones “ falta de legitimación en la causa por pasiva” , “legalidad de los actos acusados”, “prescripción” y “genérica o innominada”.

2.2 MINEDUCACIÓNFOMAG

No contestó la demanda.5 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-030-2021-00038-01

Demandante: BLANCA MARLENE VARGAS VÁSQUEZ ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

2.3 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

No contestó la demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida en audiencia el 26 de julio de 2021, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado se encuentra conforme a las

Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado se encuentra conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual a la situación pensional le es aplicable lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, “en todo caso resulta incompatible que siendo acreedora de esta prestación pueda seguir continuando en la docencia”.

Explicó que en el proceso no había una objeción si la accionante tiene derecho a una pensión dado s los años de servicio. Al respecto, afirmó que “no se discute si tiene derecho o no a una pensión de jubilación por aportes, sino teniendo derecho a ello se le debe exigir el retiro”.

Hizo alusión a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado, con el fin de aclarar que

[D]e acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo, Y ahí hago un énfasis, (…) la sentencia de unificación dice que son dos regímenes (…) una cosa es la pensión de jubilación de los como docentes y otra como servidor público y en especial la pensión de jubilación por aportes como servidor público, y yo

sentencia de unificación dice que son dos regímenes (…) una cosa es la pensión de jubilación de los como docentes y otra como servidor público y en especial la pensión de jubilación por aportes como servidor público, y yo creo que a quí el debate se centra en si la demandante tiene derecho a pensionarse como docente, y no como servidora pública (sic).

Sobre lo anterior, precisó que dicho énfasis se debe a que los docentes tienen unos beneficios, un trato especial respecto de los otros regímenes pensionales, en cuanto a la edad de 57 años y en si se retira o no se retira del servicio.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, manifestando que el objeto central del proceso son las cotizaciones por más de 20 años tanto en el sector público como en el privado, sin que su derecho pensional deba estudiarse “conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia”, ni lo previsto en la Ley 91 de 1989,6 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-030-2021-00038-01

Demandante: BLANCA MARLENE VARGAS VÁSQUEZ ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

pues su vinculación es anterior.

Sostuvo que conforme a lo probado, la demandante es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, reglamentada por los artículos 19 a 29 del Decreto 1 160 de 1989 y, posteriormente, por el Decreto 2709 de 1994. Explicó que lo concerniente al

71 de 1988, reglamentada por los artículos 19 a 29 del Decreto 1 160 de 1989 y, posteriormente, por el Decreto 2709 de 1994. Explicó que lo concerniente al salario base de liquidación se rige por lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1474 de 1997. Al efecto, citó sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

Con base en lo anterior, consideró que se le debe reconocer la pensión de jubilación por aportes con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Hizo un recuento del régimen pensional aplicable al personal docente oficial a partir de la Ley 6ª de 1945.

Explicó que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de e ntrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del régimen de transición de la última norma citada y por ende les son aplicables las normas anteriores.

Sostuvo que es compatible la mesada pensional con el salario que devenga como docente de acuerdo con lo previsto en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. De este modo, para disfrutar la pensión no es necesario el retiro del servicio oficial. Al respecto, citó la sentencia del 14 de agosto de 2009 del

H. Consejo de Estado, radicado No. 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-08).

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la excepción de la prohibición de doble asignación del tesoro público para el

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la excepción de la prohibición de doble asignación del tesoro público para el caso de los docentes, así como que el tiempo que ha cotizado a pensión es suficiente para acceder a la prestación con el 75% del salario y todos los factores devengados en el ultimo año anterior al estatus pensional el 14 de enero de 2018, con fundamento en la Ley 71 de 1988.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunt o en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.7 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-030-2021-00038-01

Demandante: BLANCA MARLENE VARGAS VÁSQUEZ ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 1993 por haber efectuado cotizaciones al Fondo Pensional con anterioridad a la vigencia de esa norma y, por ende, si se le debe reconocer la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio, por ser compatible dicha pensión con el salario como docente oficial.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la accionante no cumple con los presupuestos de la Ley 812 de

pensión con el salario como docente oficial.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la accionante no cumple con los presupuestos de la Ley 812 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión con las normas expedidas con anterioridad a la ley ; p or tal razón, el régimen pensional que rige a la demandante es la Ley 797 de 2003.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 12 de abril de 1962.
  • De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedid o por COLPENSIONES, la accionante del 26 de febrero de 1993 al 31 de marzo de 2001 cotizó a pensión 323,29 semanas, teniendo como empleadores el Colegio Antonio José de Sucre LTDA, Liceo Pedagógico, el Colegio Danilo Cifuentes, “ BENAVIDEZ DE FÚQUENE ENRIQUETA” y Religiosas Adoratrices Centro María. De ninguno de dichos empleadores se adujo que se tratara de una entidad educativa de carácter oficial y, como se evidencia, los aportes no se efectuaron al FOMAG sino a COLPENSIONES.

En la misma certificación en el acápite de “ DETALLE DE PERIODOS REPORTADOS POR ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO QUE NO COTIZARON AL ISS

HOY COLPENSIONES” figura “NO REGISTRA INFORMACIÓN”.

  • Según el Formato Únic o de Expedición de Certificado de Salarios la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá por medio

HOY COLPENSIONES” figura “NO REGISTRA INFORMACIÓN”.

  • Según el Formato Únic o de Expedición de Certificado de Salarios la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la Resolución No. 031 del 15 de enero de 2004, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 200 4. E l 11 de octubre de 2007 fue nombrada en propiedad y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculada en dicha entidad.
  • Por medio de la Resolución No. 1495 del 26 de febrero de 2020 la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá negó la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988, al considerar que su vinculación a la entidad se efectuó con posterioridad a la entrada en8

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-030-2021-00038-01

Demandante: BLANCA MARLENE VARGAS VÁSQUEZ ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo aplicable el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Régimen pensional de los docentes con fundamento en la Ley 812 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el régimen prestacional de los docentes de la siguiente forma:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al

docentes de la siguiente forma:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio púb lico educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (Subrayas de la Sala)

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente l ey, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equiv alencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará9 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-030-2021-00038-01

Demandante: BLANCA MARLENE VARGAS VÁSQUEZ ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y

en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de l a revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, e l parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema

artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los té rminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Conforme lo anterior, se tiene que existen dos regímenes pensionales que regulan las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, según la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014CE-S2-19, unificó los criterios sobre el régimen pensional de los docentes oficiales de la siguiente forma:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vej ez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley

docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos10 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-030-2021-00038-01

Demandante: BLANCA MARLENE VARGAS VÁSQUEZ ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Dicha sentencia de unificación a través de un cuadro comparativo realizó un resumen de los regímenes pensionales de los docentes, así:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985

Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 , Ley 62 de 1985 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1158 de 1994

Requisitos Requisitos Edad: 55 años (H/M) Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de

2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85% (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores

Último año de servicio docente

(literal B numeral 2º del a

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