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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00045-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00045-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00045-01

Demandantes: AURORA LIZARAZO – ADOLFO ARIAS MARTÍNEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 07 de octubre de 2021, en la que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

Los señores Adolfo Arias Martínez y Aurora Lizarazo solicitan al juez administrativo que anule la resolución 5692 del 12 de noviembre de 2020, en la que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional les negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho reclaman que las accionadas concedan la prestación aludida, desde el 16 de enero de 1997. Así mismo piden a esta jurisdicción que indexe las sumas recono cidas y condene en costas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Hechos relevantes2.

Los accionantes aluden a los siguientes supuestos fácticos:

que indexe las sumas recono cidas y condene en costas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Hechos relevantes2.

Los accionantes aluden a los siguientes supuestos fácticos:

Su hijo, Fabio Hernán Arias Lizarazo, prestó el servicio militar como soldado regularSLRdesde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 15 de enero de 1997, fecha en la que falleció. En razón a su deceso, el Ejército Nacional adelantó la investigación administrativa Nro. 01-15-01-97 en la que obtuvo el siguiente resultado: “muerte simplemente en actividad”.

Al momento de su fallecimiento, Fabio Hernán Arias Lizarazo era soltero – sin hijos y tenía 56 semanas cotizadas como soldado regular.

1 Expediente digital 01 demanda, pág. 03. 2 Expediente digital 01 demanda y anexos, pág. 01 - 02.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-030-2021-00045-01

Accionante: Aurora Lizarazo - Adolfo Arias Martínez

2 El 13 de octubre de 2020 solicitaron al Ministerio de Defensa que les reconociera una pensión de sobrevivientes en calidad de padres del SLR Fabio Hernán Arias Lizarazo. Para el 12 de noviembre siguiente, dicha Cartera Ministerial despachó de forma desfavorable sus pretensiones.

3. Normas violadas y concepto de violación3.

Soportan la demanda en los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política

desfavorable sus pretensiones.

3. Normas violadas y concepto de violación3.

Soportan la demanda en los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política – 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Sostienen que en virtud del informe administrativo Nro. 01 -15-01-97 su hijo falleció como soldado regular “simplemente en actividad” . En esas condiciones, manifiestan que la accionada debía aplicar la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, en la que el Consejo de Estado dispuso que los beneficiarios del soldado que fallece en el servicio militar tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 artículos 46, 47 y 48.

En ese sentido, refieren que la Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102 , prevén que las autoridades administrativas y judiciales aplicarán las sentencias de unificación y extenderán su jurisprudencia, en los casos que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Sobre el tema, cita fragmentos de providencias emitidas por esta Corporación en las que, en casos de similares contornos al aquí debatido, este tribunal concedió la pensión de sobrevivientes.

Para terminar, afirman que el Decreto 27 28 de 1968 es la norma “desfavorable” que soporta el acto enjuiciado. De este modo, piden al juez contencioso que aplique la Ley 100 de 1993 ya que, en su concepto, el régimen general es más favorable que el especial.

4. Contestación de la demanda4.

soporta el acto enjuiciado. De este modo, piden al juez contencioso que aplique la Ley 100 de 1993 ya que, en su concepto, el régimen general es más favorable que el especial.

4. Contestación de la demanda4.

De manera oportuna 5, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se op uso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:

Para empezar, expone que hay una indebida escogencia de la acción, como quiera que las pretensiones de la demanda buscan que se extienda los efectos de una sentencia de unificación. Dicho lo anterior, recaba en el hecho que el petitun demandatorio es confuso, en vista de que los accionantes pretenden que el juez administrativo anule la resolución 5692 del 12 de noviembre de 2020 , pero al mismo tiempo piden que se aplique la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018.

En último lugar, propone las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, indebida escogencia del medio de control e incumplimiento de las exigencias para aplicar la extensión de jurisprudencia.

3 Expediente digital 01 demanda, pág. 03 - 08. 4 Expediente digital – 6 contestación demanda, pág. 01 – 116. 5 El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la demanda el 15 de marzo de 2021. En el auto del 01 de marzo de 2021 el A-quo concedió 32 días a la accionada para contestarla, plazo que venció el 06 de mayo de 2021. El Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional se pronunció el 04 de mayo de 2021, es decir, en término.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-030-2021-00045-01

Accionante: Aurora Lizarazo - Adolfo Arias Martínez

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5. Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia celebrada el 07 de octubre de 2021, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda7.

En primer lugar, puso de presente a las partes los tres criterios que t endría en cuenta para resolver el litigio:

(i) En caso de antinomias entre normas constitucionales, legales o reglamentarias, prevalecen las disposiciones de la Carta Política. (ii) Si existe disparidad de criterios entre el precedente constitucional y contencioso, pr ima la tesis dada por la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad o en la interpretación de derechos humanos. (iii) La autonomía relativa del administrador de justicia.

Más adelante, esboza que este conflicto tiene los mismos contornos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018. En ese contexto, indica que los accionantes cumplen con los requisitos de la Ley 100 de 1993, artículos 47, 48 y 49 para ser beneficiarios de una pensión de sobrevivientes y solo deben acreditar “la dependencia económica”.

Antes de continuar, llamó la atención de las partes, en especial al apoderado de los demandantes, a quien conminó para que e n próximas oportunidades, indagara de

y solo deben acreditar “la dependencia económica”.

Antes de continuar, llamó la atención de las partes, en especial al apoderado de los demandantes, a quien conminó para que e n próximas oportunidades, indagara de manera diligente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los casos a su cargo . Todo esto, en razón a que, solo hasta el interrogatorio, el A-quo advirtió que el señor Adolfo Arias Martínez era beneficiario de una pensión de jubilación por aportes.

Hecha esta salvedad, expresa que la prestación aludida es compatible con la pensión de sobrevivientes, tal y como lo disponen las Leyes 100 de 1993 y 4ª de 1992, en sus artículos 13 y 19 respectivamente. Por otra parte, anota que los demandantes son personas humildes, su hogar no cuenta con personas acaudaladas, sobreviven con el salario mínimo, tienen estudios de básica primaria y al momento del fallecimiento del causante tenían a cargo cinco hijos más.

A este respecto, precisa que el aporte monetario del SLR Fabio Hernán Arias Lizarazo (q.e.p.d.) a su familia no era significativo, dada la naturaleza del servicio militar, en el que la persona más allá de enriquecerse - presta un servicio a la patria. En otros términos, señala que la contribución del uniformado se dio “en la medida de sus posibilidades” y en función a la labor que desempeñaba por lo que, tras su muerte, los ingresos de los demandantes disminuyeron; circunstancia que, a juicio de la prim era instancia, demuestra “la dependencia económica”.

Finalmente, la primera instancia resalta que la casa lote, la pensión del señor Adolfo

ingresos de los demandantes disminuyeron; circunstancia que, a juicio de la prim era instancia, demuestra “la dependencia económica”.

Finalmente, la primera instancia resalta que la casa lote, la pensión del señor Adolfo Arias Martínez y la tienda que administra la señora Aurora Lizarazo, no desvirtúan la dependencia económica de los accionantes frente al SLR Fabio Hernán Arias Lizarazo

6 Expediente digital – 18 audiencia de pruebas, pág. 01 – 03. 7 Expediente digital – 18 audiencia de pruebas, pág. 02 - 03.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-030-2021-00045-01

Accionante: Aurora Lizarazo - Adolfo Arias Martínez

4 (q.e.p.d.); ya que el inmueble, la prestación y el negocio tuvieron lugar después del deceso del conscripto.

6. Fundamentos de la apelación8.

Inconforme, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 20219. A tal efecto, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y complementa lo siguiente:

Por un lado, c onsidera que “los demandantes no aportaron prueba que permitiera comprobar su situación económica” y por el otro, sostiene que con base en el acervo probatorio el señor Adolfo Arias Martínez es pensionado, la señora Aurora Lizarazo es propietaria de una miscelánea, tienen dos casas, un lote y no tienen obligaciones comerciales ni bancarias.

Desde ese punto de vista, deduce que los accionantes cuentan con los recursos

propietaria de una miscelánea, tienen dos casas, un lote y no tienen obligaciones comerciales ni bancarias.

Desde ese punto de vista, deduce que los accionantes cuentan con los recursos necesarios para autosostenerse, en otras palabras: “tienen un nivel económico y social bueno”. En ese marco, concluye que no desconoce la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado e n la sentencia del 12 de abril de 2018 ; sin embargo, no podía reconocer la pensión de sobrevivientes debido a la “situación económica ” de los accionantes.

Bajo esas circunstancias pide a esta Corporación que revoque la sentencia de primera instancia, en la medida que los señores Aurora Lizarazo y Adolfo Arias Martínez no demostraron que dependían económicamente del SLR Fabio Hernán Arias Lizarazo y en la actualidad son capaces de llevar una vida digna.

7. Trámite de segunda instancia.

El 19 de mayo de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación10 y una vez notificada la decisión, los extremos procesales no solicitaron pruebas. Por esta razón y en virtud que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso la alzada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría ingresó el proceso para fallo el 29 de julio de 202211.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de la Ley 1437 de 2011, artículo 153 12, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de la Ley 1437 de 2011, artículo 153 12, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por la demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 07 de octubre de 2021.

8 Expediente digital – 22 recurso apelación, pág. 01 – 06. 9 Expediente digital – 22, radicación apelación pág. 01. 10 Expediente digital – 4_ admite recurso, pág. 01 - 02 11 Expediente digital – 6 IS 29/07/22, pág. 01. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administra tivos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (neg rillas por fuera del texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-030-2021-00045-01

Accionante: Aurora Lizarazo - Adolfo Arias Martínez

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2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si los señores Adolfo Arias Martínez y Aurora Lizarazo tienen derecho a que el Ministerio de Defensa – Ejército les reconozca una

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2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si los señores Adolfo Arias Martínez y Aurora Lizarazo tienen derecho a que el Ministerio de Defensa – Ejército les reconozca una pensión de sobrevivientes en calidad de padres del SLR Fabio Hernán Arias Lizarazo.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Del servicio militar obligatorio.

La Constitución Política en su artículo 216, establece que todos los colombianos tienen el deber de tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan 13. Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C -511 de 1994 , señaló que el servició militar es una obligación constitucional - en pro de la defensa nacional, la soberanía y para salvaguardar el orden público e institucional14.

En torno a esta temática, la Ley 48 de 199315 dispuso que el servicio militar obligatorio tiene su génesis en el interés general, en respet o - apoyo a las autoridades democráticas para preservar la independencia y la integridad nacional. Es necesario recalcar, que en normatividad en cita el legislador determinó las modalidades y el término del servicio16, y estableció las siguientes:

  • Soldado regular, 18 a 24 meses. • Soldado bachiller, 12 meses. • Auxiliar de policía bachiller, 12 meses. • Soldado campesino, 12 a 18 meses.

Sobre el particular, huelga decir que tal y como lo formul ó el Consejo de Estado, el vínculo de los conscriptos17 surge “del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas18.

Sobre el particular, huelga decir que tal y como lo formul ó el Consejo de Estado, el vínculo de los conscriptos17 surge “del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas18.

Por otro lado, cabe señalar que de acuerdo con la Ley 48 de 1993, el tiempo de servicio del conscripto se computa para adquirir un derecho pensional. Frente al tema, hay que decir que la Ley 352 de 1997 19 contempló dos clases de afiliados al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares: los sometidos al régimen de cotización y los que no efectúan aportes.

13 Constitución Política - articulo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del m ismo. 14 Corte Constitucional – sentencia C-511 de 1994, magistrado ponente: Fabio Morón Diaz 15 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. 16 Ley 48 de 1993, artículo 13: Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalid ades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales s obre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. (…)

a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. (…) 17 Según la Real Academia de la Lengua Española -RAE-, conscripto es el hombre que ha sido reclutado para el ejército . 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, NI - 1321-15, CESUJ2-010-18. 19 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerz as Militares y la Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-030-2021-00045-01

Accionante: Aurora Lizarazo - Adolfo Arias Martínez

6 El primer grupo lo conforman los miembros activos de la fuerza, el personal civilpensionado, soldados voluntarios, entre otros. Del otro cuadro, hacen parte los afiliados no sometidos al régimen de cotización ; en los que se encuentran , los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares - Policía Nacional y las personas que presten el servicio militar obligatorio20.

Para cerrar este acápite, es conveniente recordar que el Congreso de la República en la Ley 1861 de 2017 21, reafirmó el deber que tiene todo colombiano de definir su situación militar22. En la regulación en mención, el legislativo consignó que el servicio duraría de 12 y 18 meses23 y se podía prestar como soldado del Ejército, infante de la

situación militar22. En la regulación en mención, el legislativo consignó que el servicio duraría de 12 y 18 meses23 y se podía prestar como soldado del Ejército, infante de la Armada, auxiliar de Policía, soldado de aviación y auxiliar del cuerpo de custodia en el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC24.

3.2. Del régimen de prestaciones por muerte de conscriptos.

El legislativo, por medio de la Ley 65 de 1967, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar el régimen por retiro y fallecimiento de los oficiales, suboficiales, soldados, grumetes y agentes de las Fuerzas Militares - Policía Nacional25. A la luz de las atribuciones otorgadas, el ejecutivo expidió el Decreto 2728 de 1968 y en su artículo 8, delimitó las prestaciones por reconocer en caso del deceso del soldado o grumete.

A tal efecto, clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente forma:

CAUSA DEL

FALLECIMIENTO DEFINICIÓN En combate Muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento - restablecimiento del orden público. En misión del servicio Muerte en actividad por actos del servicio o por causas i nherentes al mismo. Simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.

Esta categorización determinaba la prestación a reconocer:

TIPO DE MUERTE PRESTACIÓN A RECONOCER En combate - Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. - 48 meses de haberes correspondientes a ese grado.

Esta categorización determinaba la prestación a reconocer:

TIPO DE MUERTE PRESTACIÓN A RECONOCER En combate - Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. - 48 meses de haberes correspondientes a ese grado.

20 Ley 352 de 1997, artículo 19: Afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto -ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto -ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. (negrillas por fuera del texto) 21“Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización". 22 Ley 1861 de 2017 , artículo 11. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad. 23 Ley 1861 de 2017, artículo 13. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18)

meses y comprenderá las siguientes etapas: a. Formación militar básica b. Formación laboral productiva c. Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica. d. Descansos

meses y comprenderá las siguientes etapas: a. Formación militar básica b. Formación laboral productiva c. Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica. d. Descansos PARÁGRAFO 1. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo e sta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva. (…) 24 Ley 1861 de 2017, artículo 15. 25 Ley 65 de 1967 – artículo 1 literal c).Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-030-2021-00045-01

Accionante: Aurora Lizarazo - Adolfo Arias Martínez

7 - Doble cesantía. En misión del servicio - 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Simplemente en actividad - 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

Luego, en la Ley 447 de 199826, el legislativo estableció una pensión vitalicia para los parientes de personas fallecidas en el servicio militar obligatorio . A este respecto, el Congreso de la República fijó el monto de la prestación en un salario y medio mínimo mensual vigente; siempre que la muerte del conscripto se diera en alguno de los siguientes escenarios:

(i) En combate. (ii) Por acción del enemigo. (iii) A causa de un conflicto internacional o, (iv) Por operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Se debe agregar que la norma suprimió la indemnización por muerte del Decreto 2728

(ii) Por acción del enemigo. (iii) A causa de un conflicto internacional o, (iv) Por operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Se debe agregar que la norma suprimió la indemnización por muerte del Decreto 2728 de 1968, artículo 8, cuando se concediera la pensión por muerte del soldado:

“Artículo 1. Muerte en combate . A partir de la vigencia de la presente ley , a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1/2) mínimo mensuales y vigentes.

Parágrafo 1. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.

Parágrafo 2. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.” (negrillas y subrayas por fuera del texto)

Hay que decir también, que conforme se consignó en la Ley 447 de 1998, artículo 5, los beneficiarios de la pe nsión -en un primer ordenserían los ascendientes y en el segundo, la persona que el causante design ó cuando ingresó al servicio militar obligatorio:

los beneficiarios de la pe nsión -en un primer ordenserían los ascendientes y en el segundo, la persona que el causante design ó cuando ingresó al servicio militar obligatorio:

“Artículo 5. Beneficios. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1. Establécese (sic) como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6o. de esta ley.

Parágrafo 2. La sustitución pensional de manera exclusiva sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres ado ptantes. No podrá desplazarse a otros parientes. ” (negrillas por fuera del texto).

26 Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-030-2021-00045-01

Accionante: Aurora Lizarazo - Adolfo Arias Martínez

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Exp. No. 11001-33-35-030-2021-00045-01

Accionante: Aurora Lizarazo - Adolfo Arias Martínez

8 De otra parte, es importante mencionar que el Decreto 4433 de 200427 -norma que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública-, en su artículo 3428, reiteró el reconocimiento pensional en los mismos términos de la Ley 447 de 1998. Así las cosas, con base en este recuento, es claro que solo hasta la Ley 447 de 1998 , el Congreso de la República reconoció a los beneficiarios de los soldados regulares, bachilleres y campesinos, la pensión de sobrevivientes por muerte en combate, por acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de conservación - restablecimiento del orden público.

En síntesis, el legislador instauró una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del soldado fallecido , únicamente para los escenarios enunciados en el párrafo anterior y no extendió la prestación cuando el conscripto muriera “simplemente en actividad ”. Para ese caso, básicamente se seguiría pagando la indemnización del Decreto 2728 de 1968, artículo 8.

3.3. De la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 - reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por conscriptos fallecidos “simplemente en actividad”.

El Consejo de Estado , en la sentencia del 12 de abril de 2018 29, unificó su jurisprudencia en torno a la concesión de la pensión de sobrevivientes por conscriptos

actividad”.

El Consejo de Estado , en la sentencia del 12 de abril de 2018 29, unificó su jurisprudencia en torno a la concesión de la pensión de sobrevivientes por conscriptos fallecidos “simplemente en actividad ”30. Todo esto, en vista de que la muerte del soldado bachiller, regular o campesino “simplemente en actividad” , no daba lugar a reconocer una prestación pensional. Acerca de esta problemática, el Alto Tribunal estableció las siguientes reglas:

“De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia:

1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la p arte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conf ormidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden ben eficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación,

sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de l a pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. (…) (negrillas y subrayas por fuera de texto).

Así las cosas, los beneficiarios de los soldados regulares que mueran en vigencia de la Ley 100 de 1993 “simplemente en actividad ”, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes que establece el régimen general de pensiones. No sobre recordar, que

27 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública . 28 Decreto 4433 de 2004, artículo 34 : Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, o currida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público,

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