TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00048-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00048-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-030-2021-00048-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Carlos Rojas López
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido en la audiencia inicial del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Juan Carlos Rojas López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con e l fin de que se declare 1 la nulidad del oficio No. 2020142003462701 del 10 de noviembre de 2020 , mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimien to del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimien to del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagarle la mesada 14 de la pensión de jubilación a partir del mes de junio de 2015, con efectos jurídicos a partir del año 2018 por prescripción trienal.
2.2 Cancelar los correspondientes intereses moratorios , la indexación y las costas procesales.
2.3 Se condene a la entidad al cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los hechos relatados por l a parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Índice 2 – documento 77 – Expediente digital Samai. 2 Índice 2 – documento 77 – Fls. 1 y 2 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00048-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Carlos Rojas López
Demandado: UGPP
3.1 El demandante laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DASdurante más de 20 años, hasta el 31 de julio de 2009.
3.2 Mediante la Resolución No. 2191 del 26 de enero de 2009 se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Juan Carlos Rojas López, a partir del 1.º de mayo de 2008, en cuantía equivalente de $989.546,13.
de la pensión de jubilación del señor Juan Carlos Rojas López, a partir del 1.º de mayo de 2008, en cuantía equivalente de $989.546,13.
3.3 Con la Resolución No. RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del demandante en cumplimiento de una sentencia judicial, elevando el monto de la prestación a la suma de $1.638.734 a partir del 1.º de agosto de 2009.
3.4 Con ocasión a la reliquidación reconocida el demandante pierde el derecho al pago de la mesada 14, por lo que el demandante solicitó a través de escrito del 29 de octubre de 2020 el reconocimiento y pago de la mesada catorce dejada de pagar a partir del año 2015.
3.5 Indica que, con la pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional, a partir del año 2015 dicha mesada queda por debajo de los tres SMLMV, explicando dicha afirmación de la siguiente manera:
3.6 El 29 de octubre de 2020 , el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.
3.7 Con el oficio No. 2020142003462701 del 10 de noviembre de 2020 se despachó desfavorablemente la anterior petición, dado que el actor devenga una mesada pensional superior a los 3 SMLMV.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En el concepto de violación aseguró que tiene derecho a la mesada adicional de junio, pues
desfavorablemente la anterior petición, dado que el actor devenga una mesada pensional superior a los 3 SMLMV.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En el concepto de violación aseguró que tiene derecho a la mesada adicional de junio, pues consolidó su derecho pensional el 7 de octubre de 2007 3, esto es, antes del 31 de julio de 2011, y su mesada es inferior a los 3 SMLMV, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación que reclama4.
3 Aclara la sala que esta fecha fue la manifestada por el actor en dicho acápite, sin embargo, dentro del plenario quedó demostrado que el señor Rojas López adquirió su derecho pensional el 4 de noviembre de 2007. 4 Índice 2 – documento 77 – Fls. 4 y 5 - Expediente digital Samai Año Mesada pensional 3 SMLMV 2009 $1.638.734.00 $1.490.760,00 2010 $1.671.508.68 $1.545.000,00 2011 $1.724.495.50 $1.606.800,00 2012 $1.788.819.18 $1.700.000,00 2013 $1.832.466.37 $1.768.500,00 2014 $1.868.016.22 $1.848.000,00 2015 $1.936.385.61 $1.933.050,00 2016 $2.067.478.92 $2.068.500,00 2017 $2.186.358,96 $2.213.151,00 2018 $2.273.832.99 $2.343.726,00 2019 $2.346.140.88 $2.484.348,00
2017 $2.186.358,96 $2.213.151,00 2018 $2.273.832.99 $2.343.726,00 2019 $2.346.140.88 $2.484.348,00 2020 $2.435.294.24 $2.633.409.00Expediente: 11001-33-35-030-2021-00048-01 Página No. 3
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Demandante: Juan Carlos Rojas López
Demandado: UGPP
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente5 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, alegó que no hay lugar a acceder a los pedimentos elevados por el actor, como quiera que éste no cumple los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005 para ser acreedor de la mesada adicional de junio, puesto que tal beneficio le asiste exclusivamente a los pensionados cuya prestación se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005, o después de esta fecha y hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada no supere los 3 SMLMV, situación que no se presenta en este caso.
Para el efecto, relató que al demandante le fue reconocida una pensión a partir del 1 .° de mayo de 2088, por un valor de $989.546; sin embargo, dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución No. RDP 34375 de 11 de noviembre de 2014, aumentando el valor de la mesada a $1.638.734, excediendo de esta manera los tres SMMLV para el año 2007,
través de la Resolución No. RDP 34375 de 11 de noviembre de 2014, aumentando el valor de la mesada a $1.638.734, excediendo de esta manera los tres SMMLV para el año 2007, pues para ese año, el salario mínimo se fijó en $433.700, el que multiplicado por tres arroja la suma de $1.301.100.
Por lo anterior , indica la entidad que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad para ser acreedor de la mesada adicional del mes de junio, motivo por el cual las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) 6, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señala que el hecho de que el demandante para el año 2016 perciba un ajuste a su pensión inferior al salario o a otras pensiones, no hace que le surja el derecho a que le sea reconocida la mesada 14, habida consideración que inicialmente al haber sido liquidada de manera errónea dicha prestación, lo hizo merecedor al reconocimiento y pago de la mesada 14 ; aunado a que, el actor no aportó suficientes argumentos normativos y probatorios, para que el juez se apartara de los prec edentes jurisprudenciales vigentes sobre el tema y de esta manera acceder a las s úplicas de la demanda.
Por lo anterior , concluyó que, al no encontrarse conculcados derechos laborales irrenunciables del trabajador, al no encontrarse afectado el principio de progresividad y que
demanda.
Por lo anterior , concluyó que, al no encontrarse conculcados derechos laborales irrenunciables del trabajador, al no encontrarse afectado el principio de progresividad y que no se ha desconocido la pérdida del poder adquisitivo de la pensión dado que se ha realizado los ajustes acordes al IPC, no es procedente declarar la nulidad del acto acusado.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda7.
5Índice 2 – documento 83 – Expediente digital Samai. Recibida a través de correo electrónico el 28 de abril de 2021https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=r8Psdly2ZN4gjD5FORCGlzEi3 v 8%3d 6Índice 2 – documento 89 – Expediente digital Samai. 7 Índice 2 – documento 90 –Expediente digital SamaiExpediente: 11001-33-35-030-2021-00048-01 Página No. 4
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Demandante: Juan Carlos Rojas López
Demandado: UGPP
Para sustentar su inconformidad, acudió al inciso 8.° del artículo 48 de la C.N, el cual indica que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, por lo que en principio el demandante no tendría derecho al reconocimiento de la mesada 14, por cuanto adquirió el derecho a la
que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, por lo que en principio el demandante no tendría derecho al reconocimiento de la mesada 14, por cuanto adquirió el derecho a la pensión el 4 de noviembre de 2007.
Pese a lo anterior, el actor trae a colación el parágrafo transitorio 6.° ibidem, el que señala que se exceptúan de lo establecido por el inciso 8.° anteriormente señalado, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) SMLMV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Por tanto, teniendo en cuenta que desde el año 2015 el actor ha venido perdiendo poder adquisitivo en su mesada pensional, pues para el año 2021 el monto de esta equivale a 2.72. SMLMV, cumple con el segundo requisito para acceder al reconocimiento y pago de la mesada 14.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 3 de noviembre de 2021 8, y mediante providencia de 17 del mismo mes y año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado, término en el cual la apoderada judicial de la UGPP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 10, en tanto que la parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Juan Carlos Rojas López tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio, en atención a que causó su derecho pensional después del 25 de julio de 2005 pero antes del 31 de julio de 2011, aunado a que con posterioridad al reconocimiento de la prestación ésta resulta inferior a los 3 SMLMV?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Asegura que tiene derecho a la mesada adicional de junio, pues consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, y su mesada es inferior a los 3 SMLMV.
8 Índice 1 – Expediente digital Samai. 9 Índice 4 – Expediente digital Samai. 10 Fols. 179-181 y 182-184.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00048-01 Página No. 5
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Demandante: Juan Carlos Rojas López
Demandado: UGPP
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9.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante al momento del reconocimiento del derecho devengaba una mesada pensional superior a los tres 3 SMLMV.
9.3.3 Tesis del a-quo
Negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el hecho que el demandante para el año 2016 perciba un ajuste a su pensión inferior al salario o a otras pensiones, no hace que le surja el derecho a que le sea reconocida la mesada 14.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, pero por las razones que se expondrán en esta providencia , toda vez que no hay lugar a reconocer al actor la mesada adicional de junio, pues si bien adquirió el estatus jurídico de pensionado por edad el 5 de noviembre de 2007, lo cierto es que con ocasión de la reliquidación de la pensión ordenada judicialmente y ejecutada por la demandada por medio de la Resolución No. RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014, la prestación pensional del señor Juan Carlos Rojas López superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento, incumpliendo así con la regla establecida en el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Juan Carlos Rojas López nació el 10 de abril
Acto Legislativo 01 de 2005.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Juan Carlos Rojas López nació el 10 de abril de 1963 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad –DASdel 5 de noviembre de 1987 al 3 0 de julio de 2009, desempeñando como último cargo el de detective profesional grado 207-11.
Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014
(Fls. 16 - Índice 2 – documento 77 – Expediente digital Samai ).
2. Con la Resolución No. 02191 del 26 de enero de 2009, le fue reconocida pensión de vejez al actor , en cuantía de $989.546.13, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2008.
Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014
(Fls. 16 - Índice 2 – documento 77 – Expediente digital Samai ).
3. Mediante la Resolución No. RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014 , la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del demandante en cumplimiento de una sentencia judicial, elevando el monto de la prestación a la suma de $1.638.734, a partir del 1.º de agosto de 2009.
Documental: Copia de la Resolución No. RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014 (Fls. 12 a 18 - Índice 2 – documento 77 – Expediente digital Samai ).
Documental: Copia de la Resolución No. RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014 (Fls. 12 a 18 - Índice 2 – documento 77 – Expediente digital Samai ).
4. El 29 de octubre de 2020, el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la mesada 14.
Documental: Se extrae de los hechos de la demanda. (Fls. 2 índice 2 – documento 77 – Expediente digital Samai ).
5. El anterior pedimento fue despachado desfavorablemente por la UGPP mediante el oficio No. 2020142003462701 del 10 de noviembre de 2020, dado que el actor devenga una mesada pensional superior a los 3 SMLMV.
Documental: oficio No. 2020142003462701 del 10 de noviembre de 2020 (Fls. 19-21
Índice 2 – documento 77 – Expediente digital Samai ).Expediente: 11001-33-35-030-2021-00048-01 Página No. 6
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Demandante: Juan Carlos Rojas López
Demandado: UGPP
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Mesada adicional de junio
Las mesadas adicionales de diciembr e y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.
Este último precepto dispone:
“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los
50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.
Este último precepto dispone:
“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, rec ibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
De la anterior transcripción se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce para aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.
Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 11, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar
antes del 1.º de enero de 1988.
Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 11, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.
Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia 12, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, pues después de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.
En efecto, dicho acto legislativo dispone:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…)
11 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 El Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de 2005 .Expediente: 11001-33-35-030-2021-00048-01 Página No. 7
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Demandante: Juan Carlos Rojas López
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Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (1 3) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que:
(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.
(ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.
(iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011, en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las pensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de 13 mesadas al año.
El Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia en un caso bajo similares presupuestos fácticos que al aquí estudiado13, señaló:
dicha calenda no pueden percibir más de 13 mesadas al año.
El Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia en un caso bajo similares presupuestos fácticos que al aquí estudiado13, señaló:
“De la anterior disposición, se establece que: I) Continuaran recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión.
- Será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad.
- La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión co n anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de la misma”.
12. CASO CONCRETO
Con el fin de resolver el caso que ocupa la atención de esta corporación, se reitera que las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, tendrán derecho a la mesada adicional de ju nio, siempre que su derecho pensional sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento, por lo que pr ocede la sala a determinar si el accionante cumple cabalmente con dichas exigencias.
derecho pensional sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento, por lo que pr ocede la sala a determinar si el accionante cumple cabalmente con dichas exigencias.
13 C.E., Secc. Segunda. Sent. 2016-00461-01 (2898-17). Nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00048-01 Página No. 8
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Demandado: UGPP
Para el efecto, es menester recordar que el actor laboró al servicio del DAS del 5 de noviembre de 1987 al 30 de julio de 2009, desempeñando como último cargo el de detective profesional 207-11. Por tal motivo, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, por haberse vinculado con antelación al 4 de agosto de 1994, quedando cobijado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que en síntesis exigen para el reconocimiento de la pensión de jubilación 20 años de servicios, sin importar la edad.
Así pues, el accionante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 4 de noviembre de 2007, como se indicó en la Resolución No. RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014.
En tal entendido, el demandante cumple con la primera de las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, pues consolidó el derecho pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005 pero con antelación al 31 de julio de 2011.
En tal entendido, el demandante cumple con la primera de las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, pues consolidó el derecho pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005 pero con antelación al 31 de julio de 2011.
Adicionalmente, la pensión de jubilación del actor al momento del reconocimiento debe ser igual o inferior a 3 SMLMV, requisito que no se satisface debido a que l a prestación del actor fue objeto de reliquidación, como se consigna en el siguiente recuadro:
Resolución No. Monto Efectividad UGM 003892 del 12 de agosto de 2011 $1.088.529 1.º de agosto de 2009 RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014 $1.638.734 1.º de agosto de 2009
En el año 2009, época para la que se le reconoció la prestación pensional al demandante, el salario mínimo mensual era equivalente a $ 496,90014, lo que multiplicado por tres nos da la suma de $1.490.900, límite a efectos de reconocer la mesada adicional de junio.
Ciertamente, el valor de la prestación pensional reconocida al actor era inicialmente inferior a tres (3) SMLMV. Sin embargo, con ocasión de la reliquidación efectuada por orden judicial la que se plasmó mediante la Resolución No. RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014, la pensión de jubilación superó dicho límite, como quedó evidenciado en el recuadro previo, lo que implica que no sea acreedor de la mesada adicional que reclama.
Por su parte, segura el actor en el escrito de apelación que desde el año 2015 ha venido
previo, lo que implica que no sea acreedor de la mesada adicional que reclama.
Por su parte, segura el actor en el escrito de apelación que desde el año 2015 ha venido perdiendo poder adquisitivo su mesada pensional , pues para el año 2021 el monto de esta equivale a 2.72. SMLMV, por lo que cumple con el requisito para acceder al reconocimiento y pago de la mesada 14.
Al respecto, debe indicar la corporación que el Acto Legislativo 01 de 2005 contempla una excepción temporal a efectos de reconocer la mesada adicional de junio, prestación que se extinguió desde el 31 de julio de 2011. En efecto , el parágrafo 6.º transitorio del mencionado acto legislativo, dispone que serán beneficiarios de la mesada catorce: “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011”.
Del anterior precepto, se impone concluir que aquello que interesa al pago de la mesada adicional de junio, es que la prestación pensional no supere los tres (3) SMLMV al momento del reconocimiento, esto es, para la época en que consolidó el derecho, sin que tenga incidencia alguna las variaciones que se presenten con posterioridad por la actualización de la prestación o el incremento anual del salario mínimo.
14 Decreto 4868 de 2008.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00048-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Carlos Rojas López
Demandado: UGPP
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Carlos Rojas López
Demandado: UGPP
Razonar como lo hace el demandante sería tanto como a ceptar que en caso contrario, una persona que inicialmente tiene derecho a la mesada catorce, pero que posteriormente su asignación pensional supera los tres (3) SMLMV, perdería entonces el derecho al pago de dicha prestación, lo que a todas luces es inaceptable. Máxime , cuando se trata de un condicionamiento no realizado por el constituyente, pues este no supeditó el pago de la mesada catorce a la revisión anual de la prestación pensional, como lo pretende el accionante.
Corolario de lo anterior, al verificar que la prestación pensional del actor supera los tres (3) SMLMV, es decir, que no cumple cabalmente con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedor de la mesada 14, la sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas a lo largo de este proveído.
13. CONCLUSIÓN
La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, pero por las razones expuestas a lo largo de este proveído, toda vez que no hay lugar a reconocer al actor la mesada adicional de junio, pues se verifica que con ocasión de la reliquidación dispuesta con la Resolución RDP 034375 del 11 de noviembre de 2014, en cumplimiento de una orden judicial, la prestación pensional superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento.
14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
cumplimiento de una orden judicial, la prestación pensional superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento.
14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala confirmará la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Ju zgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda , pero por las razones expuestas a lo largo de este proveído.
15. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código Gene ral del Proceso dispone:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código.
Además, se condenará en costas a quien se le resu elva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud
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