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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00054-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00054-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-030-2021-00054-01

DEMANDANTE MÓNICA DEL PILAR BOHÓRQUEZ PINTO DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida en el desarrollo de la audiencia inicial el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de l acto ficto configurado el 18 de noviembre de 2020, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización,

ficto configurado el 18 de noviembre de 2020, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a: (i) Reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, en cuantía del 75% de los salarios y primas recib idas en el último año deProceso: 2021-00054-01

Demandante: Mónica del Pilar Bohórquez Pinto Sentencia de segunda instancia

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servicios a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, 27 de febrero de 2019, por haber completado a esa fecha 1.000 semanas de cotización y 55 años, si exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación; (ii) frente a la mesada pensional realizar los ajustes e indexaciones a que haya lugar; (iii) dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y (iv) pagar las costas del proceso.

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La docente Mónica del Pilar Bohórquez Pinto nació el 27 de febrero de 1964, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años y realizó aportes a pensión en el

1.2.1. La docente Mónica del Pilar Bohórquez Pinto nació el 27 de febrero de 1964, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años y realizó aportes a pensión en el extinto ISS hoy Colpensiones correspondientes a 755,14 semanas.

1.2.2. La señora Mónica del Pilar Bohórquez Pinto viene vinculada a la docencia oficial desde el año 2007.

1.2.3. El 18 de agosto de 2020 la docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, al contar con 20 años de servicio y 55 años de edad; sin obtener pronunciamiento expreso de la administración.

1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante

Adujo la apoderada de la parte actora, que conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, quienes acrediten 20 años de aportes en cualquier tiempo en el sector público y privado tendrán derecho a una pensión de jubilación por aportes.

Transcribió el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para poner de presente que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la referida ley, es decir, 26 de junio de 2003, como es su caso y que acrediten contar con tiem pos de cotización en el sector público y privado le es aplicable la Ley 71 de 1988.

Indicó, que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, comoquiera que, por haber realizado cotizaciones antesProceso: 2021-00054-01

Demandante: Mónica del Pilar Bohórquez Pinto

Indicó, que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, comoquiera que, por haber realizado cotizaciones antesProceso: 2021-00054-01

Demandante: Mónica del Pilar Bohórquez Pinto Sentencia de segunda instancia

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del 26 de junio de 2003, su situación debe regirse por la Ley 71 de 1988.

Manifestó, que la Ley 812 de 2003 estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de su entrada en vigencia o tenían alguna experiencia laboral y luego fueron vinculadas después del 23 de junio de 2003, pero respetando las normas anteriores por haber laborado en el sector público o haber efectuado aportes a pensión al desaparecido ISS.

Precisó, que la demandante se encuentra vinculad a con anterioridad al 23 de junio de 2003, en la medida que realizó aportes al ISS, por lo tanto, que cumple con la exigencia de la Ley 812 de 2003, pues la expresión vinculada debe entenderse como “estar laborando o haber realizado aportes al ISS”

1.3.2. De la parte demandada

1.3.2.1. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de apoderada contestó la demanda y en dicho escrito se opuso a sus pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos.

Como razones de defensa sostuvo que, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al

Como razones de defensa sostuvo que, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley y quienes se vincularan con posterioridad, los derechos pensionales estarían regidos con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Consecuente con lo anterior, precisó que, al haberse vincu lado la docente en propiedad en vigencia de la Ley 812 de 2003, su situación pensional quedó cobijada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo tanto, no le es aplicable las disposiciones del artícu lo 7º de la Ley 71 de 1988.

1.3.2.2. Secretaría de Educación de Bogotá

Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos.Proceso: 2021-00054-01

Demandante: Mónica del Pilar Bohórquez Pinto Sentencia de segunda instancia

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Señaló, que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, dado que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a la normativa vigente para el caso en concreto.

De otra parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el llamado a responder es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que la participación de la Secretaría de Educación Distrital se limitó a la elaboración del acto administrativo demandado y su remisión al señalado fondo, según lo previsto en el Decreto 2831 de 2005.

participación de la Secretaría de Educación Distrital se limitó a la elaboración del acto administrativo demandado y su remisión al señalado fondo, según lo previsto en el Decreto 2831 de 2005.

1.3.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2021, resolvió:

“Primero.- Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FOMAG-, al no decidir dentro de los 3 meses siguientes la petición elevada por MÓNICA DEL PILAR BOHÓRQUEZ PINTO el 18 de agosto de 2020 respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 en concurrencia con el salario de docente, (configurado el 18 de noviembre de 2020), de conformidad con lo e xpuesto en la presente audiencia.

Segundo. - Denegar las demás súplicas de la demanda.

Tercero. - Sin condena en costas.

Cuarto. - Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere, y archívese el ex pediente dejando las constancias del caso.

(…)”

Manifestó, que no era objeto de discusión por las partes que la demandante nació el 27 de febrero de 1964 y por ello cumplió los 55 años el 27 de febrero de 2019; que cuenta

del caso.

(…)”

Manifestó, que no era objeto de discusión por las partes que la demandante nació el 27 de febrero de 1964 y por ello cumplió los 55 años el 27 de febrero de 2019; que cuenta con 755.14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales entre los años 1987 a 2006 en diversas entidades y viene vinculada como docente oficial en propiedad desde el 19 de enero de 2007.

Precisó, que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente le y yProceso: 2021-00054-01

Demandante: Mónica del Pilar Bohórquez Pinto Sentencia de segunda instancia

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aquellos que ingresen con posterioridad tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cumpliendo para tal fin las exigencias ahí previstas en cuanto a semanas de cotización y acreditar 57 años tanto para los hombres como mujeres.

Puntualizó, que es la fecha de vinculación al servicio educativo como docente lo que determina las normas que rigen la prestación pensional de la demandante y en ese orden, como esta fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe someterse a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para lo cual debe acreditar las semanas exigidas y el estatus pensional por edad se adquiere a los 57 años y para su

debe someterse a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para lo cual debe acreditar las semanas exigidas y el estatus pensional por edad se adquiere a los 57 años y para su goce debe demostrar igualmente retiro definitivo del servicio, dado que no lo ampara el último literal del artículo de la Ley 19 de la Ley 4ª de 1992.

Enfatizó que la norma es clara y así lo ha precisado la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado frente al tema, que es la fecha de vinculación a la docencia oficial el punto de partida para verificar el régimen pensional aplicable.

Finalmente, indicó que en la medida que la administración hasta la fecha no ha resuelto de forma expresa la petición elevada por la actora el 18 de agosto de 2020, estaba configurado el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.

1.3.6. Fundamentos del recurso

Sostuvo la parte actora, que laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas, por lo tanto, su pensión de jubilación debe ser por aportes en atención a lo estipulado por la Ley 71 de 1988.

Realizó un recuento de las normas aplicables a los docentes oficiales en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, partiendo de la Ley 6ª de 1945 hasta llegar a la L ey 812 de 2013.

Respecto de esta última transcribió el artículo 81, para resaltar que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la ley, están cobijados con el régimen pensional

Respecto de esta última transcribió el artículo 81, para resaltar que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la ley, están cobijados con el régimen pensional previsto en las normas anteriores y los vinculados con posterioridad, se les aplica el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.Proceso: 2021-00054-01

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De otra parte, señaló, que conforme al artículo 128 de la Constitución, por regla general, existe la prohibición a todos los servidores público de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo disposición expresa en la ley.

En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 exige el retiro del servicio como requisito para gozar de su pensión de jubilación, exceptuando las leyes que benefician a los docentes oficiales que permiten percibir pensión y salario, esto es, el artículo 5º de la Ley 224 de 1972.

Reseñó, que en el plenario está probado que la actora el 18 de agosto de 2020 elevó solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá a fin de lograr la aplicación del régimen pensional conforme a las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, y en consecuencia se le reconociera la mesada pensional con el 75% de los salarios y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, sin condicionamiento del pago al retir o definitivo del servicio; sin recibir respuesta expresa del ente requerido.

en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, sin condicionamiento del pago al retir o definitivo del servicio; sin recibir respuesta expresa del ente requerido.

Que igualmente está acreditado que efectuó cotizaciones al ISS provenientes de tiempos privados entre el 13 de febrero de 1987 al 31 de enero de 200 6, para un total de 755,14 semanas y que desde el 11 de enero de 2007 viene vinculada a la docencia oficial.

En atención a lo anterior, precisó que realizó aportes con anterioridad al 26 de junio de 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en razón de ello, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y , en consecuencia debe reconocérsele una pensión de jubilación por aportes, considerando para ello 20 años de servicios y la edad de 55 años , sin que sea necesario para su inclusión en nómin a de pensionados demostrar retiro definitivo del servicio, en tanto también la cobija las normas que permiten la compatibilidad entre salario y pensión.

II.- CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico

Conforme a la decisión de primera insta ncia y lo planteado en el recurso de apelación, los problemas jurídicos por resolver consisten en determinar si, (i) la actora se vinculó al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y (ii) de obtenerse una respuesta afirmativa, establecer si tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes atendiendo las disposiciones de la Ley 71

obtenerse una respuesta afirmativa, establecer si tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes atendiendo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, en cuantía equivalente al 75% del promedio deProceso: 2021-00054-01

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los salarios y primas dev engadas en el año anterior a la adquisi ción del estatus jurídico de pensionada, sin que la inclusión en nómina de pensionada esté sujeta a la demostración del retiro definitivo del servicio.

2.2. Los hechos probados.

2.2.1. La señora María del Pilar Bohórquez Pinto nació el 27 de febrero de 1964, según se extrae de la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía No. 51.712.861.

2.2.2. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones actualizado a 13 de julio de 2020, la señora Bohórquez Pinto efectuó cotizaciones al extinto ISS entre el 13 de febrero de 1987 al 31 de enero de 2006 , para un total de 775, 14 semanas, todas ellas producto de su vinculación laboral en el sector privado.

2.2.3. Desde el 19 d e enero de 2007 la señora María del Pilar Bohórquez Pinto viene vinculada en propiedad como docente territorial perteneciente a la Secretaría de Educación de Bogotá, efectuando aportes a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo consignado en el Formato Único para

vinculada en propiedad como docente territorial perteneciente a la Secretaría de Educación de Bogotá, efectuando aportes a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo consignado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 25 de marzo de 2021.

2.2.4. Mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 18 de agosto de 2020, la actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes con aplicación de la Ley 71 de 1988, liquidada en cuantía del 75% de los salarios y primas devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada; sin obtener respuesta expresa de la administración.

2.3. La solución al problema jurídico

2.3.1. Del régimen jurídico y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

La Ley 812 de 20031 previó en su artículo 81 lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para

1 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Proceso: 2021-00054-01

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el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

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el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

De acuerdo con la norma transcrita, los docentes nacionales, nacionaliza dos y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial antes de su entrada en vigencia, esto es, el 26 de junio de 2003, su régimen prestacional es el establecido por el Magisterio y en las disposiciones vigentes y los vinculados con posterioridad en materia pensional se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos ahí previstos, salvo la edad para pensión, pues esta corresponde a 57 años tanto para hombres y mujeres.

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

La Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, bajo el radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio 2. En este pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.

“(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993

2 Fijó el alcance a la s reglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2 012-00143,

Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993

2 Fijó el alcance a la s reglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2 012-00143, Magistrado Ponente César Palomino Cortés.Proceso: 2021-00054-01

Demandante: Mónica del Pilar Bohórquez Pinto Sentencia de segunda instancia

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y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 3. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 2. Pensiones:

(…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivale nte al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.

Solo los docentes qu e se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley

año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.

Solo los docentes qu e se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, l a Ley 91 de 1989 (artículo 15).” (Negrillas fuera de texto).

812 de 2003, esto es, como se dijo, l a Ley 91 de 1989 (artículo 15).” (Negrillas fuera de texto).

3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Proceso: 2021-00054-01

Demandante: Mónica del Pilar Bohórquez Pinto Sentencia de segunda instancia

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La norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 d e 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nac ional de Previsión Social conforme

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nac ional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En ese sentido, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, de acuerdo con las normas vigentes para el sector público , estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985.

En tratándose de docentes que cuentan con coti zaciones en el sector público y privado, deberá acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 2004, que prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, así:

“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la

2709 de 2004, que prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, así:

“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de ap ortes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”

Respecto al monto y los factores a considerar para liquidar la prestación, el referido decreto en sus artículos 6 y 8 estableció que sería del 75% del salario promedio que sirvióProceso: 2021-00054-01

Demandante: Mónica del Pilar Bohórquez Pinto Sentencia de segunda instancia

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de base para los aportes durante el último año de servicios , salvo las excepciones contenidas en la ley.

2.4. Del caso en concreto

Está probado en el proceso que la actora nació el 27 de febrero de 1964 y por lo tanto cuenta con más de 55 años; así mismo que efectuó cotizaciones al extinto ISS hoy Colpensiones en virtud de su relación laboral de carácter privado en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1987 al 31 de enero de 2006, para un total de 775,14 semanas y desde el 19 de enero de 2007 viene vinculada en propiedad al

comprendido entre el 13 de febrero de 1987 al 31 de enero de 2006, para un total de 775,14 semanas y desde el 19 de enero de 2007 viene vinculada en propiedad al servicio público educativo oficial perteneciente a la Secretaría de Educación de Bogotá y efectuando aportes a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, comoquiera que, la vinculación al servicio público educativo oficial se dio en vigencia de la Ley 812 de 2003, la situación pensional de la demandante debe ser verificada de conformidad con lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

No es posible acoger la tesis de la demandante, según la cual, por haber efectuado cotizaciones antes del 26 de junio de 2003 al extinto ISS , quedó cobijada por la transición que previó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que, la norma habla de vinculación al sector público educativo oficial y en el caso de la actora si bien registra cotizaciones a la mencionada fecha, también lo es, que son de carácter privado, no público.

Tal como quedó reseñado en el acápite normativo y jurisprudencial es la fecha de vinculación al servicio educativo oficial la que determina cuál es el régimen pensional que gobierna la situación en particular, sin que

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