TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00067-01-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00067-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-030-2021-00067-01
Demandante: JUAN YOBANY FARFÁN AMAYA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES –
ARMADA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Juan Yobany Farfán Amaya acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de
1.1. PRETENSIONES1
El señor Juan Yobany Farfán Amaya acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0904 del 14 de julio de 2020 , mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas “de manera anualizada y no retroactiva”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales – Armada Nacional, reconocer y pagar al demandante las cesantías definitivas “aplicando el régimen de retroactividad (…) esto es, liquidar las cesantías con dicho régimen reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, teniendo en cuenta para determinar el índice base de liquidación lo devengado en el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1° y Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias” .
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Radicación: 11-001-33-35-030-2021-00067-01
Demandante: JUAN YOBANY FARFÁN AMAYA De otra parte, requirió i) se efectúe la indexación correspondiente, ii) se dé cumplimiento al
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Demandante: JUAN YOBANY FARFÁN AMAYA De otra parte, requirió i) se efectúe la indexación correspondiente, ii) se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, reconociendo los intereses a que haya lugar desde la ejecutoria de la sentencia y c on “la tasa comercial más alta” y iii) se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Juan Yobany Farfán Amaya laboró al servicio de la Armada Nacional desde el 14 de noviembre de 1995 hasta el 15 de mayo de 2020, momento en que fue retirado por solicitud propia.
- El último lugar de prestación del servicio del demandante fue la Presidencia – Casa Militar en la ciudad de Bogotá.
- Mediante Resolución No. 0904 del 14 de julio de 2020 se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del accionante , efectuando la liquidación bajo el régimen anualizado y no el retroactivo que asegura le es aplicable.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos: 1°, 2°, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 315. “Ley 1071 de 2006 y Ley 1285 de 2009.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 102.
Como concepto de violación, sostuvo que la decisión de la Administración constituye una vulneración de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el derecho a l a seguridad social del accionante.
Aunque no corresponde al caso particular del accionante, e fectuó un recuento normativo frente a la naturaleza de la “Fuerza Aérea Colombiana” y el régimen de cesantías aplicable al “personal civil” del Ministerio de Defensa contenido en el Decreto 1214 de 1990.
Sostuvo que la entidad desconoció que aunque el régimen retroactivo de cesantías culminó para las entidades públicas y para el personal civil de la Fuerza Pública con la expedición de la Ley 344 de 1996, lo cierto es que dicha norma excluyó de su aplicación a los uniformados de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional , por lo que respecto a este grupo, el régimen retroactivo se extendió hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000.
Indicó que el personal de “Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Área Colombiana” que ingresó antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas conforme a lo señalado en el Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, de manera retroactiva, y respecto de quienes se vincularon con posterioridad, resaltó que “el 31 de
sean liquidadas conforme a lo señalado en el Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, de manera retroactiva, y respecto de quienes se vincularon con posterioridad, resaltó que “el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que d eba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.Página 3 de 14
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Demandante: JUAN YOBANY FARFÁN AMAYA Agregó que al personal de “Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Área Colombiana” que ingresaron como personal civil de las fuerzas militares con posterioridad a le expedición del Decreto 1252 de 2000, “no le son aplicables las disposiciones de la norma, en tanto que su campo de aplicación se encuentra limitado a los miembros uniformados de la Fuerza Pública”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2
Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 6 de junio de 20 22, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que el señor Juan Yobany Farfán Amaya prestó servicio militar en la Armada Nacional del “14 de noviembre de 1995 al 14 de abril de 1997” y que no se incorporó
en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que el señor Juan Yobany Farfán Amaya prestó servicio militar en la Armada Nacional del “14 de noviembre de 1995 al 14 de abril de 1997” y que no se incorporó de forma inmediata como Soldado Voluntario pues esto tuvo lugar el 20 de agosto de 1998 hasta el 13 de agosto de 2003, por lo que hubo “una ruptura en la relación” superior a un año. Así mismo, destacó que el accionante se vinculó como Infante Profesional del 14 de agosto de 2003 al 11 de septiembre de 2003 y luego como Suboficial del 12 de septiembre de 2003 al 15 de febrero de 2020, con tres meses de alta que van del 15 de febrero al 15 de mayo de 2020, hasta que le fue reconocida la asignación de retiro.
Señaló que mediante Resolución No. 0904 del 14 de julio de 2020 , la accionada ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas al a ccionante, bajo el régimen anualizado y lo declara deudor del tesoro, invocando entre otros el Decreto 1794 de 2000 y teniendo en cuenta determinados factores salariales. En este punto, indicó que la liquidación se efectuó respecto al tiempo de servicios como soldado voluntario y como Infante Profesional y agregó una precisión referente a que la institución realizó ciertos pagos anteriores de cesantías parciales incurriendo en un error en el monto lo que ocasionó que se le declarara como deudor, “dado que consignó más que lo que correspondía”.
Mencionó que la controversia en el presente asunto se limita a establecer si el accionante
se le declarara como deudor, “dado que consignó más que lo que correspondía”.
Mencionó que la controversia en el presente asunto se limita a establecer si el accionante tiene derecho a que las cesantías definitivas que le fueron reconocidas en el acto acusado sean reliquidadas en el régimen retroactivo y no en el anualizado como lo dispuso la demandada. Al respecto, e fectuó un recuento normativo de las disposiciones aplicables al caso y explicó que existe un estatuto especial expedido el 14 de septiembre de 2000 que fija el régimen de las cesantías de los Soldados Profesionales, señalando que la liquidación de esta prestación debe realizarse en la modalidad de anualizada.
Indicó que si bien, entre otras normas, en Ley 6 de 1945 se consagró el régimen retroactivo de cesantías , lo cierto es que “esta modalidad de cesantías empezó a desmontarse con la expedición del Decreto 3118 de 1968 (…) al punto de que con la Ley 50 de 1990 se aplican las cesantías anualizadas al sector privado , luego se hace extensivo a todos los servidores públicos a través de la Ley 344 de 1996, excepto a los miembros de las Fuerzas Militares”.
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Demandante: JUAN YOBANY FARFÁN AMAYA De igual forma, destacó que el Decreto 1252 de 2000 en su artículo 1° prevé que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se
Demandante: JUAN YOBANY FARFÁN AMAYA De igual forma, destacó que el Decreto 1252 de 2000 en su artículo 1° prevé que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de dicha norma, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, ello sin importar que en la entidad u organismo exista un régimen especial que regule las cesantías , mientras que en su artículo 2° estableció q ue los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral.
Aunque no corresponde al objeto de controversia , agregó que “desde la persp ectiva del acto acusado”, puede señalarse que “al parecer” las cesantías correspondientes al lapso en el que el accionante prestó servicio militar no fueron liquidadas, pues “mal haría la Administración en un solo acto pronunciase sobre una situación especial”, ya que se evidencia que hay dos periodos de servicios. Sin embargo, resaltó que dicha petición en todo caso podría estar prescrita al no haberse reclamado en tiempo, pues no obra agotamiento en sede administrativa sobre el particular.
En cuanto, al tema objeto de debate, señaló que debe tenerse presente que una es la vinculación demandante por haber prestado el servicio militar, la cual se encuentra fuera del marco de aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios ya que no es propiamente una relación laboral que dé lugar al reconocimiento y pago de salarios o
vinculación demandante por haber prestado el servicio militar, la cual se encuentra fuera del marco de aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios ya que no es propiamente una relación laboral que dé lugar al reconocimiento y pago de salarios o prestaciones, y otra es aquella que se deriva de su incorporación como Soldado Profesional, grado que cuenta con un régimen prestacional especifico.
Argumentó que “si bien es cierto el tiempo de servicio militar obligatorio como soldado voluntario debe tenerse en cuenta para liquidar cesantías futuras (…) esa vinculación (…) no es el inicio de la relación laboral y por ende no es ese tiempo o esa vinculación la que define el régimen bajo el cual deben liquidarse las cesantías ”. Por tanto, insistió que las fechas en la que el accionante se inició su servicio militar o se incorporó como Soldado Voluntario no permiten tenerlo como beneficiario del régimen retroactivo de cesantías que reclama, pues el momento relevante es que aquel en el que se vincula como Infante Profesional, es decir, el 14 de agosto de 2003 pues a partir de dicha fecha existe una “vinculación laboral o legal y reglamentaria”.
Sobre el particular, destacó que si el demandante se vinculó como Infante a partir del año 2003, es claro que el régimen aplicable es el vigente para dicha época que no es otro que el anualizado, por lo que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado.
Finalmente resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN3
La apoderada de parte demandante , inconforme con lo resuelto en primera instancia presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN3
La apoderada de parte demandante , inconforme con lo resuelto en primera instancia presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que “la situación salarial” de los soldados voluntarios que posteriormente pasaron a ser profesional se encuentra regulada en el Decreto No. 1794 de 2004 y que al momento de dicho cambio o incorporación “los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que, a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, fueron profesionalizados para mejorar la prestació n del servicio
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Demandante: JUAN YOBANY FARFÁN AMAYA constitucional que tienen asignado, lo cual significó, además, que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba”.
Afirmó que los Soldados Profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como volunta rios tienen derecho, entre otros aspectos, al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva conforme a lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000. En este punto, sostuvo que si el demandante se vinculó antes del 14 de noviembre de 1995, es decir, antes de la expedición de los Decretos 1793, 1794 y 1252 de 2000, se debe acudir al artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, el cual se señala que se mantendrá el régimen de
decir, antes de la expedición de los Decretos 1793, 1794 y 1252 de 2000, se debe acudir al artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, el cual se señala que se mantendrá el régimen de cesantías retroactivas para quienes lo disfrutan al 25 de mayo de 2000 , por lo que en caso particular debe atenderse al “Decreto 1214 de 1990” sobre la materia.
Señaló que constituye una interpretación desigual considerar que la vinculación de los Soldados Voluntarios no se predica laboral cuando lo cierto es que la “Ley 131 de 1985 estableció en su artículo tercero que los soldados que hayan finalizado su servicio militar obligatorio, podrán seguir por 12 meses más como soldados voluntarios, por lo cual quedarán sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de R égimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan ” para el desarrollo de dicha ley.
Alegó que en presente asunto se advierte un desconocimiento al principio de favorabilidad, en la medida que “la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes”, pues se insiste la situación salarial de los soldados voluntarios que se incorporaron a profesionales se encuentra establecida en el Decreto Reglamentario 1794 de 2004 el cual señala que se mantendrá el régimen prestacional anterior, “por lo que se entiende que las cesantías hacen parte del régimen prestacional”.
el Decreto Reglamentario 1794 de 2004 el cual señala que se mantendrá el régimen prestacional anterior, “por lo que se entiende que las cesantías hacen parte del régimen prestacional”.
Mencionó que las modificaciones introducidas por la Ley 344 de 1996 respecto al régimen de cesantías anualizado sólo resultan aplicables para las entidades públicas y el personal civil de la Fuerza Pública que se vinculara a partir de la expedición de tal disposición. Sin embargo, afirmó que esta norma excluyó de su campo a los miembros de la Fuerza Pública, “de tal manera que el régimen de liquidación de cesantías de forma retroactiva culminó para los miembros de la fuerza pública, con la expedición del Decreto 1252 de 2000 el cual expresamente incluyó a este personal dentro de su campo de aplicación”.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene a la accionada a reconocer y pagar las cesantías definitivas a favor del demandante aplicando el régimen de retroactividad , “esto es liquidar las cesantías con dicho régimen reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, teniendo en cuenta para determinar el Índice Base de Liquidación lo devengado en el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y; Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago”.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el Despacho del Magistrado Ponente de la
para el día del pago”.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.Página 6 de 14
Radicación: 11-001-33-35-030-2021-00067-01
Demandante: JUAN YOBANY FARFÁN AMAYA Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si el señor Juan Yobany Farfán Amaya tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen de retroactividad , teniendo en
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si el señor Juan Yobany Farfán Amaya tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen de retroactividad , teniendo en cuenta para el efecto como fecha de vinculación el 14 de noviembre de 1995, momento en el que inició la prestación de su servicio militar.
5.3. Marco legal y jurisprudencial
5.3.1. Del auxilio de las cesantías y el régimen aplicable a la Armada Nacional
Debe señalarse que el auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe ser cancelada a favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que este llegare a quedar cesante, ello con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas. Este beneficio puede ser parcial si se concede durante la vigencia del vínculo laboral, caso en el que se otorga para efectos de educación, mejoramiento o compra de vivienda o definitivo cuando se paga al finalizar la relación.
Ahora atendiendo a los precisos términos de la controversia, es decir, si es procedente o no la liquidación de las cesantías en el régimen retroactivo atendiendo a la primera fecha de vinculación del accionante, debe la Sala referirse inicialmente al servicio militar obligatorio, seguido del régimen aplicable a soldados voluntarios y finalmente, lo que corresponde a Suboficiales en los siguientes términos:
Del servicio militar obligatorio
La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, vigente para el momento en el que el accionante prestó su servicio militar, dispuso:
Del servicio militar obligatorio
La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, vigente para el momento en el que el accionante prestó su servicio militar, dispuso:
ARTÍCULO 3° SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo e xijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley. (…)
ARTÍCULO 39. DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:Página 7 de 14
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Demandante: JUAN YOBANY FARFÁN AMAYA A) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil;
b) Previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente, disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor total;
c) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.
mediante un descuento del 50% de su valor total;
c) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.
PARÁGRAFO. En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente al ciento por ciento de un salario mínimo legal vigente;
d) Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar;
e) Todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente tendrá derecho no sólo a la franquicia postal, sino también a la franquicia telefónica en todo el territorio nacional;
f) La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
ARTÍCULO 40. AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DE L SERVICIO MILITAR .
Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de j ubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley (En negrilla por la Sala).
Conforme a lo anterior, considera la Sala que la prestación del servicio militar no otorga el derecho a percibir el auxilio de cesantía. Sin embargo, es claro que dicho tiempo sí debe ser tenido en cuenta para el cálculo de su cesantía al momento en que se vincule laboralmente al sector público.
derecho a percibir el auxilio de cesantía. Sin embargo, es claro que dicho tiempo sí debe ser tenido en cuenta para el cálculo de su cesantía al momento en que se vincule laboralmente al sector público.
Al respecto, el H. Consejo de Estado4 ha explicado:
La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de un a relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.
Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.
El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al
predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al
4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso – Sección Tercera – Subsección A, Exp. No. 50001-23-31-000-2003-00924-01, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 27 de abril de 2016.Página 8 de 14
Radicación: 11-001-33-35-030-2021-00067-01
Demandante: JUAN YOBANY FARFÁN AMAYA régimen a for fait previsto por la ley para los soldados pro fesionales. (Negrilla fuera del texto).
En ese sentido, no puede considerarse que la prestación del servicio militar otorgó una condición laboral que haga procedente el pago del auxilio de cesantías.
De los Soldados Voluntarios
La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
ARTÍCULO 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
ARTÍCULO 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
PARÁGRAFO. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (En negrilla por la Sala)
De los Oficiales y Suboficiales
Respecto al reconocimiento de cesantías, se observa que el Decreto Ley 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , dispuso:
ARTÍCULO 162. CESANTÍA E INDEMNIZACIONES . El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un au xilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado (Negrilla fuera del texto)
o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado (Negrilla fuera del texto)
En ese sentido, se tiene que para los Oficiales y Suboficiales que en vigencia de dicha norma fueran retirados del servicio por cualquier causa, t enían derecho a que sus ce santías definitivas fueran reconocidas, liquidadas y pagas con sujeción al régimen de retroactividad.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, se advierte que todas las vinculaciones que tuvieren los Organismos y Entidades del Estado a partir de su entrada en vigencia, se regirían por el Sistema de Liquidación Anual de Cesan
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