TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00077-01-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00077-01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 110001-33-35-030-2021-00077-01
Demandante: JOSE DANIEL CHÁUX SUÁREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
El señor José Daniel Cháux Suárez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio núm. “20183111778281 MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 18 de septiembre de 2018.”sic. - Acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición con radicado núm. CXX52AP39D, que negó el reconocimiento y pago de “la diferencia salarial del 20%, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad” al actor.
A título de restablecimiento del derecho pretendió que se declare que ha desempeñado las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario, y que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional.RAD. 110001-33-35-030-2021-00077-01
Demandante: José Daniel Cháux Suarez
2 A título de condena solicitó el reconocimiento y pago de: (i)“ la diferencia salarial del 20%, dejada de percibir, conforme con la Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000 , la cual “deberá ser pagada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales ”; (ii) “la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes” y (iii) el subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000
prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes” y (iii) el subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000
Requirió se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a “reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%”
De igual forma, pidió que el pago se haga efectivo desde el año en que el demandante ingresó a las filas del Ejército Nacional, que se condene en costas y agencias en derecho y se de cumplimiento a la sentencia conforme con los parámetros establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor José Daniel Cháux Suárez, fue incorporado a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional en calidad de “soldado nuevo, es decir , sin haber sido soldado voluntario. - El accionante desempeño sus funciones, en igualdad de condiciones a los soldados voluntarios y cumplió sus actividades en las mismas condiciones de los oficiales y suboficiales de la institución. - A través del oficio Rad. núm. CXX52AP39D del 7 de septiembre de 2018, el señor Cháux Suarez, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, prima de actividad y reajuste del subsidio familiar. - Mediante acto administrativo núm. 20183111778281: MDN -CGFM-COEJC-SEJECCháux Suarez, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, prima de actividad y reajuste del subsidio familiar. - Mediante acto administrativo núm. 20183111778281: MDN -CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 18 de septiembre de 2018, la entidad demandada negó el reajuste del subsidio familiar. - Frente a la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad , la accionada no realizó ningún pronunciamiento. - 1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 127 de la Constitución
Política.
LEGALES: artículo 134 de la Ley 1437 de 2011
NORMAS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD : artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; y artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.RAD. 110001-33-35-030-2021-00077-01
Demandante: José Daniel Cháux Suarez
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Manifestó que el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fue expedido con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por cuanto desconoce el derecho a la igualdad de los soldados profesionales en Colombia frente a otros integrantes de la institución,
Manifestó que el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fue expedido con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por cuanto desconoce el derecho a la igualdad de los soldados profesionales en Colombia frente a otros integrantes de la institución, especialmente frente a los emolumentos reclamados a través del medio de control objeto de estudio, por lo que argumentó su afirmación de la siguiente manera:
- Igualdad del 20% del salario: se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto los soldados voluntarios y los soldados profesionales no fueron objeto de ninguna distinción en el Decreto 1793 de 2000. Sin embargo, a pesar de cumplir con obligaciones y funciones idénticas, existe una diferencia del 20% entre el valor de los salarios reconocidos a estas categorías a pesar de hacer parte de la misma
carrera administrativa. - Prima de actividad: la decisión de la entidad crea un cargo de desigualdad entre los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y los soldados profesionales , pues, un funcionario de las Fuerzas Militares tiene derecho a devengar la prima de actividad mientras se encuentre “en servicio activo” o “mientras permanezcan en el Desempeño de sus funciones”, por lo que el único punto a tener en cuenta para su reconocimiento, es pertenecer a las Fuerzas Militares sin que la jerarquía de mando sea un factor influyente par su aplicación. - Subsidio familiar: la entidad desconoció el Decreto 1794 de 2000 , que establece la liquidación del subsidio familiar en el 4% del salario básico mensual más la totalidad de la prima de antigüedad y como consecuencia vulneró el derecho a la igualdad del actor, pues al aplicar la Ley 1161 de 2014 se presentó una diferencia
la liquidación del subsidio familiar en el 4% del salario básico mensual más la totalidad de la prima de antigüedad y como consecuencia vulneró el derecho a la igualdad del actor, pues al aplicar la Ley 1161 de 2014 se presentó una diferencia del 50% en el valor reconocido por este concepto
1.4 Contestación de la demanda.
La mandataria judicial del de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
- Reajuste salarial del 20%: debido a que el actor no fue vi nculado como soldado voluntario, no tiene derecho a la liquidación de su asignación básica mensual en los términos del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 , lo cual constituye un requisito para su reconocimiento y en este sentido el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales que regulan la materia.
Resaltó que los sujetos a que se refiere el cargo de desigualdad, constituyen grupos jurídicamente diferenciados con ocasión de su fecha y forma de vinculación, lo cual, tiene como consecuencia que la pretensión reclamada solo sea procedente para soldados voluntarios que fueron vi nculados como soldados profesionales sin que esta sea la situación jurídica del demandante. - Subsidio Familiar: el acto administrativo demandado no negó el reconocimiento de este subsidio, pues el señor Cháux Suarez ha devengado est e emolumento conforme a la normatividad vigente para el momento en que formalizo su solicitud (decreto 1161 de 2014) por lo que no existió ninguna desmejora en suRAD. 110001-33-35-030-2021-00077-01
Demandante: José Daniel Cháux Suarez
(decreto 1161 de 2014) por lo que no existió ninguna desmejora en suRAD. 110001-33-35-030-2021-00077-01
Demandante: José Daniel Cháux Suarez
4 reconocimiento y actualmente se encuentra incluido como valor computable de su asignación de retiro. - Prima de actividad: el Decreto que regula el sistema prestacional de los soldados profesionales no establece el pago de esta asignación por lo que no es posible reclamarla invocando el derecho al a igualdad.
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 2 3 de septiembre de 2021 , accedió al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del del Decreto 1794 de 2000 y denegó las demás pretensiones de la demanda.
En primer lugar, del régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios incorporados como profesionales, donde parte del contenido de la Ley 131 de 1985, el Decreto 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de 2000, interpretando que la última normativa mencionada respetó l os derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000, y que luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, debido a que se les mantuvo su retribución mensual correspondiente a u n salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y determinó que para los soldados nombrados a partir del 1 de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado equivalente a un salario mensual igual al salario
salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y determinó que para los soldados nombrados a partir del 1 de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado equivalente a un salario mensual igual al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%. Argumento su dicho para cada una de las pretensiones asi:
Subsidio Familiar: señaló que, para la fecha en que el Actor se vinculó a las Fuerzas Militares, no estaba en vigencia el “artículo 11 del decreto 1794 ya que fue drogado por el Decreto 3770” sic, por lo que no existía una norma jurídica que le permitiera reclamar este subsidio. Sin embargo, una vez se expidió el decreto 1161 de 2014, el actor realizó la declaración para reclamar este emolumento. Así las cosas, el derecho del demandante surge a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del artículo 1° del decreto 3770 que derogó el subsidio familiar y en consecuencia tiene derecho al subsidio reclamado.
Prima de Actividad: no hay norma constitucional o legal que ordene que los soldados profesionales deben recibir este emolumento. Debe entenderse que, a pesar que los soldados profesionales pertenecen al Ejército Nacional, ello no significa la existencia de categorías de empleo que deban tener los mismos derechos salariales y prestacionales.
Así mismo, lo que finalmente se establece en la Constitución y la Ley es que los soldados profesionales tienen un régimen sala rial y prestacional único que puede sufrir modificaciones o adiciones de forma concertada y como consecuencia no es posible adicionarlo acudiendo a estatutos diferentes como son los de oficiales y suboficiales de las
profesionales tienen un régimen sala rial y prestacional único que puede sufrir modificaciones o adiciones de forma concertada y como consecuencia no es posible adicionarlo acudiendo a estatutos diferentes como son los de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ya que esto desconocería el principio inescindibilidad de la Ley.
Diferencia Salarial del 20%: no es posible maximizar el derecho a la igualdad en el sentido de buscar “igual trabajo a igual salario”, pues este presupuesto tendría dificultades deRAD. 110001-33-35-030-2021-00077-01
Demandante: José Daniel Cháux Suarez
5 eficacia al no poder generar una igualdad “peso a peso y factor por factor” y por el contrario es perfectamente aplicable la existencia de diferentes regímenes salariales en una institución. En este sentido , la desigualdad existente frente a los sueldos básicos devengados por soldados profesionales que tuvieron la categoría de voluntarios y aquellos que no ostentaron esta calidad, no resulta inconstitucional y por lo tanto las normas que lo regulan deben permanecer vigentes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juez de Primera Instancia declaro la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordeno:
“Tercero. -Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, reconocer a JOSÉ DANIEL CHÁUX SUÁREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.077.844.124, la partida denominada subsidio familiar preceptuada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, acorde con lo expuesto.
quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.077.844.124, la partida denominada subsidio familiar preceptuada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, acorde con lo expuesto.
Cuarto.-Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL pagar al demandante el valor de las diferencias que resultaren del reconocimiento del subsidio familiar y los reajustes anuales a su favor a partir de la fecha de su vinculación a la institución demandada y mientras cumpla con los requisitos de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin aplicar prescripción alguna, debiendo descontar las sumas que le han sido canceladas en virtud del subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014 y que actualmente devenga. La entidad demandada hará los descuentos, debidamente indexados, que por aportes se deban realizar para efectos pensionales, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
1.5. De los recursos de apelación.
Inconformes con lo decidido en la sentencia del 23 de septiembre de 2021, los apoderados de la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
1.5.1 Parte Actora.
El apoderado de la parte actora se opuso al numeral octavo de la sentencia, por medio del cual, se denegaron las pretensiones de la demanda, ajenas al reconocimiento del subsidio familiar para lo cual sustentó sus argumentos de la siguiente manera:
- Frente a los argumentos y estructura de la sentencia: solicitó la nulidad parcial
cual, se denegaron las pretensiones de la demanda, ajenas al reconocimiento del subsidio familiar para lo cual sustentó sus argumentos de la siguiente manera:
- Frente a los argumentos y estructura de la sentencia: solicitó la nulidad parcial de la sentencia teniendo en cuenta que: i) el Juez de primera instancia, desconoció los cargos de nulidad planteados frente a los actos administrativos demandados así como los argumentos jurídicos relacionados en la demanda y en su contestación; (i) la providencia no tuvo como sustento el principio de igualdad y en consecuencia “la modalidad de trabajo igual salario igual”, (ii) no se tuvieron en cuenta los principios
generales de la carrera administrativa en las Fuerzas Militares para los soldados profesionales, (iii) fue desconocido el presupuesto que los soldados, los oficiales y suboficiales se encuentran en igualdad de condiciones por “ser miembros de las fuerzas armadas de Colombia, No en la jerarquía de mando ”, iv) no se desarrolló el derecho fundamental a la no discriminación como fundamento del principio a laRAD. 110001-33-35-030-2021-00077-01
Demandante: José Daniel Cháux Suarez
6 igualdad y v) no se resolvieron las pretensiones declarativas y subsidiarias, planteadas en la demanda.
Como consecuencia de lo expuesto pidió que, de no accederse a la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia, el Despacho se pronuncie frente a las omisiones del Juez.
- Reajuste del 20% salarial: i)“No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió señalar y aplicar la sentencia de unificación de
Juez.
- Reajuste del 20% salarial: i)“No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió señalar y aplicar la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional, sentencia SU-519/97”; ii) desconoció la igualdad formal en la cual se enc uentra el demandante en relación con los soldados voluntarios; iv)no tuvo en cuenta la igualdad material en lo que tiene que ver con las funciones desempeñadas por los diferentes tipos de soldados; v) no fue probada ninguna causal objetiva que justifique el trato desigual recibido por el actor pues los argumentos expuestos se tuvo en cuenta un criterio objetivo ficticio; iv) no estudió la presunción de discriminación a favor de la parte actora; v) se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-022/96, C -862/08 y C536/6 que señalan “la carga argumentativa esta inclinada en favor de la igualdad”; vi) no se probó que el pago recibido por el demandante corresponda sea acorde a la cantidad y calidad del “trabajo que aporta a la institu ción”; vii) el fallo desconoció el artículo 53 de la CP.
- Prima de actividad: i)no realizó un análisis profundo de los cargos de violación con respecto a la naturaleza de la prima; ii)no tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda; iii) confundió la naturaleza con la retribución de a trabajo igual salario igual; iv) la entidad no presentó ninguna excepción que desvirtuara el derecho a la no discriminación lo cual no fue tenido en cuenta; v) el Despacho asume que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a
de a trabajo igual salario igual; iv) la entidad no presentó ninguna excepción que desvirtuara el derecho a la no discriminación lo cual no fue tenido en cuenta; v) el Despacho asume que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional lo cual justifica la exclusión del reconocimiento de la prima lo cual no es un criterio objetivo que justifique la desigualdad; vi) la sentencia es contraria al parágrafo del artículo 334 de la C.P.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó:
1. “Se aplique la excepción de ilegalidad o excepción de inconstitucionalidad, en aras de que se inaplique el artículo 287 del Código General Del Proceso, y en su lugar se aplique el artículo 55 la ley estatutaria de administración de justicia y el derecho fundamental al debido proceso y doble instancia.
2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo
287 del Código General Del Proceso.
3. Se revoque, por los cargos aquí analizados el numeral Octavo, de la sentencia que en su tener literal dice: “Denegar las demás súplicas de la demanda”
4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la d emanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.
5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda, tanto de la prima de actividad c omo del 20% y del subsidio de familia, por los cargos aquí analizados.
5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda, tanto de la prima de actividad c omo del 20% y del subsidio de familia, por los cargos aquí analizados.
6. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera.”RAD. 110001-33-35-030-2021-00077-01
Demandante: José Daniel Cháux Suarez
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1.5.2 Entidad accionada.
La Mandataria Judicial de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional opuso a los numerales segundo a sexto de la providencia impugnada, por medio de los cuales, el Juez de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar al demandante, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la cancelación de las diferencias ocasionadas como consecuencia del reconocimiento realizado por la entidad en virtud del Decreto 1161 de 2014.
Argumentó que, en ningún momento se desconoció esta asignación al señor Cháux Suarez, pues, el demandante solicitó su reconocimiento el 4 de agosto de 2014 y este fue despachado favorablemente a través de Orden Administrativa de Personal núm.: EJC. 2374 del 30 de noviembre de la misma anualidad, teniendo como fundamento e l Decreto 1164 de 2014.
Aclaró que, el cumplimiento de los requisitos, se materializó con la declaratoria de la unión marital de hecho por parte del actor a través de escritura pública núm.1412 del 30 de julio de 2014 y la correspondiente actualización de su estado civil, momento en el que nacen a la vida jurídica los derechos y obligaciones de quienes conviven. Sin embargo, para el caso
marital de hecho por parte del actor a través de escritura pública núm.1412 del 30 de julio de 2014 y la correspondiente actualización de su estado civil, momento en el que nacen a la vida jurídica los derechos y obligaciones de quienes conviven. Sin embargo, para el caso concreto, este requisito se acreditó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. En este senti do resaltó que, la institución conoció del estado civil y condiciones familiares del actor solo hasta el momento en que fue solicitado el subsidio familiar, es decir el 6 de agosto de 2014 y no desde el momento en que se vinculó a la entidad como lo dispuso el a quo.
Finalmente resaltó que, el actor no contaba con una situación jurídica consolidada antes de la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 2374 del 30 de noviembre de 2014 que reconoció el derecho al subsidio familiar del actor y por lo tanto esta actuación debió ser demandada al tratarse de un acto administrativo expedido en cumplimiento del ordenamiento legal.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del, se admitieron los recursos interpuestos y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fueRAD. 110001-33-35-030-2021-00077-01
Demandante: José Daniel Cháux Suarez
8 proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico.
Una vez realizadas las precisiones del caso, este Tribunal entiende que l os problemas jurídicos en el caso de la referencia se circunscriben a determinar si:
El subsidio familiar reconocido al actor debe regirse por las disposici ones del Decreto 1164 de 2014 o las emanadas del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
El señor Cháux Suárez en su calidad de soldado profesional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Es procedente el reajuste del salario del demandante teniendo como base el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, incrementando el 60% al salario mínimo legal vigente y no el 40% como es reconocido.
3.3 Cuestiones previas
3.3.1 Solicitud de nulidad sustentada por el actor.
Debe recordarse que, en el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora pidió la
3.3 Cuestiones previas
3.3.1 Solicitud de nulidad sustentada por el actor.
Debe recordarse que, en el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia por encontrarse viciada por la incongruencia “en la forma externada y en citra petita” y en consecuencia solicitó la inaplicación del artículo 287 del C.G.P para en su lugar aplicar el artículo 55 de la Ley estatutaria de administración de justicia y los derechos al debido proceso y doble instancia. Lo anterior con el fin que se ordene al a quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.
Frente a las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso señaló: “Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva ins tancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.RAD. 110001-33-35-030-2021-00077-01
Demandante: José Daniel Cháux Suarez
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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Así las cosas, considera la Sala que las causales de nulidad son taxativas, y en este sentido dentro del proceso adelantado por el a quo, no se encuentra demostrada la existencia de
Así las cosas, considera la Sala que las causales de nulidad son taxativas, y en este sentido dentro del proceso adelantado por el a quo, no se encuentra demostrada la existencia de alguno de los presupuestos atrás citados, por lo que no se accederá a esta pretensión.
A pesar de lo expuesto, dando alcance al escrito presentado por la parte actora en donde se solicita que: “en caso de no haber prosperado las anteriores pretensiones, complemente la sentencia en lo que no reso lvió el juzgado” y teniendo en cuenta que los puntos objeto de inconformidad fueron ventilados como fundamento del recurso que ocupa nuestra atención, esta Colegiatura se pronunciará al respecto en el momento de realizar el análisis de mérito.
3.3.2 Recurso de apelación del Ministerio Público
Al respecto debe señalarse que, en audiencia del 23 de septiembre de 2021, la representante del Ministerio Público manifestó su inconformidad frente a las conclusiones de la sentencia, específicamente en lo que tiene que ver con el reconocimiento del subsidio familiar al demandante, el cual fue concedido ante esta instancia. Sin embargo, en escrito del 28 de septiembre de 2021 la referida parte alleg ó al Juzgado un escrito en el que sustentaba su posición en calidad de “parte no recurrente”. Lo anterior con fundamento en que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia se ajustaba a derecho y en consecuencia, no persistían los argumentos de inconformidad planteados inicialmente, por lo que coadyuvó el planteamiento formulado.
Así las cosas, como quiera que la manifestación del Ministerio Público fue clara en el sentido de señalar su conformidad con la sentencia inicialmente controvertida, y como quiera que
lo que coadyuvó el planteamiento formulado.
Así las cosas, como quiera que la manifestación del Ministerio Público fue clara en el sentido de señalar su conformidad con la sentencia inicialmente controvertida, y como quiera que para el momento
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