TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00099 -01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00099 -01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Dirección de Sanidad / CONTRATO REALIDAD – Quedó demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; por tal razón, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado y se ordenará el pago de los salarios y prestaciones s ociales reclamadas, bajo los siguientes parámetros / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE – Declarar la existencia de una relación laboral desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, salvo las interrupciones que se hayan presentado e ntre contrato y contrato / EFECTOS PENSIONALES – El tiempo laborado por la señora bajo la modalidad de p restación de servicios, se debe c omputar para efectos pensionales / REEMBOLSO DE LOS APORTES EN SALUD – No habrá lugar al reembolso de los aportes en salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, así mismo no se reconocerá la sanción moratoria de las cesantías.
Problema jurídico: Determinar si entre la señora y la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional - Dirección de Sanidad, existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones s ociales y factores a que tenía
dicha Entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones s ociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación; y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.
Tesis: “(…) Dado que la actividad desarrollada por la contratista, implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma p ersonal y que por este servicio devengaba un salario, es evidente, que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. (…) las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración de la relación laboral encubierta o subyacente, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral, ya que en efecto, esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia que la contratación
la existencia de una relación laboral, ya que en efecto, esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia que la contratación de la señora (…) se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en el norte, cumpliendo funciones propias de la misión de la entidad, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad. (…) atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 (…) para determinar si h ubo o no pérdida de continuidad en la relación laboral, las interrupciones entre contrato y contrato no deben superar los treinta (30) días hábiles. (…) no hubo solución de continuidad, es decir, que no opera la interrupción de contratos, toda vez, que entre la fecha de finalización de cada contrato y la de su inicio, no transcurrió en ningún caso un interregno de tiempo superior a treinta (30) días hábiles, en los tres años anteriores a la petición de reconocimiento de la relación laboral. (…) en relación con el tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la s entencia de unificación del año 2021 mantuvo incólume la regla de prescripción dispuesta en la sentencia de unificación del año 2016. (...) se evidencia y reitera que en el sub-lite no hay lugar a dicha declaratoria (…) es evidente que la parte demandante acudió a reclamar su relación laboral dentro del término de tres (3) años contados a partir de la finalización de
lugar a dicha declaratoria (…) es evidente que la parte demandante acudió a reclamar su relación laboral dentro del término de tres (3) años contados a partir de la finalización de su último contrato, razón esta suficiente para que no se declare la prescripción de su derecho. (…) la base de liquidación de las sumas a favor de la demandante se debe tasar en este caso sobre el salario que devengaba optómetra de planta cargo que sedenomina servidor misional en Sanidad Policial, código 2-2, grado 9. (…) or cuanto, se probó la existencia de un cargo de planta de un empleo con funciones iguales o similares a la que ejecutó la contratista, conforme al interrogatorio y la p rueba testimonial recaudada. (…) en cuanto a la seguridad social, debe indicarse que frente a la no afiliación al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no p rocede el reembolso de los aportes que el contratista h ubiese realizado por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, postura que fue acogida en la Sentencia de Unificación y que ya venía siendo aplicada por esta Sala de Decisión para estos asuntos. (…) la Sala considera que la Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado, resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de proferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese tiempo, tanto así, que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de
jurisprudencia vigente para ese tiempo, tanto así, que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) quedó demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del s ervicio, contraprestación y subordinación; por tal razón, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad d el acto demandado y se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, bajo los siguientes parámetros. (…) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, salvo las interrupciones que se hayan presentado entre contrato y contrato. (…) El pago de las prestaciones legales ordinarias a cargo del empleador, deben ser c anceladas p or la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, tomando el ingreso base de cotización sobre el salario mensual de un optómetra de planta, cargo denominado servidor misional en Sanidad Policial, código 2-2, grado 9, entre el 19 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones entre contrato y contrato, mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante
contrato, mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado. (…) El tiempo laborado por la señora (…) bajo la modalidad de prestación de servicios con la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, se debe computar para efectos pensionales. (…) No habrá lugar al reembolso de los aportes en salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, así mismo no se reconocerá la sanción moratoria de las cesantías. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias ; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001-2333-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; 1° de marzo de
2018, 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. Ca rmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2 018, 76001233300020130040901 (0349-16), Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; 8 de marzo de 2018, 76001-2333-000-2013-0040901, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001-33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013); Sección Segunda, Subsección «B», 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA); Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2202, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 0500 1-23-33-000-201301143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín Personería.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968;
de Medellín Personería.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 110013335030202100099 01
Demandante : Sandra Elena Mejía Martínez Demandado : Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ( doc. 24 pp.1 a 12 pdf.) contra la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá ( doc. 23 pp. 1 a 4 y enlace de audiencia pdf), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
(30) Administrativo del Circuito de Bogotá ( doc. 23 pp. 1 a 4 y enlace de audiencia pdf), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (doc. 01 pp. 1 a 17 pdf.). La señora Sandra Elena Mejía Martínez, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio S-2020-070055-MEBOG del 25 de febrero de 2020, por medio de la cual la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia el recono cimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad: (i) declarar que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral desde el año 2009 hasta el año 2019; (ii) reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicio, prim a de vacaciones, aportes a salud, pensión , administradora deNRD: 110013335030202100099 01
Demandante: Sandra Elena Mejía Martínez
junio, prima de servicio, prim a de vacaciones, aportes a salud, pensión , administradora deNRD: 110013335030202100099 01
Demandante: Sandra Elena Mejía Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por todo concepto y en general todas las sum as a titulo de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2019 y en general todas las acreencias laborales; (iii) devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente, la dema ndada le descontó así como el reembolso de los aportes a la seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, pagos que Sandra Elena Mejía Martínez tuvo que realizar sin tener obligación a ello; iv) ordenar al pago de los respectivos aportes a seguridad social en todos sus niveles, ordenando el pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios; v) condenar al pago de la sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, sumas equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2009 hasta el año 2019; vi) ajustar los valores reconocidos conforme al índice de precios al consumido r o al por mayor, la indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo; vii) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a sentencia C -602 del 2012 de la Corte
tracto sucesivo; vii) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a sentencia C -602 del 2012 de la Corte Constitucional viii) condenar en costas a la entid ad demandada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos . La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Laboró de manera constante e ini nterrumpida para la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Dirección de Sanidad, en el cargo de optómetra , durante los años 2009 hasta el año 2019.
La anterior relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, siendo el último de ellos el suscrito el 11 de marzo de 2018 al 13 de diciembre de 20189, en la cual finaliza el vínculo laboral sin que reciba pago alguno por concepto de prestaciones sociales por parte de la demandada.
Mediante radicado del 19 de febrero de 2020, presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre Sandra Elena Mejía Martínez y la entidad demandada, así como el c orrespondiente reconocimiento y pago de todas las prestacio nes laborales yNRD: 110013335030202100099 01
Demandante: Sandra Elena Mejía Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad sociales.
Con Oficio S -2020-070055-MEBOG del 25 de febrero de 2020, la entidad demandada
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad sociales.
Con Oficio S -2020-070055-MEBOG del 25 de febrero de 2020, la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia el reconocimiento y pago de todas las prestaciones la borales y sociales dejadas de percibir.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 2º, 4 º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 12 8 de la Constitución Política de Colombia ; 10 del Có digo Civil ; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2014; Ley 80 de 1993.
Adujo que la Constitución de 1991 otorgó especial protecció n al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho cuya protección la confió directamente al Estado , consagrando los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores conforme al artículo 53 de la Constitución y dispuso que el legislado r debe asegurar que tales derechos y garantías no sean disminuidos ni afectados.
Dijo que durante la prestación del servicio fue sometido a subordinación por perdida de la Administración del contrato, toda vez q ue debía cumplir horario, tenía asignados elementos de trabajo los cuales eran de propiedad del contrat ante y estuvieron al servicio de la actora para cumplir las diferentes funciones asignadas y des arrolladas que demuestran la mencionada subordinación.
de trabajo los cuales eran de propiedad del contrat ante y estuvieron al servicio de la actora para cumplir las diferentes funciones asignadas y des arrolladas que demuestran la mencionada subordinación.
Señaló que d urante la prestación del servicio fue sometido a subordinación por la existencia de superior es jerárquicos toda vez cue en los diferentes contratos no dispuso de su propia dirección y gobierno para el desarrollo del objeto contractual.
Concluyó que la entidad demandada actuó de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de las circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y encubrir la verdadera forma en que se debía ejecutar, por lo tanto, al negarse el reconocimiento de todos los derechos laborales a que tiene derecho, se desconoció la Constitución Política en sus artículos 2, 25, y 53.NRD: 110013335030202100099 01
Demandante: Sandra Elena Mejía Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad Contestación de la demanda. - (doc.12 pp. 1 a 26 pdf.) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional -Dirección de Sanidad, mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgados Admini strativos de Bogotá, expuso que se encuentra demostrado en el proceso que los contratos por prestación de servicios no eran sucesivos, ya que los mismos sufrieron solución de continuidad , así mismo entre las partes existió una relación netamente contractua l debido a que la institución no contaba con el personal suficiente de planta para cumplir la necesidad del servicio, razón por la cual se vio avocada a contratar a
netamente contractua l debido a que la institución no contaba con el personal suficiente de planta para cumplir la necesidad del servicio, razón por la cual se vio avocada a contratar a terceros, por lo tanto en la relación de carácter contractual, no estuvo presente el criter io de permanencia que pretende hacer ver el apoderado de la parte actora.
Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto no existió entre la señora Sandra Elena Mejía Martínez y la Dirección de Sanidad una relación laboral, sino una relación contractual regi da por la Ley 80 de 1993, razón por la cual insiste en que no se deben tener acceder a las pret ensiones de la parte declarativa de la relación laboral y las pretensiones indemnizatorias que se invocan a título de prestaciones sociales y emolumentos salariales.
Propuso como excepciones las que denomin ó legalidad del acto administrati vo, inexistencia del vicio de nulidad y prescripción, frente a esta última dijo que no es v iable legalmente acceder a la pretensión de declarar la existencia de la relación, pues el derecho a reclamar el vínculo laboral prescribió respecto de los contratos con antigüedad superior a los tres años contados a partir de la fecha de la reclamación fo rmulada configurándose así la prescripción de las prestaciones soc iales con referencia a los contratos terminados con antigüedad superior a tres años, para el caso en comento del año 2017 hacia atrás, además de que los mismos sufrieron solución de continuidad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 16 de marzo de 20 22, el Juzga do Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá,
de que los mismos sufrieron solución de continuidad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 16 de marzo de 20 22, el Juzga do Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda donde ind icó que con base a las pruebas recaudadas se probó una verdadera relación laboral, donde existió una verdadera subordinación, se cumplió un horario y de los contratos simultáneos celebrados lo que buscaron fue ocultar una verdadera relación laboral, por el periodo del 19 d e mayo de 20 09 hasta el 30 de diciembre de 2019 salvo las inte rrupciones en cada uno de los con tratos, interrupciones que no superaron los 30 días hábiles, por lo que no existió prescripción, por último en el resuelve de la providenciaNRD: 110013335030202100099 01
Demandante: Sandra Elena Mejía Martínez
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad
se señaló lo siguiente:
«[…]
Primero.- Declarar la nulidad del acto administ rativo contenido en el oficio S -2020-070055 del 25 de febrero de 2020, proferido por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, mediante el cual se negó a SANDRA ELENA MEJÍA MARTÍNEZ, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de l a relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la NACIÓN – MINISTERIO DE
derechos laborales y prestacionales derivados de l a relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL y SANDRA ELENA MEJÍ A MARTÍNEZ, durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo expuesto.
Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL, reconocer y pagar a SANDRA ELENA MEJÍA MARTÍNEZ, identificada con C.C. 51.869.510, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Servidor Misional en Sanidad Policial, código 2-2, grado 9 de 6 horas par de planta o equivalente de la entidad entre el 19 de mayo de 2009 al 3 1 de diciembre de 2019, según la duración de los contratos suscritos por la demandante – observando las interrupciones y/o suspensionesy las suma s pe rcibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.
Cuarto.- Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le cor responda, por concepto de pensiones en los entes de previsión que la
DIRECCIÓN DE SANIDAD , asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le cor responda, por concepto de pensiones en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 19 de mayo de 2009 al 3 1 de diciembre de 2019, acorde con lo expuesto.
Quinto.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, indexa r los valores q ue resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
Donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada de la asignación de retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Sexto.- Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL realizar los descuentos que por concepto de ap ortes para pens ión deba efectuar SANDRA ELENA MEJÍA MARTÍNEZ, entre el 19 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2019, según el ingreso base de cotización y liquidación, de conformidad con lo expuesto.
mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2019, según el ingreso base de cotización y liquidación, de conformidad con lo expuesto.
Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus v eces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
Octavo.- Sin condena en costas.
Noveno.- Denegar las demás súplicas de la demanda.
[…]».NRD: 110013335030202100099 01
Demandante: Sandra Elena Mejía Martínez
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del ju ez de primera instancia, las partes demandada y demandante interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron así:
Entidad demandada. – (doc. 24 pp. 1 a 12) La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto absolver a su defendida toda vez que la señora Sandra Elena Mejía Martínez, tuvo una relación contractual en los términos y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios, lo anterior, como quiera que en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la institución.
Dijo que la contratista desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de
anterior, como quiera que en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la institución.
Dijo que la contratista desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, la misma no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato, quien no impartía ord enes sino por el contrario hacia recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad , en cuanto al pago de honorarios de la firma del contrato se puede denotar que se contó con aprobación expresa de la accionante
Señaló que los contratos de pr estación de servicios que se suscribieron con la señora ex contratista, tenían el carácter de temporales, por tal razón los mismos presentaron vencimiento de plazo y a la finalización de su vigencia se procedía inmediatamente a hacer la liquidación, probando con esto que no existió en ningún momento una relación laboral, sino por el contrario una relación contractual, donde se ejecutaba la actividad bajo parámetros de coordinación, dados a la parte ac tora por medio del supervisor del contrato, figura que solo se ve en los contratos de prestación de servicios, además insiste no se cumplía un horario sino que prestaba su servicio como optómetra, dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes , conforme a la agenda elaboradas por el supervisor , por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lu gar se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta
pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las ap elaciones de las sentencias dictadas enNRD: 110013335030202100099 01
Demandante: Sandra Elena Mejía Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico .- Se contra e a determinar si entre la señora Sandra Elena Mejía Martínez y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, existió un verdadero vínculo laboral ( relación laboral encubierta o subyacente ) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores a que te nía derecho, durante el período que duró la vinculación; y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera, que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación per
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