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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00103-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00103-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Providencia: Sentencia segunda instancia . Reliquidación pensión invalidez

1.- La demanda1

El señor Mauro Antonio Tapias Delgado , p or intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad de: i) resolución No. 0467 del 09 de octubre de 2020, suscrita por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se dispuso la reliquidación de su pensión de invalidez a partir del 25 de febrero de 2020; y ii) resolución No. 615 del 16 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de invalidez desde el 03 de febrero de 2012, así como reconocer las diferencias que resulten de la nueva liquidación, desde el momento de la efectividad de la notificación del anterior dictamen y hasta el momento de su pago.

de invalidez desde el 03 de febrero de 2012, así como reconocer las diferencias que resulten de la nueva liquidación, desde el momento de la efectividad de la notificación del anterior dictamen y hasta el momento de su pago.

Igualmente solicitó que se actualicen los valores conforme al IPC, se paguen los intereses de mora a que haya lugar de conformidad con el artículo 194 del CPACA, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ese mismo artículo y se condene en costas a la entidad demandada.

1 Expediente digital – 01Demanda – Folios 1 - 14Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales estuvo vinculado al servicio público y desempeñó varios cargos, entre ellos el de R epresentante a la Cámara.

Del ejercicio de sus funciones se derivó una enfermedad calificada como Profesional (sic) por la Junta Médica Regional de Bogotá el día 23 de abril de 2002, que le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 62.95%.

Mediante resolución No. 807 del 06 de junio de 2003 FONPRECON le reconoció pensión de invalidez a partir del 1° de marzo de 2002, en cuantía de $6.429.884.73.

Instauró demanda ante el Consejo de Estado, autoridad que, si bien negó las pretensiones de la demanda, ordenó la realización de una nueva calificación de la invalidez. Por lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Instauró demanda ante el Consejo de Estado, autoridad que, si bien negó las pretensiones de la demanda, ordenó la realización de una nueva calificación de la invalidez. Por lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 67.38%, decisión notificada a FONPRECON el 10 de febrero de 2012. Pese a esto, la entidad demandada guardó silencio.

El 28 de mayo de 2018 solicitó ante FONPRECON la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta esta nueva calificación. La entidad demanda, pese a contar con la calificación del año 2012, solicitó un nuevo dictamen a la Junta de Invalidez.

Mediante oficio del 17 de julio de 2018 FONPRECON señaló que no era su obligación pronunciarse frente a la calificación del año 2012 y ordenó realizar una nueva revisión del estado de invalidez, por lo que solicitó la consignación de los honorarios respectivos.

El demandante solicitó a FONPRECON dar cumplimiento a los decretos 19 de 2012 y 1072 de 2015 y elaborar los oficios correspondientes con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que es la entidad la que debe agotar el trámite, ya que el pensionado no puede recurrir directamente a su realización.

Después de varias gestiones el 25 de febrero de 2020 se emitió una nueva calificación de la Junta, que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 67%.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

calificación de la Junta, que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 67%.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 Mediante resolución No. 0647 del 09 de octubre de 2020, FONPRECON reliquidó la pensión del demandante solament e desde el 25 de febrero de 2020, desconociendo el dictamen anterior del año 2012, el cual le fue notificado a la entidad desde ese mismo año y allegado con la petición del año 2018.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 615 del 16 de diciembre de 2020, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que FONPRECON tenía el deber de reliquidar la pensión del demandante, independientemente de la autoridad que ordenó el dictamen, de conformidad con el artículo 44 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la Junta le notificó la nueva calificación efectuada.

La entidad demandada vulneró las garantías fundamentales del debido proceso, porque desconoció un dictamen que contiene una calificación de invalidez emitida por una autoridad competente, como lo es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, pese a que esta observó todos los procedimientos y fue debidamente notificada a FONPRECON.

La demandada desconoció la condición más beneficiosa para el trabajador, el derecho a la seguridad social y el deber que le asiste como entidad de previsión ,

debidamente notificada a FONPRECON.

La demandada desconoció la condición más beneficiosa para el trabajador, el derecho a la seguridad social y el deber que le asiste como entidad de previsión , pues desconoció la calificación del año 2012 con el ánimo de burlar los derechos pensionales del accionante. Además, vulneró el principio de la buena fe y la confianza legítima.

De conformidad con los artículos 38 y siguientes de la ley 100 de 1993, la entidad de previsión y seguridad social tiene la obligación de modificar y aumentar el monto de la pensión de invalidez en la medida en que aumente el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del pensionado.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

2 Expediente digital – 08Contestación – Folios 1 - 7Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 En resumen, señaló que las pretensiones se fundamentan en normas jurídicas que no resultan aplicables al caso concreto y que no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos demandados.

Si bien el accionante instauró demanda que conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, en dicho proceso se negaron las pretensiones de la demanda y durante su trá mite se ordenó la realización de una nueva calificación de la invalidez.

Aceptó como hecho cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

y durante su trá mite se ordenó la realización de una nueva calificación de la invalidez.

Aceptó como hecho cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 67.38% en el año 2012, evaluación que fue notificada por la Junta a FONPRECON.

Señaló que los actos acusados gozan de presunción de legalidad la cual se puede desvirtuar, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante.

No resulta de recibo que, con la reclamación administrativa presentada en el año 2018, se requiera la reliquidación de la pensión de invalidez co n base en un dictamen del año 2012, y se encuentra en el propio expediente administrativo del demandante constancia de las razones que hicieron menester la práctica de la revisión del estado de invalidez del pensionado. Propuso como excepciones “prescripción”, “cobro de lo no debido” y “genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el día 24 de mayo de 20223 declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “reliquidar la pensión de invalidez reconocida a MAURO ANTONIO TAPIAS DELGADO, a partir del 3 de febrero de 2012, en el porcentaje de 67.38% establecido en el dictamen de Pérdida de Calificación Laboral (sic) emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-

porcentaje de 67.38% establecido en el dictamen de Pérdida de Calificación Laboral (sic) emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca del 3 de febrero de 2012. En todo caso, hacia futuro, el monto de la mesada queda sujeto al porcentaje de PCL que señalen los dictámenes que periódicamente emita la autoridad competente, de conformidad con lo expuesto.”

3 Expediente digital – 16AudienciaInicialSENTENCIA actayvideo – Folios 1 - 3Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Igualmente, ordenó a la entidad demandada pagar a favor del demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor de la reliquidación de la pensión y los reajustes anuales de ley, aplicando el fenómeno de la prescripción a las sumas que resulten a su favor con anterioridad al 28 de mayo de 2015. Ordenó además que la entidad debe hacer los descuentos que, por concepto de aportes para salud, debidamente indexados, debe realizar el demandante.

Finalmente, ordenó a FONPRECON indexar los valores que resulten a favor de la parte actora y dar aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de esta decisión, d espués del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que el actor es sujeto de especial protección constitucional, por su estado de invalidez.

jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que el actor es sujeto de especial protección constitucional, por su estado de invalidez.

De conformidad con el artículo 44 de la ley 100 de 1993 el estado de invalidez puede revisarse a solicitud del ente de previsión o del pensionado, sin señalar la norma qué otro sujeto puede solicitar esa revisión. En el caso de autos, la revisión de la calificación obedeció a una orden judicial, encaminada a evaluar el grado de invalidez.

El estado de invalidez debe ser objeto de seguimiento y en el sub-lite, FONPRECON no hizo la revisión correspondiente, por lo que hubo una omisión de su parte. Además, la entidad no explicó por qué no hizo ese seguimiento. E l accionante tiene derecho a que constantemente se evalúe su condición de salud, pues por las enfermedades padecidas, el porcentaje de pérdida de capacidad puede aumentar.

La evaluación ordenada por el Consejo de Estado puso fin a una situación irregular, pues a FONPRECON nunca le interesó si la pérdida de capacidad laboral del demandante aumentaba o disminuía.

El dictamen practicado en el año 2012 fue idóneo ; realizado por la autoridad competente y no objetado por FONPRECON. Acudir al criterio de que esa evaluación no se realizó a solicitud de la entidad o del pensionado, sino de ordenExpediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 judicial para no tenerlo en cuenta, es un mecanismo meramente formal, que no

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 judicial para no tenerlo en cuenta, es un mecanismo meramente formal, que no se puede aplicar en casos de sujetos de especial protección.

Nadie puede alegar su propia c ulpa, y en el caso de autos la omisión de FONPRECON fue evidente, al no revisar el estado de salud de sus pensionados por invalidez.

Si bien no existe una norma expresa que resuelva el caso tal cual como aquí fue planteado, la Constitución Nacional sí ti ene bastantes derechos y principios que permiten resolverlo a favor del demandante, por su condición de invalidez y ex trabajador.

En cuanto a la prescripción, señaló que se aplica sobre el pago y no sobre el derecho como tal. Por lo anterior, el reajust e procede desde el 03 de febrero de 2012, pero como solamente se elevó petición de reliquidación el 28 de mayo de 2018, con esa petición se interrumpió la prescripción, por lo que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 28 de mayo de 2015.

4.- La apelación

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia4 para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos, que el dictamen del 03 de febrero de 2012 fue requerido en el marco del proceso judicial promovido por el pensionado, y no como consecuencia de la facultad de revisión de FONPRECON.

En esa oportunidad, la sentencia concluyó: “(…) el actor no tiene derecho al

proceso judicial promovido por el pensionado, y no como consecuencia de la facultad de revisión de FONPRECON.

En esa oportunidad, la sentencia concluyó: “(…) el actor no tiene derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los términos de los artículos 10 del Decreto 1359 de 1993 y 5 del Decreto 1293 de 1994 porque la pérdida de la capacidad laboral que padece no es igual ni superior al 75% mínimo establecido por dichas normas>>1, situación que deviene en que <<la pensión de invalidez debe mantenerse en los términos en que fue reconocida sin embargo el actor podrá optar entre ésta y la de jubilación si es que tiene

4 Expediente digital – 17RecursoApelacionSentenciaDda – Folios 2 - 6Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 derecho a ésta última y le resulta más favorable”2 (Subrayado y negrita fuera de texto).

El dictamen inicial se circunscribió a las “secuelas ACV – Hemiparesia derecha”, mientras que el dictamen del 25 de febrero de 2020 consideró otras enfermedades como la “diabetes y la hiperte nsión esencial” cuyo grado de afectación en el porcentaje de calificación sólo se conoció al momento de la remisión del dictamen de calificación que revisó precisamente la invalidez.

En el dictamen del 25 de febrero de 2020 se mantuvo la enfermedad base (ACV Hemiparesia derecha) con el porcentaje asignado del 40%.

de calificación que revisó precisamente la invalidez.

En el dictamen del 25 de febrero de 2020 se mantuvo la enfermedad base (ACV Hemiparesia derecha) con el porcentaje asignado del 40%.

No resulta de recibo que, con la reclamación administrativa presentada en el año 2018, se requiera la reliquidación de la pensión de invalidez con base en un dictamen del año 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si el señor Mauro Antonio Tapias Delgado tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca la reliquidación de la pensión de invalidez desde el 03 de febrero de 2012 y no desde el 25 de febrero de 2020. Definido el punto anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en dictamen No. 0004813 del 23 de abril de 2002 5 calificó al demandante con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 62.95% por enfermedad de origen común y fecha de estructuración de la invalidez del 26 de julio de 2001.

5 Expediente digital – 02Anexos – Folios 1 - 3Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

fecha de estructuración de la invalidez del 26 de julio de 2001.

5 Expediente digital – 02Anexos – Folios 1 - 3Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 En este dictamen se tuvo en cuenta como diagnóstico que motivó la calificación las secuelas de un ACV – Hemiparesia derecha y trastorno del lenguaje.

2.2.- Mediante resolución No. 807 del 06 de junio de 20036, el Director General de FONPRECON reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación (sic) al accionante a partir del 1° de marzo de 2002, en cuantía de $6.429.884.73, siempre y cuando acredite el retiro del servicio oficial.

En este acto administrativo se indicó que el accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez. Nació el 05 de noviembre de 1947, el último cargo que desempeñó fue el de Representante a la Cámara en los periodos 1994 – 1998 y 1998 – 2002 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una invalidez del 62.95% estructurada el 26 de julio de 2001.

Esta pensión fue reconocida con fundamento en los artículos 38 a 40 de la ley 100 de 1993 y liquidada con base en el artículo 21 ibidem, es decir, con base en el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con el IPC certificado por el DANE y con una tasa de reemplazo del 45%.

promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con el IPC certificado por el DANE y con una tasa de reemplazo del 45%.

2.3.- En sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 7 dentro del proceso No. 2500023-000-2005-08057-01 la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo del 05 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demand a incoada por el señor Mauro Antonio Tapias Delgado en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso.

En esa oportunidad, las pretensiones de la demanda fueron:

“LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0807 de 6 de junio de 2003, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, por medio de la cual reconoció a favor del actor una pensión de invalidez y 1783 del 13 de noviembre del 2003 , que resolvió en forma negativa la solicitud de revocatoria directa.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la prestación “en cuantía superior a la reconocida ”, esto es, equivalente al 85% del último sueldo devengado, a partir de la fecha en que

6 Expediente digital - 10Memorial – Folios 127 - 133 7 Expediente digital – 08Contestación – Folios 14 - 39Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

7 Expediente digital – 08Contestación – Folios 14 - 39Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 se configuró la invalidez ocurrida mientras prestaba su servicio en el Congreso de la República , junto con los beneficios que establece la ley a favor de “los titulares de la pensión ”; actualizar las sumas de condena conforme al artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.”

Y en la parte motiva de esta decisión se indicó:

“El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, artículo 2, que establece los mismos requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1 de abril de 1994 contaba con más de cuarenta (40) años de edad, pues nació el 5 de noviembre de 1947 (fl.2). Desempeñó el cargo de Representante a la Cá mara entre julio de 1994 y febrero del 2002 en forma interrumpida, para un total de servicio de 6 años 3 meses y 9 días (fl. 2)

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resolución No. 087 de 6 de junio de 2003, le reconoció al actor una pensión de invalidez efectiva a partir del 1 de marzo de 2002 , en cuantía de $6.429.884.73. Para el efecto tuvo en cuenta el Dictamen proferido por la

de invalidez efectiva a partir del 1 de marzo de 2002 , en cuantía de $6.429.884.73. Para el efecto tuvo en cuenta el Dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.95%.

La prestación fue reconocida con base en lo dispuesto por los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón el actor solicita que se le reconozca y liquide conforme a lo dispuesto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que contienen el régimen especial de Congresistas y le permite acceder a la pensión de invalidez en cuantía no inferior al 75% lo devengado en ejercicio de dicho cargo.

Con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral actual la sala, a través de auto de 2 de agosto del 2011 ordenó una nueva calificación Del Estado de salud del actor que arrojó los siguientes resultados (fl. 276): (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Dictamen No. 12714780 proferido el 3 de febrero del 2012, calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Mauro Antonio Tapias Delgado de 64 años de edad, que desempeñó como último cargo el de Representante a la Cámara.

Diagnostico: “SECUELAS DE OTRAS ENFERME DADES

CEREBROVASCULARES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS ,

HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), DIABETES MELLITUS ”

(Negrillas originales del texto)

CONCLUSIÓN

CEREBROVASCULARES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS ,

HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), DIABETES MELLITUS ”

(Negrillas originales del texto)

CONCLUSIÓN

Lo anterior evidencia que el actor no tiene derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los términos de los artículos 10 delExpediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 Decreto 1359 de 1993 y 5 del Decreto 1293 de 1994 porque la pérdida de la capacidad laboral qué padece no es igual ni superior al 75% mínimo establecido por dichas normas.

En tal sentido, la pensión de invalidez debe mantenerse en los términos en que fue reconocida sin embargo el actor podrá optar entre esta y la de jubilación si es que tiene derecho a esta última y le resulta más favorable (artículo 11 del Decreto 1359 de 1993)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

2.4.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en cumplimiento de la orden dictada en auto de mejor proveer por el Consejo de Estado dentro del anterior proceso, en dictamen No. 12714780 del 03 de febrero de 20128, calificó al demandante con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 67.38%. En esta acta no se indicó origen de la enfermedad ni fecha de su estructuración pues, “De acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 1007 de 2004, las Juntas de Calificación de Invalidez sólo pueden revisar el grad o

esta acta no se indicó origen de la enfermedad ni fecha de su estructuración pues, “De acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 1007 de 2004, las Juntas de Calificación de Invalidez sólo pueden revisar el grad o porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen y la fecha de estructuración”. Como entidad remitente figura

FONPRECON.

En este dictamen se tuvo en cuenta como diagnóstico que motivó la calificación las secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares, hipertensión esencial (primaria) y diabetes mellitus – no especificada sin mención de complicación.

De conformidad con el artículo 32 del decreto 2463 de 2001, el Secretario Principal de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá notificó este dictamen a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de FONPRECON mediante oficio del 08 de febrero de 2012, con sti cker de recibido en FONPRECON No. 2012 -316002525-2 del 10 de febrero de 20129.

2.5.- El 28 de mayo de 201810 el demandante, a través de apoderada, solicitó ante FONPRECON la reliquidación de su pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del artículo 40 de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el último dictamen de la Junta Médica Regi onal de Invalidez de Bogotá, de fecha 03 de febrero de 2012, que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 67.38%.

En el acápite de pruebas de esta solicitud, se indicó:

8 Expediente digital – 02Anexos – Folios 4 - 9

03 de febrero de 2012, que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 67.38%.

En el acápite de pruebas de esta solicitud, se indicó:

8 Expediente digital – 02Anexos – Folios 4 - 9 9 Expediente digital – 02Anexos – Folio 11 10 Expediente digital – 02Anexos – Folios 13 - 14Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11

2.6.- La Subdirectora de Prestaciones Económicas del FONCEP dio respuesta a la anterior solicitud mediante oficio No. 2018400006531 del 13 de junio de 2018 11 en el que indicó que, al haberse revisado el expediente administrativo del demandante, se encontró que la última calificación data del año 2012, por lo que el estado de invalidez debía revisarse al haber transcurrido más de 3 años, de conformidad con el artículo 44 de la ley 100 de 1993.

En virtud de lo anterior, le solicitó información al demandante sobre su domi cilio para esa fecha, en aras de constatar la Junta Regional ante la cual debía consignar los honorarios correspondientes.

Además, le recordó que el dictamen proferido en el año 2012 obedeció al acatamiento de una orden proferida por el Consejo de Estado en proceso contencioso administrativo iniciado por el actor cuyas pretensiones fueron denegadas, por lo que en ese momento no se procedió a reliquidación alguna, máxime si se tiene en cuenta lo rogada de la jurisdicción.

contencioso administrativo iniciado por el actor cuyas pretensiones fueron denegadas, por lo que en ese momento no se procedió a reliquidación alguna, máxime si se tiene en cuenta lo rogada de la jurisdicción.

2.7.- Mediante memorial radicad o ante FONPRECON el 29 de junio de 2018 12 la apoderada del demandante le recordó a la entidad que el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez le notificó la calificación del accionante desde el 08 de febrero de 2012, sin que FONPRECON hubiese cumplido con su deber.

Agregó que “… deja mucho que pensar que habiéndose recibido un dictamen que incrementa la calificación de invalidez de un afiliado y pensionado a la institución no se proceda a la reliquidación de la misma a sabiendas que el incremento de la invalidez variaba la situación pensional a su favor”.

2.8.- Con oficio No. 20184000071211 del 17 de julio de 2018 13 la Subdirectora de Prestaciones Económicas de FONPRECON reiteró que el dictamen proferido en el

11 Expediente digital – 02Anexos – Folios 15 - 16 12 Expediente digital – 02Anexos – Folio 17 13 Expediente digital – 02Anexos – Folio 18Expediente: 11001-33-35-030-2021-00103-01

Demandante: Mauro Antonio Tapias Delgado

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 año 2012 no obedeció a una solicitud de revisión pensional, por lo que no procede por parte de la administración, emitir pronunciamiento alguno.

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 año 2012 no obedeció a una solicitud de revisión pensional, por lo que no procede por parte de la administración, emitir pronunciamiento alguno.

Además, señaló que, en virtud de la solicitud, se revisaría el estado de invalidez del accionante; lo instó a acercarse a la Junta Regional competente para indagar los requisitos, formatos y número de cuenta en la que se consignan los honorarios que debían ser cancelados y diligenciados por FONPRECON, de lo que debía informar a la entidad a la mayor brevedad.

Cada Junta Regional maneja sus propios procedimientos a pesa r de lo contemplado en el decreto 1352 de 2013 y FONPRECON no contaba con oficinas en la ciudad de Valledupar – César (lugar informado como de domicilio del demandante), para una comunicación ágil con esa Junta.

2.9.- Mediante memorial radicado ante FONPRECON el 02 de agosto de 201814 la apoderada del demandante le solicitó a la Subdirectora de Prestaciones Económicas elaborar los oficios con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, ciudad del nuevo domicilio del demandante, a efectos de solicitar la nueva calificación del pensionado, de conformidad con los decretos 19 de 2012 y 1072 de 2015.

Esta solicitud la elevó teniendo en cuenta lo dispuesto en las referidas normas, que establecen que el paciente, antes de acudir directamente a la Junta Regional, debe agotar el trámite de calificación ante la entidad de seguridad social encargada de asumir el riesgo, y no puede acudir directamente sin agotar previamente esta etapa.

establecen que el paciente, antes de acudir directamente a la Junta Regional, debe agotar el trámite de calificación ante la entidad de seguridad social encargada de asumir el riesgo, y no puede acudir directamente sin agotar previamente esta etapa.

2.10.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en dictamen No. 124743 del 25 de febrero de 2020 15 calificó al demandante con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 67% por enfermedad común, y como fecha de estructuración señaló “Persiste estado de invalidez”. Como entidad remitente figura

FONPRECON.

En este dictamen se tuvo en cuenta como diagnós

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