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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00115-01-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00115-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE : 11001-33-35-030-2021-00115-01

DEMANDANTE : ANGELA YOHANA BERNAL BARBOSA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA ASUNTO : COTIZACIÓN DE ALTO RIESGO ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda incoada por la señora Angela Yohana Bernal Barbosa contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando en las pretensiones, la nulidad de los siguientes Oficios: i.) No. 202006110404011, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición que negó lo

instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando en las pretensiones, la nulidad de los siguientes Oficios: i.) No. 202006110404011, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición que negó lo pretendido respecto a reconocer, aplicar y pagarle la cotización en alto riesgo consagrada en el Decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003 desde el momento de su incorporación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se continue reconociendo y pagando y ii.) 20206110521311, que resolvió la apelación contra el anterior, negando lo

pretendido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Como consecuencia de la anterior declaración, y como restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad, reconocer, aplicar y pagar la cotización de alto riesgo consagrada en el decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 20 03, a la demandante, desde su incorporación y se le siga pagando sucesivamente mientras que permanezca el vínculo laboral.

Que se disponga que la demandada, reconozca, aplique y pague al sistema de seguridad social integral en pensión, el monto de la cot ización especial de que trata el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, relacionado con la cotización especial en favor de la actora, como lo dispone la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que ordena pagar en cotización especi al para pensión, diez (10) puntos adicionales a

de la actora, como lo dispone la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que ordena pagar en cotización especi al para pensión, diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador en el entendido que el ex empleado del liquidado DAS, continua realizando actividades que por definición son de alto riesgo, como son las actividades de control migratorio, verificación y de extranjería.

Que los reconocimientos salariales y prestacionales sean reajustados a su valor real teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor, mes a mes conforme la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y el inciso fina l del artículo 187 del CPACA.

Que las cantidades liquidadas, devenguen intereses comerciales y moratorios de acuerdo al artículo 195 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

La demandante laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el empleo de Detective

Agente Código 208 grado 07.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y por mandato expreso de la ley, a partir del 01 de enero de 2012 fue vinculad a a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, en el empleo Oficial de Migración Código 3010 Grado 13, sin solución de continuidad, en virtud del Decreto 4064 de 2011.

la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, en el empleo Oficial de Migración Código 3010 Grado 13, sin solución de continuidad, en virtud del Decreto 4064 de 2011.

Desde su vinculación a la Unidad Especial de Migración Colombia, esta entidad no reconoció los diez (10) puntos de cotización adicionales que debe asumir en la cotización por pensión en alto riesgo.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, colocando de presente que el régimen aplicable a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia corresponde al sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Se refirió al artículo 7 del decreto 4057 de 2011, sobre el régi men salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados, el artículo 3 del Decreto 4064 de 2011, e indicó que no se podía desconocer que el régimen general de pensiones es aplicable a los empleados pú blicos de una entidad de orden nacional como lo es Migración Colombia, que se encuentra establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y por tanto los empleados vinculaos a la entidad receptora serán cobijados por el Sistema de Seguridad Social Integral adoptado por esta.

Así mismo, indicó que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. conservaba un régimen especial derivado del artículo 2° de la Ley 860 de 2003.

Frente al caso en cuestión, sostuvo que, la señora Angela Yohana Bernal Barbosa, fue

régimen especial derivado del artículo 2° de la Ley 860 de 2003.

Frente al caso en cuestión, sostuvo que, la señora Angela Yohana Bernal Barbosa, fue incorporada a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial MigraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Colombia, a la cual le corresponde el Régimen General de Seguridad Social en Pensión. Esto, toda vez que sus empleos no cuentan con la categoría de alto riesgo para la salud.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en Audiencia celebrada el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) denegó las súplicas de la demanda . Con fundamentó en las siguientes

consideraciones:

Estableció dos problemas jurídicos a saber: El primero, s i el legislador o el gobierno Nacional con base en un criterio técnico puede reducir las actividades de alto riesgo, fundamentado en un criterio objetivo y técnico, si lo puede hacer si tiene la facultad, ¿si es competente?, destacando que la reducción de actividades de alto riesgo desarrolladas por el aparato estatal a través de sus instituciones, nada tiene que ver con el proceso de extinción o transformación del DAS, porque esa reducción de actividades de alto riesgo no solamente tiene que ver con el DAS sino con otras entidades. Y el segundo, tienen que ver con que si la demandante puede tener a derecho a una pensión de alto de riesgo porque esta en el régimen de transición.

no solamente tiene que ver con el DAS sino con otras entidades. Y el segundo, tienen que ver con que si la demandante puede tener a derecho a una pensión de alto de riesgo porque esta en el régimen de transición.

Sobre este último, dijo acoger lo que se dice en la subregla 1 de la Sentencia de unificación del 28 de junio de 2022, sobre el régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la que se estableció que se debía estar en un régimen de transición, y que el ingreso base de liquidación es el visto en el artículo 21 de la ley 100.

Que en el artículo 140 de la Ley 100 se incluyeron una serie de actividades de alto riesgo para tener derecho a esa pensión especial debiendo hacer cotizaciones adicionales, que con el decreto 2090 y la ley 860 se redujeron esas actividades de las cuales se excluyeron algunas y para el cual solamente quedaron los tra bajos de minería, los trabajos que indiquen exposición a altas temperaturas y otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Anotó que, a partir de esta disposición del 2003 que no está dirigida al DAS, que se profirió con base en un estudio técnico que definió cuales son las actividades que s on un alto riesgo para la salud, no para la vida e integridad personal del empleado, por eso este Decreto 2090 da un giro con respecto a las que integran alto riesgo.

Indico que para tener derecho a esa pensión de alto riesgo la demandante debió acreditar que estaba en el régimen de transición de la ley 100 según la sentencia de unificación, es

Decreto 2090 da un giro con respecto a las que integran alto riesgo.

Indico que para tener derecho a esa pensión de alto riesgo la demandante debió acreditar que estaba en el régimen de transición de la ley 100 según la sentencia de unificación, es decir que, para la fecha de su incorporación tenía 35 años o quince años de cotización, y no siendo así ella no estaba en el régimen de transición de la citada norma para tener derecho al estatuto especial que tenían los detectives antes, dependiendo el 1047 del 78 y el 1933, entonces no est aba inmersa en el régimen de transición, es decir , no tenía derecho a estos decretos.

Explicó que, tampoco estaba en el régimen de transición de los Decretos 1835 de 1994 y 2646 de 1994, porque exigían 500 semanas y lo que se acreditó es que en el 2000, ella ingreso como detective, por ende si entró en el 2000, al 2003 que es cuando se expide el Decreto 2090 y la Ley 860, no tiene las 500 semanas, lo que significa, no está en régimen de transición, porque no tiene las semanas exigidas para tener derecho a esas cotizaciones adicionales y pensionarse de manera especial, y por tanto, no es posible cotizar para este alto riesgo.

En ese orden, llego a la conclusión que esas actividades dejaron de ser de alto riesgo, y no tiene nada que ver con la supresión de la entidad, ni derechos adquiridos, que las personas que se vincul aron a Migración Colombia, adoptan el régimen salarial y prestacional, no porque se discute un tema de transición de derechos adquiridos y lo que se en esta oportunidad se pretende como fuente para cotizarle adicionalmente

personas que se vincul aron a Migración Colombia, adoptan el régimen salarial y prestacional, no porque se discute un tema de transición de derechos adquiridos y lo que se en esta oportunidad se pretende como fuente para cotizarle adicionalmente desapareció, el elemento factico que generaba que fuera de alto riesgo, no existe y la tesis se sigue.

Dijo que se podía decir que la función es la misma, que son idénticas, aunque algunas muy pocas parecidas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En tal virtud, estimo no viable acceder a las pretensiones de la demanda, porque desde el 2003 esa actividad que cumple la actora dejo de ser un riesgo para la salud, y sería un contrasentido, si se le permitiera cotizar para amparar un riesgo que no tiene, y determino que los actos acusados debían seguir gozando de su presunción de legalidad. Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que conforme a la Ley 860 de 2003, desde la fecha en la que ingresó al DAS la parte demandante, le fue reconocida una prima especial del 35% por alto riesgo y a la par, dicho organismo de seguridad debió realizar a su nombre la correspondiente cotización en alto riesgo de la que trata las reiteradas normas especial es por desempeñarse como detective agente, según lo normado en el decreto 2646 de 1994,

y a la par, dicho organismo de seguridad debió realizar a su nombre la correspondiente cotización en alto riesgo de la que trata las reiteradas normas especial es por desempeñarse como detective agente, según lo normado en el decreto 2646 de 1994, cotización que percibió hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual se inició el proceso de supresión en el DAS y hasta que la parte demandante ingresó a la Unid ad Administrativa Especial Migración Colombia a partir del 01 de enero de 2012, fecha en la cual por conclusión adyacente y carente de fundamentos jurídicos dejó de realizarse a su nombre la cotización en alto riesgo, bajo el presupuesto fáctico que con la supresión del D.A.S., de facto desapareció el alto riesgo de los servidores públicos que continúan realizado una de las actividades que propició el alto riesgo dispuesto por el legislador para las actividades del DAS.

Aclara que, el alto riesgo tiene origen en la actividad y no en la nomenclatura de la planta de personal de la entidad pública y si bien el DAS fue liquidado, las funciones que estaban a su cargo fueron trasladas en virtud del Decreto 4057 de 2011, siendo precisamente por todas sus funciones que se origina el reconocimiento de la actividad de alto riesgo, actividades mismas que existían en el D.A.S. y que se trasladaron y actualmente se continúan realizando por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y que por definición de la Ley 890/2003 son de alto riesgo, ya que para el caso concreto corresponde al control migratorio, verificación y de extranjería, actualmenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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corresponde al control migratorio, verificación y de extranjería, actualmenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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desempeñada por los empleados de Migración Colombia en sus diferentes cargos, y que le son aplicables, habida cuenta con la supresión del DAS.

Dice que , conforme pronunciamiento de la Corte Constitucional, es evidente que la declaración o no de una actividad de alto riesgo, no es discrecional del legislador, donde no existe estudio técnico que así lo establezca , es decir, que la actividad de alto riesgo de la actividad de control , verificación migratoria y de extranjera es una actividad en la que el alto riesgo no se ha determinado.

Se refiere a la Sentencia C -093 de 2017, en cuanto a que quienes ingresaron antes del 31 de diciembre de 2014 y hubiesen cotizado en alto riesgo , no se les puede desconocer el régimen o cambiar el mismo, es decir que quienes iniciaron su vida laboral teniendo las condiciones en alto riesgo antes del 31 de d iciembre de 2014, conservaran estas garantías que le son más favorables al empleado, es decir, la referencia o régimen aplicable para la pensión de un trabajador que realizó cotizaciones en alto riesgo, como lo son los empleados del extinto DAS, es la fecha de su ingreso a la mentada entidad, y no la fecha en que se adquiera el derecho a la pensión.

Dice que, con la supresión del DAS no desaparecieron las funciones que este organismo desarrollaba, y que genera el alto riesgo que padecen los empleados que l as ejecutan, por consiguiente, los empleados que fueron objeto del cambio de entidad continúan en

Dice que, con la supresión del DAS no desaparecieron las funciones que este organismo desarrollaba, y que genera el alto riesgo que padecen los empleados que l as ejecutan, por consiguiente, los empleados que fueron objeto del cambio de entidad continúan en el desarrollo de dichas actividades, pues lo que si se incrementó fue la carga laboral y los riesgos a los que se han visto expuestos.

Puso de presente, lo decidido en sentencia del 22 de julio de 2020 con ponencia del Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel en la que se resolvió una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en favor de un ex empleado del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y reincorporado a la Unidad Administrativa Especial Unidad Nacional de Protección.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la parte demanda nte, contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de los dos mil veintitrés (2023), proferida en Audiencia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se

Bogotá D.C. – Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a determinar sí a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la cotización especial por actividad de alto riesgo con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a partir del 01 de enero de 2012 a la fecha, es decir, desde el momento de su incorporación a la Unidad Nacional de Protección como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. MARCO NORMATIVO

Proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS

El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 dispuso la supresión del DAS, reasignando las funciones que esa entidad ejercía, entre ellas las de control migratorio, así:

“Artículo 1°. Supresión. Suprímase el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron.

El proceso de supresión se regirá por lo dispuesto en este decreto y las demás disposiciones legales y deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2 ) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, el Director para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento

contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, el Director para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, justificando por escrito la necesidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de un plazo mayor y fijará un cronograma para concluir la supresión, que se adoptará mediante acto administrativo. En todo caso, el plazo adicional para la supresión no podrá exceder de un (1) año.

(…) Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, y las demás qu e se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:

3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.

3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía

3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.

3.3. la función comprendida en el numeral 12 del artículo del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.

Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.

Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo

Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.

3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección quese creará en decreto separado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto

(...) Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011.

General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011.

Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.

Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre d e la misma si acreditan la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Parágrafo. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos

del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asig nación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto.

En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada

correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto.

En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibi endo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales1

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora.

La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos.

Parágrafo 1°. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera.

Parágrafo 2°. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y

Parágrafo 2°. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación.

Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de publicación del presente decreto p ermanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras. Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras.

Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incor porados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).” (Destaca la Sal

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