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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00123-01-(02-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00123-01-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 046

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por Ferney Prada Botache contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.EXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cando se va a CANCELAR el restante (10 SMLV) de la INDEMINIZACIÓN por Victimas del desplazamiento forzado.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder el excedente de la INDEMNIZACION DE VICTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a la indemnización por VIA ADMINISTRATIVA”

2. HECHOS.

Afirma el accionant e que recibió indemnización administrativa por desplazamiento forzado por un monto equivalente a 17 SMLV, en virtud de la anterior indemnización presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas solicitando fecha cierta para saber cuándo se le iba a cancelar el restante de la indemnización, sin obtener respuesta de fondo.

Añade que el 22 de febrero de 2021 interpone nuevamente derecho petición solicitando que se le informe fecha cierta para sab er cuándo se le va a cancelar el excedente de la indemnización.

Afirma que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contesta ni de forma ni de fondo el derecho de petición.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

excedente de la indemnización.

Afirma que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contesta ni de forma ni de fondo el derecho de petición.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Sostiene que en el caso concreto se configuró la figura de la Cosa Juzgada , toda vez que, mediante providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno,EXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá emitió fallo de tutela donde negó la protección solicitada por carencia actual de objeto por hecho superado y en el presente trámite de acción de tutela se pretende lo ya estudiado, bajo los mismo hechos y pruebas y en contra de la misma entidad.

En la citada respuesta se manifestó al querellante que la solicitud de indemnización por desplazamiento forzado fue atendida a través de la comunicación N° 20217201129331, en la que se le contestó de fondo a la petición solicitada.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 18 de mayo de 2021 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“(…) Primero. - Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por FERNEY PRADA BOTACHE, identificado con C.C.

Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“(…) Primero. - Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por FERNEY PRADA BOTACHE, identificado con C.C. 79.940.893, por las razones expuestas. No se protegen los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, por los motivos expues tos en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”

El a quo concluyó que la entidad no vulneró los derechos invocados, toda vez que, la petición radicada el 22 de febrero de 2021 fue resuelta por medio del Oficio 202172011830591 de 06 de mayo de 2021 , cuyo fundamento fue la contestación que previamente se le había suministrado con el Oficio 20217201129331 del 19 de enero de 2021 , en virtud de la solicitud elevada el 30 de octubre de 2020 con la misma finalidad, motivo por el cual se configuró el hecho superado.

D. LA IMPUGNACIÓNEXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

El ciudadano Ferney Prada Botache impugnó el fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela y en consecuencia , se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 22 de febrero de 2021, suministrando una fecha cierta sobre el pago del excedente de la indemnización por el hecho

presente acción de tutela y en consecuencia , se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 22 de febrero de 2021, suministrando una fecha cierta sobre el pago del excedente de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y p rocede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechosEXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues

fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben t enerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, veinticuatro, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la pro tección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: «(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

3. DERECHO DE PETICIÓN: VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"2 .

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.3

del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.3

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o indemnización administrativa que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y/o indemnizaciones administrativas al desplazado deben contestar sus peticiones , señalando para tal efecto lo siguiente:

2 Sentencia T-377 de 2000 3 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 4 Sentencia T-047 de 2008.EXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupues tal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deb erá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

Cuando el funcionario ante quien se radica el derecho de petición estima que no es el competente para atender la solicitud, debe atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

de restablecimiento socio económico.”

Cuando el funcionario ante quien se radica el derecho de petición estima que no es el competente para atender la solicitud, debe atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Al tenor de lo anterior, se deduce que la competencia del funcionario es un factor clave al momento de contestar una petición y, de llegarse a considerar que aquel no goza de competencia para contestar, deberá remitir el escrit o al competente e informar de tal circunstancia al interesado.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.EXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20165, hizo referencia a dicha figura

respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20165, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgres or. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo decidió el a quo, respecto de la petición elevada por el demandante el 22 de febrero de 2021, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, la

5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

entidad demandada no ha suministrado respuesta de fondo, clara concreta a esa solicitud.

6. LO PROBADO.

Petición presentada el 30 de octubre de 2020 ante la entidad demandada , bajo el número de radicado 2020-711-1589820-2, en la que el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa equivalente a 10 SMLMV que, según su dicho, corresponden al excedente dejado de pagar en su calidad de víctima del desplazamiento forzado.

Oficio del 18 de noviembre de 2020, proferida por el director técnico de Reparación de la UARIV , mediante el cual se dio respuesta a la petición anterior, bajo los mismos términos expuestos en el Oficio del 16 de septiembre de 2020, que puso de

de la UARIV , mediante el cual se dio respuesta a la petición anterior, bajo los mismos términos expuestos en el Oficio del 16 de septiembre de 2020, que puso de manifiesto al actor la imposibilidad de otorgarle un nue vo reconocimiento con carácter indemnizatorio, por haber sido pagado con antelación.

Oficio del 19 de enero de 2021, proferida por el director técnico de Reparación de la UARIV, que da respuesta a la petición identificada con el radicado 5438547, en la cual se indicó lo siguiente:

“Dando respuesta a su petición relacionada con el otorgamiento del valor restante por concepto de Indemnización Administrativa, nos permitimos pronunciarnos precisándole lo siguiente: Si bien ya es de su conocimiento, es neces ario aclararle que los montos se determinan teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU254 de 2013, y verificada la información que repose en el Registro Único de Víctimas – RUV, por la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la fecha de inclusión en el RUV, así, se determinará el valor a entregar al hogar por concepto de indemnización:

► Los hogares que recibirán 27 SMLMV, son los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y además cumplan uno de los dos requisitos: - Haber presentado solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008, es decir hasta el 22 de abril de 2010. - Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010.

Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010.

► Los hogares que recibirán 17 SMLMV son los que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sóloEXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

uno de los dos requisitos. Conforme a lo expuesto, en su caso particular se registra que el hecho víctimizante ocurrió el 30 de enero de 2010, es decir posteriormente a la fecha señalada como primer requisito para acceder a los 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Como colofón, le informamos que no es procedente acceder a su solicitud de otorgar el restante de la indemnización administrativo, pues está claro que la liquidación de su indemnización se realizó de manera correcta, es decir, sobre 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

Sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta y N ueve (39) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Ferney Prada Botache en contra de la UARIV, cuya pretensión se concretó en el amparo del derecho fundamental de petición, relacionado con la solicitud elevada el 30 de octubre de 2020, a la cual se hizo referencia con antelación.

Petición presentad a el día 22 de febrero de 2021, por medio de la cual el actor reiteró ante la UARIV la solicitud del 30 de octubre de 2020, insistiendo en el

Petición presentad a el día 22 de febrero de 2021, por medio de la cual el actor reiteró ante la UARIV la solicitud del 30 de octubre de 2020, insistiendo en el reconocimiento de la indemnización administrativa equivalente a 10 SMLMV.

Oficio No 202172011830591 de fecha 06 de mayo de 2021, proferido por el director técnico de Reparación de la UARIV, que para efectos de dar respuesta a la petición anterior, se remitió a los términos expuestos en el Oficio del 19 de enero de 2021, concluyendo que la solicitud del demandante no era procedente.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el sub examine, los argumentos de impugnación expuestos por el señor Ferney Prada Botache se encaminan al amparo de sus derechos de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no suministrarle una respuesta clara, concreta y de fondo a su petición elevada el 22 de febrero de 2021, en la cual solicitó el reconocimiento y pago del excedente de la indemnización administrativa por el hecho victimizante deEXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

desplazamiento forzado, por lo que, solicita, se le ordene a la UARIV a contestar de forma y de fondo dicha petición.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor Ferney Prada Botache radicó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral

forma y de fondo dicha petición.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor Ferney Prada Botache radicó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 22 de febrero de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento del excedente dejado de pagar por concepto de indemnización administrativa, en el equivalente a 10 SMLMV.

Esa petición fue objeto de respuesta por parte de la entidad demandada el 06 de mayo de 2021, esto es, al día siguiente en que se notificó el auto admisorio de la presente acción de tutela, a cuyo efecto se remitió a la contestación que previamente había sido suministrada con el oficio del 19 de enero del mismo año, oportunidad en la cual se le aclaró que su petición no era procedente en la medida que el hecho victimizante tuvo lugar el 30 de enero de 2010, en vigencia de la Ley 1448 de 2011 , que estableció como monto de indemnización el equivalente a 17 SMLMV, siendo reconocido y pagado a favor del tutelante el 12 de agosto de 2014.

El sentido de esa respuesta se fundó en la sentencia SU 254 de 2013, que precisó las condiciones para acceder al reconocimiento de la indemnización, así:

  • Los hogares cuyo hecho victimizante hubiese sucedido antes del 22 de abril de 2008 y hayan presentado solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado en vigencia del Decreto 1290 de 2008, o hasta antes del 22 de abril de 2010 hayan sido incluidos en el RUPD, tienen derecho al pago de 27

SMLMV por ese concepto.

  • Los hogares cuyo hecho victimizante hubiese acontecido con posteriorid ad al 22

22 de abril de 2010 hayan sido incluidos en el RUPD, tienen derecho al pago de 27 SMLMV por ese concepto.

  • Los hogares cuyo hecho victimizante hubiese acontecido con posteriorid ad al 22 de abril de 2008, les corresponderá el reconocimiento de 17 SMLMV.EXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

De manera que, aunque la respuesta brindada por la entidad demandada se notificó en el trámite de la acción constitucional, lo cierto es que la misma resulta ser clara, concreta y de fondo en tanto justifica la negación a la solicitud del accionante , circunscribiéndose a los cuestionamientos formulados en el escrito de petición, infiriéndose con ello que en el caso concreto no se vulneró el derecho fundamental de petición que se reclama.

Ahora en cuanto a temeridad que se alegó por la parte demandada, al haber radicado el accionante una acción constitucional ante el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, pretendiendo el mismo reconocimiento que aquí se reclama; sin embargo, revisando la situación fáctica que dio lugar al proceso judicial adelantado por ese juzgado, encuentra la Sala que los mismos devinieron de la petición radicada por el actor ante la UARIV el 30 de octubre de 2020, esto es, con antelación a la del 22 de febrero de 2021 que es objeto del presente análisis.

En ese contexto, al tratarse de una solicitud que, aunque en su objeto es similar a la del 22 de febrero de 2021, la actuación desplegada por la Administración resulta

presente análisis.

En ese contexto, al tratarse de una solicitud que, aunque en su objeto es similar a la del 22 de febrero de 2021, la actuación desplegada por la Administración resulta ser diferente, al punto que respecto de una y otra solicitud invocó argumentos diferentes como se detalla con las pruebas aportadas al expediente, que fueron relacionadas con antelación.

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la decisión adoptada por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el señ or Ferney Prada Botache, teniendo en cuenta que la petición elevada fue resuelta de manera puntual y de fondo por la entidad accionada y que el tutelante conoció la respuesta de la UARIV con ocasión del trámite de la presente solicitud de amparo.EXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

Sin embargo, comoquiera que el a quo en la parte resolutiva de la sentencia denegó las pretensiones, siendo lo correcto haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la respuesta al derecho de petición se aportó cuando ya es taba en trámite la acción de tutela, por lo que se modificará la sentencia impugnada en ese sentido.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta (30º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente

sentido:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor FERNEY PRADA BOTACHE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

El demandante: informacionjudicial09@gmail.com A la demandada: UARIV notificaciones.juridicauariv@unidadvíctimas.gov.coEXPEDIENTE NRO. 110013335-030-2021-00123-01

ACCIONANTE: FERNEY PRADA BOTACHE

ACCIONADO: UARIV

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin30bta@notificacionesrj.gov.co

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en sala virtual, la providencia será firmada

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en sala virtual, la providencia será firmada en forma electrónica en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 20116, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 y queda registrada como fecha de expedición, el veinti nueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Será notificada a las partes a los correos electrónicos informados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6 Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán rea

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