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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00148-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00148-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, Y SEGURIDAD SOCIAL – La accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas. No se demostraron las razones de la vulneración, la tutela no se abre camino, y por demás, no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste en la vulneración de sus derechos / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante?

Extracto: “(…) En suma, la actividad desempeñada por las madres comunitarias, hasta la expedición del referido Decreto 289 de 2014 no supuso una rel ación de carácter laboral con el ICBF, toda vez que su participación voluntaria en los m ismos respondía a una manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que convoca al Estado, la familia y la sociedad para asegurar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, al no ser posible que legalmente se estructure una relación de trabajo entre las accionantes y el ICBF, concluyó la Corte que no existía obligación alguna en cabeza de la entidad accionada de reconocerla y de pagar las prestaciones sociales inherentes a la misma como tampoco el pa go de

estructure una relación de trabajo entre las accionantes y el ICBF, concluyó la Corte que no existía obligación alguna en cabeza de la entidad accionada de reconocerla y de pagar las prestaciones sociales inherentes a la misma como tampoco el pa go de aportes parafiscales en favor de aquellas. De esas, consideraciones, anticipa la Sala, deriva la negación a las pretensiones de la actora en el presente asunto. (…) Al no existir una relación laboral entre una madre comunitaria y el ICBF, el pago del 100% de los aportes en pensiones le correspondía a ella como trabajadora indepen diente de forma voluntaria, pudiendo acceder desde la creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, al Programa de Subsidio al Ap orte en Pensión. (…) El Fondo de Solidaridad Pensional comenzó a funcionar a partir de l 1º de enero de 1995 según lo regulado en la Ley 100 de 1993 en donde no se modificó la voluntariedad en la afiliación de los grupos de población que por sus característica s no tienen acceso a los sistemas de seguridad social – dentro de los que se incluyen las madres comunitarias. (…) Las personas potenciales beneficiarias debían diligenciar el formulario para que la fiduciaria encargada de administrar los recursos (hoy Colombia Mayor 2013), definiera el acceso al subsidio y, una vez concedido el mismo, el afiliado cumpliera con la obligación de realizar el aporte en el porcentaje que le correspondía (20%) a la Administradora de Fondo de Pensiones de l sector social y solidario (Colpensiones). Una vez realizara el pago del porcentaje respectivo, la Administradora de Fondo de Pensiones cobraba al Fondo de Solidaridad Pensional

que le correspondía (20%) a la Administradora de Fondo de Pensiones de l sector social y solidario (Colpensiones). Una vez realizara el pago del porcentaje respectivo, la Administradora de Fondo de Pensiones cobraba al Fondo de Solidaridad Pensional el porcentaje subsidiado restante. (...) Mediante oficio no. 2021134900000049691 del 5 de marzo de 2021, el ICBF respondió a la accionante un derecho de p etición en el que solicitó: “(…) sea estudiado de manera minuciosa mi calidad de empleada de esa entidad y como consecuencia se me otorgue el bono pensional. 2. Se realice todas las actuaciones en conjunto con Colpensiones para mi asignación pensional (…) b.- Obra reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante, en Colpensiones, para un total de 172,29 semanas cotizadas al 20 de junio de 2019. (…) c.- Según la cédula de ciudadanía de la señora (…) nació el 13 de enero de 1965, y actualmente tiene 56 años. (…) d.- Según certificado del Jardín Múltiple “Los Gomelitos”, del 8 de marzo de 2012, la señora (…) trabajó como madre comunitaria y auxiliar de enfermería en ese lugar desde el 17 de febrero de 2002 al 22 de noviembre de 2006. (…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, en primer lugar, debe señalarse como lo hizo el a quo, que la presente tutela se torna improcedente, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, que amerite la intervención del

señalarse como lo hizo el a quo, que la presente tutela se torna improcedente, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, que amerite la intervención del juez constitucional (…) obra un ofició en el que la entidad negó el derecho a reconocer a la demandante la relación laboral alegada, que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración. Se infiere que es un acto administrativo que fue debidamente motivado, por lo que esta decisión está asistida de la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario an te el juez natural de la causa. De otro lado si lo que la demandante pretende es ladesnaturalización de la relación contractual con el ICBF, puede ejercer el medio d e control pertinente para declarar la relación laboral buscada. Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad. (…) las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere. Para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos para accionar. Por lo anterior, estamos frente a actuaciones de la administración que gozan

administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere. Para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos para accionar. Por lo anterior, estamos frente a actuaciones de la administración que gozan de presunción de legalidad y de las que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y efica z para obtener las pretensiones que ahora reclama. Siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al derecho. Así las cosas, si en efecto hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por ICBF, tal ejerci cio debe definirse en el proceso ordinario por el juez competente, baj o las reglas procesales propias, haciendo uso del medo de control de nulidad y restablecimient o del derecho, como bien lo advirtió el a quo. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para log rar la protección de sus derechos. No se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. En todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del

fenecido. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. En efecto, la accionante no demuestra ninguna cir cunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas. No se demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás, no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste en la vulneración d e sus derechos; corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado l a información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-593/14; T-173 de 2016; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T-866 de 2009; T-030 de 2015; T318 de 20 17; T260 de 2018; T – 375 de 2018; T-603 de 2015;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1607 de 2012; CPACA; Ley

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1607 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00148-01

Demandante: Irma Inírida Poveda Ramírez

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –

ICBF

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Irma Inírida Poveda Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al trabajo, a la igualdad, y seguridad social.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a ICBF a que: (i) revise con claridad la relación laboral que sostuvo con ella ; (ii) realice una acción pronta en favor de sus derechos y se le conceda un bono pensional; (iii) se revise en detalle su caso y se le otorgue derechos laborales, como lo es la pensión, para tener un sustento económico en razón a lo laborado con el Estado.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la accionante prestó sus servicios al ICBF como madre comunitaria durante 14 años entre 1992 al 2006

tener un sustento económico en razón a lo laborado con el Estado.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la accionante prestó sus servicios al ICBF como madre comunitaria durante 14 años entre 1992 al 2006 bajo la subordinación de la regional Bogotá. Siempre trabajó en representación de la entidad, usando su logo, debía entregar informes, planillas de asistencia de los niños a su cargo, diagnostico nutricional, entre otros. Solicitó a la entidad que revise de manera clara la deuda que tiene con ella “referente al ultimó fallo judicial donde consideró que el ICBF fue empleador de nosotras y por ende debe cumplir con las obligaciones necesarias que todo empleador debe cumplir.”

El 5 de marzo de 2020 la entidad le dio respuesta con base en un marco jurídico que debe ser revaluado ya que desconoce que tuvo a una relación laboral en la que siempre se evaluó su trabajo. Además, en el 2006 la entidad le brindó una educación mínima para continuar con su labor. Nunca se les dio a las2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00148-01

Demandante: Irma Inírida Poveda Ramírez

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

madres comunitarias un bienestar pensional, solo se les ordenó un pago en salud, lo que afecta sus derechos ya que con su edad le es imposible adquirir una pensión y solo tiene semanas cotizadas de otras labores. No es razonable que no tenga un derecho pensional por el descuido de la entidad que nunca estuvo en procura de sus derechos. A la fecha son miles de madres comunitarias que reclaman este derecho.

una pensión y solo tiene semanas cotizadas de otras labores. No es razonable que no tenga un derecho pensional por el descuido de la entidad que nunca estuvo en procura de sus derechos. A la fecha son miles de madres comunitarias que reclaman este derecho.

Como fundamento de sus pretensiones señaló: la pensión, como parte del derecho al trabajo es relevante dentro de una actuación constitucional como la presente ya que la Constitución establece este derecho como fundamental, así como la igualdad ante la ley. Las madres comunitarias han prestado su labor bajo subordinación y no voluntariamente, como mal lo indicó la Corte Constitucional en sentencia SU-079 de 2018. No es posible que dentro del Estado existan beneficios para el resto de los empleados, pero no para ellas que estaban obligadas a reportar un cuidado y realizar un plan educativo. No se entiende como no existe remuneración compensatoria cuando se ha demostrado que han estado bajo una sujeción de carácter laboral a través de presentación de planillas, control de asistencia y trabajo pedagógico.

La Corte Constitucional desconoce el Estado Social de Derecho, al afirmar en sentencias como la SU-273 de 2019, que entre las madres comunitarias y el ICBF no existe una relación laboral. Por el contrario, señala que se trata de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, olvidado por completo validar que son las relaciones laborales. La relación laboral se supedita a aquella en donde el empleado debe informar lo que realizó, como las madres comunitarias que tenían la obligación de presentar un informe que demostraba si cumplieron los planes nutricionales y pedagógicos establecidos, para poder recibir una remuneración.

2.- Trámite procesal

las madres comunitarias que tenían la obligación de presentar un informe que demostraba si cumplieron los planes nutricionales y pedagógicos establecidos, para poder recibir una remuneración.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 21 de mayo de 2021, en el que ordenó notificar a ICBF, y le otorgó un término de 2 días para que conteste la demanda y aporte las pruebas que considere necesarias.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00148-01

Demandante: Irma Inírida Poveda Ramírez

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solicitó que se le exonere dentro de la acción constitucional, ya que no se vulneró derecho fundamental alguno de la demandante y ante la inexistencia de cualquier vínculo laboral. Revisada la planta global de los servidores públicos del ICBF y el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP, no se encontró registro de que la accionante haya tenido vinculo legal, reglamentario o contractual con la entidad, por lo que el ICBF no es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Las sentencias de unificación SU-079 del 2108 y SU-273 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional ratificaron la inexistencia del vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias. Los hogares comunitarios de bienestar y

Las sentencias de unificación SU-079 del 2108 y SU-273 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional ratificaron la inexistencia del vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias. Los hogares comunitarios de bienestar y madre comunitaria fueron creados como estrategia de un plan de lucha contra la pobreza absoluta y la generación de empleo, en virtud de la corresponsabilidad de la sociedad y del Estado en la protección de la familia. El programa es ejecutado por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias a quienes el ICBF realiza un aporte y quienes administran los recursos. La naturaleza jurídica de la relación entre las madres comunitarias y las entidades o personas que participan en el Programa, según el artículo 4 del decreto 1340 de 1995, constituye una contribución voluntaria que no implica relación laboral.

Las madres comunitarias, legal y jurisprudencialmente, se las ha reconocido como trabajadoras independientes con un régimen diferencial respecto a seguridad social por no estar obligadas a asumir la totalidad de aportes al sistema de pensiones, siendo el Estado quien asumía una parte de estos, lo cual no genera una relación laboral. La labor de las madres comunitarias no ha involucrado ninguna vinculación laboral con el ICBF, fue hasta la expedición del decreto 289 de 2014 que se estableció su vinculación laboral con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar, hecho que se formalizó desde 2014, siendo las EAS -Entidades Administradoras del Servicioquienes tienen la condición de único empleador.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00148-01

bienestar, hecho que se formalizó desde 2014, siendo las EAS -Entidades Administradoras del Servicioquienes tienen la condición de único empleador.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00148-01

Demandante: Irma Inírida Poveda Ramírez

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El ICBF, suscribe contrato de aporte con una persona jurídica, asociación de padres, asociaciones comunitarias, u otra entidad sin ánimo de lucro, y estas a su vez efectúan los procedimientos para dar cabal cumplimiento al objeto del contrato. Por ello, la relación contractual que contrae el ICBF es con la persona jurídica y en ningún caso con las personas por esta contratadas. La actividad realizada por las madres comunitarias ha sido objeto de legislación especial expedida por el Gobierno Nacional, en la cual no se encuentran establecidos los elementos para que se constituya la existencia de una relación laboral.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 2 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:

El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que, ante la existencia de otros medios para hacer valer el derecho, resulta improcedente, ya que cuando se busque salvaguardar derechos fundamentales, las acciones ordinarias prevalecen sobre la tutela. La acción de tutela procede en forma excepcional, como mecanismo supletorio ante la ineficacia de los mecanismos

cuando se busque salvaguardar derechos fundamentales, las acciones ordinarias prevalecen sobre la tutela. La acción de tutela procede en forma excepcional, como mecanismo supletorio ante la ineficacia de los mecanismos ordinarios con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso en concreto, el ICBF brindó una respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante y le indicó que no existía un vínculo laboral entre las madres comunitarias y la entidad por lo que no procede el reconocimiento de acreencias laborales y prestacionales, y se entiende que el ICBF no vulneró sus derechos fundamentales.

Las pretensiones de la accionante van dirigidas a atacar la respuesta brindada por el ICBF y a que se estudie la naturaleza de la vinculación que tuvo entre 1992 al 2006, a fin de que le sean reconocidos derechos laborales. El derecho reclamado constituye una controversia que deber ser desatada a través de acciones ordinarias en un proceso laboral óptimo para el reconocimiento y pago de acreencias salariales y prestacionales, no explicó además los motivos por los cuales no acudió a los mecanismos ordinarios. De manera que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela como medio5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00148-01

Demandante: Irma Inírida Poveda Ramírez

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

subsidiario, excepcional y sumario por lo que se torna improcedente ya que no acreditó que se le estuviera causando un perjuicio irremediable.

5.- La impugnación

subsidiario, excepcional y sumario por lo que se torna improcedente ya que no acreditó que se le estuviera causando un perjuicio irremediable.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante que argumentó: no puede tenerse como hecho resuelto la respuesta dada por el ICBF en la que manifestó que no existe una relación laboral, cuando esta se probó. Esto viola sus derechos fundamentales ya que la acción de tutela busca protegerlos provisionalmente y la improcedencia declarada carece de una adecuada valoración. El sustento jurídico de la decisión se basó solo en las conclusiones del ICBF y olvidó lo definido por la ley y por la OIT, en cuanto a reglas que buscan mejorar los derechos de los empleados . Es injusto que las madres comunitarias entreg uen su fuerza de trabajo en pro del desarrollo de una comunidad y se les niegue el acceso a un derecho pensional.

Las madres comunitarias verdaderamente laboraron para el ICBF, no puede el Estado dejar de lado sus obligaciones desconociendo que la entidad les realizó pagos directos y les exigió el cumplimiento de sus funciones con lo que se demuestra la relación laboral. Hay una clara desigualdad frente a los derechos de otros empleados ya que a ellas nunca se les aseguró un derecho a la salud , a la pensión y menos a riesgos profesionales, por lo que se les debe reconocer los mismos derechos. El derecho pensional, definido por la Corte Constitucional, como un derecho que tiene el fin de asegurar una vejez digna, no se cumple en su caso debido a la omisión de su empleador en no cotizar semanas al sistema pensional.

La acción de tutela es procedente por demostrarse que sus derechos se

digna, no se cumple en su caso debido a la omisión de su empleador en no cotizar semanas al sistema pensional.

La acción de tutela es procedente por demostrarse que sus derechos se encuentran en riesgo. Demostró la calidad de indefensión, ya que la entidad desconociendo la ley durante años, realizó acciones omisivas que afectan su derecho a la seguridad social. A la fecha padece de diabetes mellitus y no puede acceder a su derecho pensional por su poca fuerza laboral.

Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene: (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud, conexo con la vida y el trabajo y (ii) que se declare la nulidad de la decisión de fecha 25 de mayo de 2021, radicado No. 2021-0092 y todas las actuaciones precedentes.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00148-01

Demandante: Irma Inírida Poveda Ramírez

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 2 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00148-01

Demandante: Irma Inírida Poveda Ramírez

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00148-01

Demandante: Irma Inírida Poveda Ramírez

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.

2.2.- Del derecho al trabajo

De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, el trabajo tiene una doble connotación: se constituye como derecho y como una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección por parte del Estado. En Colombia, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

La protección de la que goza el trabajo no se circunscribe únicamente al derecho a acceder a un empleo; implica trabajar en condiciones dignas y desempeñar las labores de acuerdo con los principios mínimos labores, para obtener una contraprestación acorde con la calidad y cantidad de trabajo.

No sólo el artículo 25 de la Carta establece la protección especial para el trabajo. En efecto, el artículo 26 garantiza la libertad de escogencia de profesión u oficio; el artículo 39 autoriza la conformación de sindicatos y

No sólo el artículo 25 de la Carta establece la protección especial para el trabajo. En efecto, el artículo 26 garantiza la libertad de escogencia de profesión u oficio; el artículo 39 autoriza la conformación de sindicatos y asociaciones; el artículo 40 establece el derecho de acceso a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 fijan los derechos a la seguridad social en salud y en pensiones; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; y el artículo 54 fija la obligación en cabeza del empleador, de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica, y en cabeza del Estado, de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y de los minusválidos en trabajos acordes con sus condiciones de salud1.

1 Sentencia C-593/148 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00148-01

Demandante: Irma Inírida Poveda Ramírez

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Igualmente, los artículos 55 y 56 ibidem establecen el derecho a la negociación y a la huelga; el artículo 64 fija el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios; los artículos 122 al 125 señalan los derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; y el artículo 215 garantiza que en los estados de excepción el gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores2.

En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho al trabajo, puesto que, en material laboral, el juez ordinario laboral,

no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores2.

En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho al trabajo, puesto que, en material laboral, el juez ordinario laboral, o el juez de lo contencioso administrativo, según se trate de un trabajador privado o de un empleado público, respectivamente, son los jueces naturales de la causa para resolver asuntos de esta naturaleza.

Sin embargo, en algunos casos, se presentan situaciones que ameritan la protección constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicios irremediables para el trabajador y su familia, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso particular por el juez constitucional.

En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio irremediable, sino también cuando el trabajador demuestre que las acciones ordinarias no son eficaces o suficientes para conjurar ese perjuicio.

2.3.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenu

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