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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00154-01-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00154-01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y EL MÍNIMO VITAL – Al señor ( …) le fueron desconocidos tales derecho s, la entidad no ha cumplido con su deber de otorgar una respuesta clara, precisa y congruente, frente a lo solicitado en la petición de fecha 26 de abril de 2021, frente a la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas RUV, a pesar de haber transcurrido un período superior a los 60 días, se hace necesario amparar los derechos pretendidos / AYUDA HUMANITARIA – La norma es clara al señalar que no se requiere de inclusión en el registro único de víctimas, luego es deber de la entidad accionada suministrarlo sin condición alguna, y el cual consiste principalmente en otorgarle a la presunta víctima albergue temporal, asistencia alimentaria y servicios de salud, como quiera que en el expediente no obra prueba que demuestre que la entidad brindó la atención inmediata, en los términos anteriormente descritos y dado que el actor solicita la protección de su derecho al mínimo vital, se hace necesario amparar tal derecho en el sentido de ordenarle a la UARIV, y solo en caso de no haberlo realizado, previo el cumplimiento de las exigencias que al efecto requiera la normatividad, se sirva conceder el componente de atención inmediata al accionante, en el sentido de otorgarle albergue temporal, asistencia alimentaria y servicios de salud.

Problema jurídico: ¿Se debate si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida y mínimo vital del señor ( …),

Problema jurídico: ¿Se debate si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida y mínimo vital del señor ( …), al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada el 26 de abril de 2021, en la que solicita la inclusión en el registro único de víctima s.

Adicionalmente deberá analizarse si como consecuencia de la falta de respuesta hay lugar a ordenar el reconocimiento de la ayuda humanitaria y la priorización en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa?

Extracto: “(…) En el caso particular, se constata tanto de las pruebas aportadas como de la contestación de la acción, que en efecto el señor (…) elevó petición el día de 26 de abril de 2021 a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en la cual solicita sea incluido en el registro único de víctimas –RUV-, por los hechos victimizantes sucedidos el 5 de abril de 2021 en el municipio del Carmen ubicado en el Departamento de Norte de Santander. (…) Dicho lo anterior, la Sala observa según las pruebas aportadas por la accionante, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV-, hasta la fecha no ha efectuado un pronunciamiento de fondo, de manera motiva, clara y precisa, en congruencia con lo pedido, de la petición anteriormente formulada. Esto en razón a que en la contestación de la demanda manifestó que contaba con un plazo de sesenta (60) días para resolver la solicitud de inclusión en el –RUVpresentada por el

con lo pedido, de la petición anteriormente formulada. Esto en razón a que en la contestación de la demanda manifestó que contaba con un plazo de sesenta (60) días para resolver la solicitud de inclusión en el –RUVpresentada por el accionante, tal y como lo dispone el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, término que a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia no había vencido. (…) No obstante, se observa que el término de sesenta (60) días previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 finalizó el día veintiséis (26) de jul io de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual el expediente se encontraba al Despacho para resolver sobre la impugnación, razón por la cual se hizo necesario contactar al accionante con el objeto de verificar si la entidad cumplió con su deber de dar respuesta a la petición dentro del término dispuesto en la ley. Por lo tanto, se efectuó llamada telefónica al número 321 475 28 79, el cual fue proporcionado por el accionante en la acción y en la impugnación, quien manifestó que: “(…) a la fecha la entidad no se ha pronunciado, ni me ha dado una respuesta frente a lo que yo solicité (…) Puestas en contexto las cosas, resulta diáfano que al señor ( …) le fue desconocido su derecho de petición en conexidad c on la vida y el mínimo vital, en tanto la entidad no ha cumplido con su deber de otorgar una respuestaclara, precisa y congruente , frente a lo solicitado en la petición de fecha 26 de abril de 2021, esto es, frente a la solicitud de inclusión en el regist ro único de víctimas –RUV-, a pesar de haber transcurrido un período superior a los

abril de 2021, esto es, frente a la solicitud de inclusión en el regist ro único de víctimas –RUV-, a pesar de haber transcurrido un período superior a los sesenta (60) días, por lo cual se hace necesario amparar los derechos pretendidos. (…) Ahora bien, en relación con el componente de ayuda humanitaria solicitado por el acto r, es necesario hacer precisión sobre 2 de los tipos de ayuda humanitaria, esto con el objeto de atender integralmente la solicitud del accionante (…) Frente a este primer tipo de ayuda humanitaria, es necesario indicar que la norma es clara al señalar que no se requiere de inclusión en el registro único de víctimas, luego es deber de la entidad accionada suministrarlo sin condición alguna, y el cual consiste principalmente en otorgarle a la presunta víctima albergue temporal, asistencia alimentaria y servicios de salud. (...) Por lo tanto, como quiera que en el expediente no obra prueba que demuestre que la entidad brindó la atención inmediata, en los términos anteriormente descritos y dado que el actor solicita la protección de su derecho al mínimo vital, se hace necesario amparar tal derecho en el sentido de ordenarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV-, y solo en caso de no haberlo realizado, previo el cumplimiento de las exigencias que al efecto requiera la normatividad, se sirva conceder el componente de atención inmediata al accionante, en el sentido de otorgarle albergue temporal, asistencia alimentaria y servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. (…) En lo referente a este tipo, es necesario precisar que no es posible acceder al amparo solicitado, pues a diferencia de la atención

alimentaria y servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. (…) En lo referente a este tipo, es necesario precisar que no es posible acceder al amparo solicitado, pues a diferencia de la atención inmediata, este tipo de ayuda humanitaria sí requiere que la víctima se encuentre inscrita en el registro único de víctimas –RUV-, y por lo tanto, hasta que la entidad no dé respuesta clara, precisa y congruente, a la solicitud de inscripción no es posible afirmar válidamente que existe desconocimiento del derecho solicitado. ( …) Igual suerte tiene la medida de reparaci ón denominada indemnización por vía administrativa, la cual solamente puede ser estudiada una vez se defina la inclusión del demandante en el –RUV-, pues recuérdese que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 y siguiente de la Ley 1448 de 2011, para acceder a las medidas reparaci ón, es necesario que la víctima se encuentre incluida en el -RUV-, situación que en el caso que nos ocupa no ha sido definida por la entidad accionada. ( …) Como colorario de lo anterior, se ordenará a la Unidad Administrati va Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV-, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, le suministre respuesta de fondo de manera clara y precisa al señor (…) en la que se le resuelva sobre la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas –RUV-, y solo en caso de no haberlo realizado, se sirva conceder el componente de atención inmediata al accionante, en el sentido de otorgarle albergue temporal, asistencia alimentaria

inclusión en el registro único de víctimas –RUV-, y solo en caso de no haberlo realizado, se sirva conceder el componente de atención inmediata al accionante, en el sentido de otorgarle albergue temporal, asistencia alimentaria y servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T001 de 1992; C-951 de 2014; T-012 de 1992; T-610 de 2008; T-814 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 137 7 de 2014 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-030-2021-00154-01

Accionante: MANUEL JESÚS SUÁREZ SANTIAGO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida y mínimo vital del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Señala que fue víctima de secuestro junto con (11) integrantes de su familia, hechos que ocurrieron el 5 de abril de 2021 en el municipio del Carmen ubicado en el Departamento de Norte de Santander. - Indica que estuvo en cautiverio desde el 5 de abril de 2021 hasta el 22 de abril de 2021, es decir durante 17 días por parte de las disidencias de la FARC. - Manifiesta que elevó petición el día 26 de abril de 2021 con radicado CI000415625 ante la Unidad Adm inistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en adelante UARIV, para que fuera incluido en el r egistro único de víctimas – RUV-, sin embargo, la entidad no se ha pronunciado respecto al estado de su trámite.

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida y mínimo vital, en el sentido que se otorgue respuesta positiva a la petición

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida y mínimo vital, en el sentido que se otorgue respuesta positiva a la petición de inclusión en el registro de víctimas y le sean reconocidos los hechos victimizantes reportados. Adicionalmente solicita que como consecuencia de la inscripción en el registro de víctimas se otorgue lo siguiente: (i) prioridad en el reconocimiento de la indemnización administrativa , y; (ii) atención humanitaria de emergencia que se encuentra pendiente de pago.Página 2 de 12

Radicación núm.: 11001-33-35-030-2021-00154-01

Demandante: Manuel Jesús Suárez Santiago

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima el accionante que con su actuación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas , vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida y mínimo vital.

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Jesús Suárez Santiago, y en consecuencia ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Luego de efectuada la notificación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, tal entidad solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones del accionante por cuanto la entidad se encuentra en proceso de valoración de la

Luego de efectuada la notificación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, tal entidad solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones del accionante por cuanto la entidad se encuentra en proceso de valoración de la declaración rendida el 26 de abril de 2021 mediante radicado CI000415625, pues conforme el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el término para resolver la solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas -RUV es de sesenta (60) días hábiles, período que no ha finalizado.

Finalmente, la UARIV señala que hasta tanto se resuelva sobre la inclusión del accionante en el –RUV-, no es posible analizar el tema de las medidas de atención y reparación solicitadas. En todo caso, la entidad indica que el accionante no ha presentado derecho de petición, ni ha activado ninguna de las rutas previstas en la ley para obtener el reconocim iento y pago de la indemnización administrativa y la atención humanitaria, razón por la que la Unidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

1.4. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 9 de junio de 2021, el Juzgado 30 Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá dispuso negar el amparo solicitado por la accionante, conforme a lo siguiente:

En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteger efectivamente los derechos reclamados.

judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteger efectivamente los derechos reclamados.

Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual efectuó un análisis de los derechos fundamentales reclamados, así como su marco jurisprudencial. Así mismo, realizó el estudio constitucional de la ayuda humanitaria a víctimas del conflicto armado y el trámite para el reconocimiento de la indemnización administrativa.

De otro lado hizo alusión al contenido del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 en el que se señala que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, cuenta con un plazo de sesenta (60) d ías para estudiar los hechos victimizantes y la posterior inclusión en el registro de víctimas, siempre y cuando exista mérito para ello.Página 3 de 12

Radicación núm.: 11001-33-35-030-2021-00154-01

Demandante: Manuel Jesús Suárez Santiago

Al analizar el caso concreto, el a-quo concluyó que teniendo en cuenta que la solicitud de inscripción en el Registro Único de Victimas –RUV-, fue presentada por el actor el 26 de abril de 2021 mediante el radicado CI000415625 y que el término para resolverla es de sesenta (60) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y que a la fecha expedición de la sentencia de primera instancia no se ha vencido tal plazo, no hay lugar a amparar los derechos reclamados en

a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y que a la fecha expedición de la sentencia de primera instancia no se ha vencido tal plazo, no hay lugar a amparar los derechos reclamados en razón a que la entidad aún se encuentra en término para definir la situación del accionante.

Además, señala que solo hasta que la víctima sea registrada en el –RUV-, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la ley, dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, por lo que no es posible realizar un pronunciamiento en cuanto a estos aspectos se refiere dado que no se ha resuelto sobre la inclusión en el RUV.

Por ende, el juez de primera instancia consideró que la UARIV ha actuado de conformidad con la normativa y la línea jurisprudencial citada, y en consecuencia determinó que no era viable ordenar la protección de los derechos fundamentales mencionados en razón a que no se en cuentran vulnerados; no obstante, exhortó a la entidad accionada para que la petición del accionante sea resuelta dentro del término legal.

1.5. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, la parte actora dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que el a-quo no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la entidad en la contestación de la petición.

Indica que si bien la entidad manifiesta en su contestación que la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), se encuentra en estudio y que tiene un plazo de 60 días para definirla, lo cierto es que se ha desconocido sus derechos fundamentales al ser víct ima del

Registro Único de Víctimas (RUV), se encuentra en estudio y que tiene un plazo de 60 días para definirla, lo cierto es que se ha desconocido sus derechos fundamentales al ser víct ima del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV-, vulneró los derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida y mínimo vital del señor Manuel Jesús Suárez Santiago , al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada el 26 de abril de 2021, en la que solicita la inclusión en el registro único de víctimas.Página 4 de 12

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Demandante: Manuel Jesús Suárez Santiago

Adicionalmente deberá analizarse si como consecuencia de la falta de respuesta hay lugar a ordenar el reconocimiento de la ayuda humanitaria y la priorización en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello

acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida y mínimo vital del accionante.

presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida y mínimo vital del accionante.

2.3.1. Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente.

2.3.2. Legitimación por pasiva: la UARIV es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por la demandante.

2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 12

Radicación núm.: 11001-33-35-030-2021-00154-01

Demandante: Manuel Jesús Suárez Santiago

2.4 Derecho fundamental de petición.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a

Demandante: Manuel Jesús Suárez Santiago

2.4 Derecho fundamental de petición.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es " uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"2.

Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y

reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.

  1. Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que

solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Página 6 de 12

Radicación núm.: 11001-33-35-030-2021-00154-01

Demandante: Manuel Jesús Suárez Santiago

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.

Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437

congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.

Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término.

Los términos señalados en la Ley 1437 de 2011 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto4.

2.5.- Término para atender peticiones en relación con la inclusión en el registro único de víctimas –RUVSin perjuicio de los plazos para atender peticiones señalados en la Ley 1437 de 2011 y los que se fijaron en el artículo 55 del Decreto 491 de 2020, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país, las peticiones en relación con la inclusión en el registro único de víctimas –RUVde aquellas personas que se consideren víctimas del conflicto armado interno tienen un plazo especial, el cual se encuentra previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, en los siguientes términos:

víctimas del conflicto armado interno tienen un plazo especial, el cual se encuentra previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 156. Procedimiento de Registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley d

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