TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00172-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00172-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013335030202100172-01
Accionante: ANDRÉS CAMILO NARANJO PÉREZ
Accionada: FUERZA AÉREA COLOMBIANA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 21 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
El accionante expuso que el 23 de marzo de 2021 solicitó su retiro a través del formato dispuesto para ello, y pidió que se haga efectivo desde el 1 de septiembre 2021.
Dos meses después la Fuerza Aérea Colombiana FAC respondió la solicitud de retiro postergando el mismo hasta el 1 de abril de 2022, lo cual desconoce lo previsto en la sentencia T-101/16, esto es, no demostró las razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio, únicamente justifican su respuesta con oficios y cargos que cualquier persona puede cumplir.
Con fundamento en lo expuesto solicitó se ordene a la FAC elabore el acto administrativo que lo retire de inmediato de la institución con pase a la reserva.
II. Informe de la entidad accionada
La Fuerza Aérea Colombiana, solicitó que se declare la improcedencia de la acción,
administrativo que lo retire de inmediato de la institución con pase a la reserva.
II. Informe de la entidad accionada
La Fuerza Aérea Colombiana, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues al interior de la institución existen normas y reglamentos propios para las solicitudes de retiro que realizan los oficiales y suboficiales.2 Exp. No. 110013335030202100172-01
Accionante: Andrés Camilo Naranjo Pérez Acción de tutela
Agregó que la FAC no negó el derecho a retirarse de la institución ya que su solicitud de retiro fue resuelta indicándole una fecha exacta, la cual, si bien no corresponde a la solicitada por él, obedeció al cumplimiento de un procedimiento previo y objetivo, fijándole como fecha de retiro el 1 de abril de 2022 lo cual le fue informado al accionante mediante oficio del 6 de mayo de 2021.
Finalmente, la FAC solicita se declare la actuación temeraria del accionante por cuanto el Juzgado Veintidós Civil de Bogotá, conoció una tutela con identidad de pretensiones, hechos y partes, a la del presente caso, la cual tuvo sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2021.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 21 de junio de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente se acreditó que el accionante presentó una solicitud de retiro el 23 de marzo de 2021 que fue resuelta por la FAC el 6 de mayo del mismo año, en la que le indicó que su
acreditó que el accionante presentó una solicitud de retiro el 23 de marzo de 2021 que fue resuelta por la FAC el 6 de mayo del mismo año, en la que le indicó que su retiro se produciría el 1 de abril de 2022, de manera que no se advertía la vulneración del derecho de petición del accionante, ahora si no está conforme con la decisión, puede acudir a los medios ordinarios de defensa para controvertirla.
En relación con la temeridad alegada por la FAC indicó que la misma no sea acreditaba en el presente caso.
Conforme a lo visto, estimó no vulnerado el derecho de petición y ordenó.
“Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ANDRÉS CAMILO NARANJO PÉREZ (…), por las razones expuestas en la presente providencia.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
El accionante, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito de tutela.3 Exp. No. 110013335030202100172-01
Accionante: Andrés Camilo Naranjo Pérez Acción de tutela
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Fuerza Aérea Colombiana vulneró o no los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión u oficio del accionante, al no concederle su retiro del servicio a partir del 1 de septiembre de 2021 como él lo solicitó, sino a partir del 1 de abril de 2022.
Caso concreto
profesión u oficio del accionante, al no concederle su retiro del servicio a partir del 1 de septiembre de 2021 como él lo solicitó, sino a partir del 1 de abril de 2022.
Caso concreto
La Corte Constitucional en sentencia T-101 de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa consideró.
“En ese sentido, se ha determinado que una de las manifestaciones más relevantes del debido proceso está representada en la motivación de los actos emitidos por cualquier autoridad pública, en aquellos eventos en los que su pronunciamiento comprometa el ejercicio de derechos fundamentales. De esta forma, se ha dicho que “la motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión sería la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder puramente personal, sino la manifestación de la autoridad acorde con los principios constitucionales y con la ley”.1
De tal manera que en esta oportunidad la Sala encuentra necesario establecer que cuando una institución de la Fuerza Pública niega la solicitud de retiro voluntario elevada por alguno de sus miembros, poniendo de presente una manifestación genérica de las causales establecidas en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, sin cumplir con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, en cumplimiento de los estándares aquí descritos, no sólo incurre en una vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16 y 26 de la Constitución Política, sino también del debido proceso, al restringir el ejercicio de derechos
esta Corporación, en cumplimiento de los estándares aquí descritos, no sólo incurre en una vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16 y 26 de la Constitución Política, sino también del debido proceso, al restringir el ejercicio de derechos fundamentales a través de un acto administrativo inmotivado y, en consecuencia, arbitrario.
1 Cfr. Sentencia T-1168 de 2008, en donde la Sala Primera de Revisión estudió varios casos en los que unos agentes de la Policía Nacional fueron despedidos a través de actos administrativos inmotivados. En esa oportunidad, se encontró que esta situación constituía una vulneración de, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, por lo que se decidió otorgar el amparo del mismo. Así fue reiterado con posterioridad en las sentencias T-1173 de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-456 de 2009 y T-638 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-719 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-424 de 2013, MP. Andrés Mutis Vanegas. Adicionalmente, la Corte, a través de sentencia SU-053 de 2015, unificó el criterio jurisprudencial respecto de la necesidad de motivar los actos discrecionales de la Fuerza Pública en los que se decide retirar a un miembro de la institución respectiva, estableciendo los lineamientos para su cumplimiento. En este punto, resulta importante poner de presente que dado que los pronunciamientos precitados no constituyen precedente directa de aplicación, los mismos no se incorporan como criterio estructural de la decisión que en esta sentencia se toma, únicamente se trata de una referencia pertinente, en relación exclusiva con la protección del derecho fundamental al debido proceso.4
de aplicación, los mismos no se incorporan como criterio estructural de la decisión que en esta sentencia se toma, únicamente se trata de una referencia pertinente, en relación exclusiva con la protección del derecho fundamental al debido proceso.4 Exp. No. 110013335030202100172-01
Accionante: Andrés Camilo Naranjo Pérez Acción de tutela
4.4.4. Así las cosas, resulta necesario establecer que siempre que una solicitud militar de retiro voluntario sea negada (i) sin que logre acreditarse plenamente el nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del servicio y la necesidad de mantener vinculado a un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo, o (ii) aludiendo a regulaciones internas de rango inferior al constitucional o legal, tal actuación deviene en una vulneración de, por lo menos, tres derechos fundamentales: el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, y el debido proceso.”.
De acuerdo a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, pasa la Sala a verificar cuales fueron las razones expuestas por la FAC al resolver la solicitud de retiro del accionante.
El accionante mediante petición de 23 de marzo de 2021 radicó su solicitud de “retiro del servicio activo “POR SOLICITUD PROPIA” con pase temporal a la reserva a partir del 01-Septiembre de 2021, como expresión de mi voluntad libre y espontánea.”.
En respuesta a tal solicitud la FAC mediante oficio FAC-S-2021-083113-CI de 6 de mayo de 2021 resolvió.
“El Comando de la Fuerza, una vez evaluado su historial militar y la proyección en la institución ha decidido con fundamento en el artículo 101
mayo de 2021 resolvió.
“El Comando de la Fuerza, una vez evaluado su historial militar y la proyección en la institución ha decidido con fundamento en el artículo 101 del Decreto 1790/00, considerar su retiro del servicio activo POR SOLICITUD PROPIA, a partir del 01-ABRIL-2022.
Teniendo en cuenta su experiencia en lo concerniente al área del talento humano, adquiriendo destrezas y habilidades en los procesos que se llevan a cabo en la Institución respecto a la proyección del personal técnico aeronáutico, representando su retiro un impacto importante tanto para la Jefatura de Potencial Humano, como para el área funcional de Logística Aeronáutica.”.
La anterior decisión tuvo como base el concepto emitido por la Dirección de Proyección de Personal de la FAC en el que se indicó.
“Apreciación de situación del cargo ocupado: Se hace necesario capacitar 01 Suboficial u oficial subalterno como Técnico especialista proyección talento humanoCuerpo Logístico Aeronáutico, teniendo en cuenta el gran flujo de documentos y trámites que se llevan a cabo en toda el área logística aeronáutica a nivel de la Fuerza Aérea Colombiana, y el conocimiento global que se debe tener del personal a fin de tomar decisiones asertivas.
Impacto Institucional por el retiro: Se hace necesario efectuar nombramiento de una persona con conocimiento en el área técnica a fin de poder suplir los requerimientos diarios de trámites de toda la Fuerza Aérea, para logar alcanzar un conocimiento óptimo del cargo se requiere capacitar y adoctrinar en todas las áreas que son manejadas desde la5
de poder suplir los requerimientos diarios de trámites de toda la Fuerza Aérea, para logar alcanzar un conocimiento óptimo del cargo se requiere capacitar y adoctrinar en todas las áreas que son manejadas desde la5 Exp. No. 110013335030202100172-01
Accionante: Andrés Camilo Naranjo Pérez Acción de tutela
Jefatura de Potencial Humano para mantener el control efectivo de los procesos.
Lo anterior, a fin de dar continuidad con el trámite de la solicitud de retiro del señor suboficial.”.
Como se observa la negativa de la FAC en autorizar el retiro se sustentó en que era necesario capacitar a un suboficial u oficial subalterno como “Técnico especialista proyección talento humanoCuerpo Logístico Aeronáutico”, a efectos de que desarrollara en debida forma las funciones requeridas en el área logística aeronáutica de la Fuerza Aérea Colombiana, capitación que será de su competencia, pero no puede desconocer la voluntad de quien desea retirarse.
En este orden de ideas, si bien se ha aceptado que tratándose de miembros de las fuerzas militares son admisibles las limitaciones a la dimensión negativa del derecho a escoger libremente profesión u oficio son legítimas, tal “legitimidad depende de que verdaderamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la salida voluntaria del miembro de la institución”2.
Por tanto, como se trata de una situación puramente administrativa, esto es, capacitar una persona para que desarrolle las funciones que desempeña el accionante, no se acredita en forma suficiente la necesidad de la permanencia del
Por tanto, como se trata de una situación puramente administrativa, esto es, capacitar una persona para que desarrolle las funciones que desempeña el accionante, no se acredita en forma suficiente la necesidad de la permanencia del actor en su cargo, con desconocimiento de su voluntad de retiro, razón por la cual no es admisible la respuesta de la Fuerza Aérea Colombiana y, en consecuencia, resulta del caso acceder a la solicitud de amparo impetrada.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accederá al amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
2 Sentencia T 038 de 2015.6 Exp. No. 110013335030202100172-01
Accionante: Andrés Camilo Naranjo Pérez Acción de tutela
“AMPÁRANSE los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, y el debido proceso del señor Andrés Camilo Naranjo Pérez. En consecuencia, ORDÉNASE al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, autorice y haga efectivo el retiro del accionante.”.
la Fuerza Aérea Colombiana que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, autorice y haga efectivo el retiro del accionante.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
Firma electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.