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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00178-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00178-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social UGPP / REVOCA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGU IR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 11001-33-35-030-2021-00178-01

Demandante: JOSÉ TORRES FLÓREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Revoca sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (Archivo No. 23 Min: 1:33:39 a 1:36:27), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 15 de diciembre de 2022 (Archivo No. 23), por medio de la cual el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicia l de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA (Archivo No. 1 Páginas 1 a 23). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA (Archivo No. 1 Páginas 1 a 23). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia de 15 de mayo de 2017, proferida por el Juzgad o Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , confirmada parcialmente por esta Corporación el 5 de julio de 2018, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión.

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) $7.156.634.55, por concepto de las diferencias de las sumasExpediente No. 110013335030-2021-00178-01

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descontadas por aportes; ii) se efectúe la liquidación sobre la proporción que corresponda respecto a la pensión, esto es, el 5% por aportes, por el tiempo laborado entre el 7 de julio de 19 69 al 31 de marzo de 1994; el 11.5% para el periodo comprendido entre el 1 de abril al 31 de diciembre de 1994; el 12.5% entre el 1 de enero al 30 de octubre de 1995; y el 13.5% para el 1 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 1996; (iii) por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, desde el día siguiente al pago del retroactivo, hasta el día en que se verifique el pago; y iv) se condene en costas a la entidad ejecutada.

sobre la anterior suma, desde el día siguiente al pago del retroactivo, hasta el día en que se verifique el pago; y iv) se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 045635 de 29 de noviembre de 2018, la entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión del demandante; sin embargo, afirmó que se descontó la suma de $9.061.546, por concepto de aportes para pensión de los factores de salario frente a los cuales no se habían efectuado los correspondientes descuentos, sin un soporte probatorio para demostrarlos.

Indicó, que el cálculo de los descuentos por aportes por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 19 69 al 30 de diciembre de 1996, debió hacerse dando aplicación a los porcentajes previstos en las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985 y 100 de 1993, y que los saldos de dinero que arroje, deben ser indexados.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 3). A través de auto de 21 de junio de 2021, el juez de primer grado libró mandamiento de pago en la fo rma pedida en la demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 8). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones:

“Pago”, porque considera, que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 45635 del 29 de noviembre de 2018, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución, reliquidando la pensión de jubilación.

“Pago”, porque considera, que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 45635 del 29 de noviembre de 2018, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución, reliquidando la pensión de jubilación.

Indicó, que efectuó el descuento por concepto de aportes de los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional , aplicando el método del cálculo actuarial.Expediente No. 110013335030-2021-00178-01

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Por último, propuso la excepción de “Prescripción”, por cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del actor, de conformidad con las normas que regulan la reclamación aludida.

4. FALLO RECURRIDO (Archivos No. 23). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecució n en los términos indicados en el mandamiento de pago.

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada (Archivo No. 23 Minuto: 1:33:39 a 1:36:27), interpuso recurso de apelación, manifestando que:

“Señor juez con el debido respeto y de conformidad con la defensa de la UGPP, me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en esta diligencia, de conformidad con los siguientes argumentos:

Es pertinente indicar que hasta el momento existen unos actos administrativos en firme que pese a su modificaciones aún no se ha

proferida en esta diligencia, de conformidad con los siguientes argumentos:

Es pertinente indicar que hasta el momento existen unos actos administrativos en firme que pese a su modificaciones aún no se ha declarado la nulidad por un juez competente como los son la RDP 045635 del 29 de noviembre de 2018, que da cumplimiento a los fallos judiciales base del título ejecutivo en este proceso pero que posteriormente fue modificado entonces eso actos administrativos como Auto ADP 005244 del 24 de septiembre de 2021, la Resolución RDP 03374 de 10 de febrero de 2022 y la Resolución RDP 0510 del 31 de agosto de 2022, por lo tanto los artículos 8 y 9 de la Resolución RDP 045635 del 29 de noviembre de 2018, fueron modificados entonces que: “el valor a descontar por concepto de aportes para pensión de los factores de salario no efectuados corresponde la suma de $13.272.647; y además determinar el valor adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por un monto de $39.817.941

Por lo tanto, señor juez dejo en evidencia que el título ejecutivo estaba conformado por la sentencia de primera instancia, la sentencia segunda instancia, y la Resolución RDP 043635 del 29 de noviembre de 2018, la cual fue modificada no es la misma así que hasta el momento el valor por el cual libró mandamiento de pago no se encuentra debidamente ajustado porque el valor no tuvo en cuenta los valores de los actos administrativos en mención valores que fueron obtenidos por la UGPP conforme a la fórmula de liquidación o mecanismo contemplado en el artículo 4 del Decreto 169 de

el valor no tuvo en cuenta los valores de los actos administrativos en mención valores que fueron obtenidos por la UGPP conforme a la fórmula de liquidación o mecanismo contemplado en el artículo 4 del Decreto 169 de 2008 y el Decreto 2380 de 2012 a partir del 28 de febrero de 2017.

La UGPP adoptó el mecanismo para el cálculo de cotizaciones para el Sistema General de Pensiones derivados de reliquidaciones por inclusión de factores salariales no cotizados definido por la Comisión Intersectorial del régimen de prima media con prestación definida y del Sistema General de Pensiones.

Esta fórmula aplica la metodología del cálculo actuarial para el cobro de los aportes pensionales sobre los cuales no se hicieron aportes o se realizaron en una cuantía menor.Expediente No. 110013335030-2021-00178-01

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En ese orden de ideas, dejo sustentado el recurso de apelación con todo respeto frente a la providencia emitida en esta diligencia. Muchas Gracias”:

En suma, el apoderado de la entidad ejecutada señaló, que se dio cump limiento a la orden judicial a través de las resoluciones mencionadas por medio de las cuales, reconoció y ordenó el pago de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente actualizadas, efectuando los descuentos de los aportes correspondientes frente a los factores que no hubieran sido objeto de deducción legal, para lo cual utilizó la metodología del cálculo actuarial definida por la Comisión Intersectorial.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de ape lación

legal, para lo cual utilizó la metodología del cálculo actuarial definida por la Comisión Intersectorial.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de ape lación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a corre r traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo No. 27).

El Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivos Nos. 28 y 29).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las sentencias base de ejecución contienen los requisitos legales para poder continuar con la ejecución respecto al pago del mayor valor liquidado y deducido por aportes pensionales, según la afirmación que hace la parte actora, y en caso afir mativo, establecer, si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Título Ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos

se consignarán a continuación.

3. Título Ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las queExpediente No. 110013335030-2021-00178-01

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emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el

H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20161.

Los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su cau sante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

Respecto a los requisitos de fondo del título ejecutivo, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características, así:

“Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctri na2

exigibles.

Respecto a los requisitos de fondo del título ejecutivo, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características, así:

“Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctri na2 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando éste no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se

su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández. 2 Davis Echandía.Expediente No. 110013335030-2021-00178-01

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señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición.

Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el

que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. (…)”3

4. Facultad del juez para estudiar y modificar en la sentencia, el valor por el cual se debe seguir la ejecución.

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, señaló:

“A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:

  1. El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se

correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9 .

  1. En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes

(artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»10.

  1. La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, expediente 68001233300020140046001 (1481-2016), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente No. 110013335030-2021-00178-01

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controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11.

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controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11.

  1. Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso12.
  1. En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales13, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»14, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.

Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos».”4 (Negrillas fuera del texto)

Lo anterior permite concluir, que debe adoptarse una decisión que se a juste a la

no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos».”4 (Negrillas fuera del texto)

Lo anterior permite concluir, que debe adoptarse una decisión que se a juste a la realidad, y como consecuencia, en la sentencia se puede variar el valor por el cual se libró el mandamiento de pago.

Complementario a lo señalado, se hace necesario traer a colación la providencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, do nde resolvió un recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, para lo cual indicó:

“(…)

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto.

En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación5 ha señalado que el juez en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 442 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar que los valores realmente

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Sub sección A Consejero ponente: Rafael

Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 2300123-33-000-2013-00136-01(1509-16), 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 11001-03-15-0002019-04815-00 (AC), C.P Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Expediente No. 110013335030-2021-00178-01

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adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes. Al respecto, se sostuvo:

Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 2306 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

(…)

Además, en caso de que se reconocieran valores superiores a los realmente

sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

(…)

Además, en caso de que se reconocieran valores superiores a los realmente debidos y la ejecutada fuera una entidad de derecho público, podría causarse un detrimento en el patrimonio en detrimento del interés general, por lo que es posible que el juez ajuste la liquidación del crédito a la legalidad.” 7 (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, el juez del proceso ejecutivo puede y debe efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, o en la sentencia, y variar su monto si es necesario, para ajustarlo a la realidad procesal.

5. Caso concreto

Mediante Sentencia proferida en audiencia el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso radicado b ajo el No. 11001333503020160045500, promovido por el señor José To rres Flórez contra la UGPP (Archivo No. 1 Páginas 31 a 35), se dispuso:

“(…) FALLA

Primero.- Declarar la nulidad de la s Resoluciones RDP 005403 del 9 de febrero de 2016 y RDP 017131 del 28 de abril de 2016, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPnegó la reliquidación del reconocimiento pensional a JOSÉ TORRES FLÓREZ,

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPnegó la reliquidación del reconocimiento pensional a JOSÉ TORRES FLÓREZ, de conformidad con lo expuesto en la presente audiencia.

6 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)” 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, providencia de 30 de octubre de 2020 radicación No. 4400123-33-0000-2016-01291-01 (64239), Actor: Sociedad Interaseo S.A. E.S.P, De mandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, C.P. Dr. Ramiro Pazos GuerreroExpediente No. 110013335030-2021-00178-01

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Segundo.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPreliquidar la pensión de jubilación a JOSÉ TORRES FLÓREZ, identificado con C.C. 2.935.152, a partir del 1 de enero de 1997, sobre el 75% del salario devengado el último año anterior a la fecha del retiro definitivo teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones, en la proporción que corresponda, que realmente acredite la parte demandante como percibido durante el periodo citado, acorde con lo expuesto.

servicios prestados, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones, en la proporción que corresponda, que realmente acredite la parte demandante como percibido durante el periodo citado, acorde con lo expuesto.

Tercero.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPpagar al demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor de la reliquidación de la pensión y los ajustes anuales de ley, a partir del 5 de noviembre de 2012, por prescripción trienal, para el cual deberá hacer los descuentos que por conceptos de aportes para pensión, debidamente indexados, deba realizar JOSÉ TORRES FLÓREZ sobre los factores que se ordenaron incluir y que no se efectuaron durante toda la vida laboral sin aplicar prescripción alguna, a la hora de efectuar el pago de la reliquidación, de conformidad con lo expuesto.

Cuarto.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPindexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

Donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha

Donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

(…).” (Negrillas del original)

Esta Corporación, a través Sentencia de 5 de julio de 2018, con ponencia d el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, puesto que el proyecto presentado inicialmente por este Despacho fue derrotado, confirmó parcialmente la decisión (Archivo No. 1 Páginas 37 a 63), y respecto a los descuentos para aportes, señaló: “(…)

En suma, siendo las cotizaciones el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, no puede hablarse de extinción del derecho crediticio de la entidad encargada de pagar esta prestación, cuando las mismas son la causa del derecho pensional, cuyo carácter imprescriptible e irrenunciable resulta indiscutible a la luz de la jurisprudencia. No obstante lo anterior, en el presente caso, habrá de modificarse el proveído de instancia, habida cuenta que el a quo ordenó los descuentos por toda la vida laboral respecto de los factores aExpediente No. 110013335030-2021-00178-01

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incluir, sin tener en cuenta que estos descuentos deben estar condicionados

quo ordenó los descuentos por toda la vida laboral respecto de los factores aExpediente No. 110013335030-2021-00178-01

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incluir, sin tener en cuenta que estos descuentos deben estar condicionados al hecho de que los hubiere devengado, pues, hay casos en los cuales el emolumento reclamado no fue percibido durante toda la vida laboral del trabajador. Con base en los anteriores razonamientos, en la parte resolutiva se dispondrá que la entidad de previsión haga los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en el porcentaje que corresponda al trabajador, durante el tiempo a que haya lugar y cuando se haga la reliquidación pensional.

(…)

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, que en el proceso de la referencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales segundo y tercero, los cuales quedarán así:

SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPreliquidar la pensión de vejez a favor del señor José Torres Flórez , identificado con cédula de ciudadanía No. 2.935.152, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicios, periodo comprendido entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 1996,

identificado con cédula de ciudadanía No. 2.935.152, con el 75% de la totalidad de los fac

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