TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00192-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00192-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01
Demandante: Patricia López Pachón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora
S.A.
Controversia: Reconocimiento de la prima adicional de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989 y descuentos en salud sobre las mesadas adicionales Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia inicial del 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Patricia López Pachón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 3 Samai. 1Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01 - Solicitó se declare la nulidad del Oficio No. S-2021-175012 del 19 de mayo de 2021 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá quien actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. - Solicitó se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo frente a la petición del 7 de octubre de 2020, por medio de la cual la Fiduciaria la Previsora S.A. negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
y reintegro de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., a efectuar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. - También solicitó condenar a las demandadas a indexar las sumas reconocidas en virtud del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia conforme en los términos del CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: La demandante Patricia López Pachón prestó sus servicios como docente del sector oficial, y mediante la Resolución No. 7360 del 14 de octubre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2 Archivo 4 Samai. 2Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01 La demandante Patricia López Pachón presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud el 13 de mayo
La demandante Patricia López Pachón presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud el 13 de mayo de 2021 tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, y el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionales, la cual fue negada por medio del Oficio S-2021-175012 del 19 de mayo de 2021. La demandante Patricia López Pachón presentó ante la Fiduprevisora S.A. solicitud el 7 de octubre de 2020, tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, así como el reintegro y suspensión de los dineros descontados en por concepto de salud en la mesada adicionales, del que afirma no se ha pronunciamiento. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 20024. Para exponer el concepto violación señaló que es procedente el reconocimiento y pago de la prima de medio año a favor de los docentes del sector oficial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1980, en tanto la demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y según la sentencia
pago de la prima de medio año a favor de los docentes del sector oficial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1980, en tanto la demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado que estableció entre otras reglas, el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y el derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Con relación a los descuentos en salud de las mesadas adiciones refirió que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y dicha normativa no contempla los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales, por lo considera que un doble descuentos no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituyen un abuso.
3 Archivo 3 Samai. 4 Archivo 3 Samai. 3Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01
2. Contestaciones de la demanda 2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda5, argumentando que tiene a su cargo la obligación de descontar el
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda5, argumentando que tiene a su cargo la obligación de descontar el 5 % de cada mesada pensional cualquiera que sea su naturaleza, y con la modificación introducida por la Ley 812 de 2003 únicamente se alteró lo correspondiente al porcentaje destinado a salud, el cual aumentó a un 12 % según lo previsto en la Ley 100 de 1993, más no se modificó el régimen pensional aplicable. En cuanto a la prima de mitad de año indicó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se abrió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, pues indicó que podrían percibirla la persona que percibía una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma hubiese sido causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. Propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv) buena fe. 2.2. Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma de la misma. 2.3. Secretaría de Educación de Bogotá 5 Archivo 11 Samai. 4Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01
debida forma de la misma. 2.3. Secretaría de Educación de Bogotá 5 Archivo 11 Samai. 4Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01 La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones 6, pues considera que la entidad tiene a su cargo por delegación la función de proyectar el acto administrativo que decide sobre la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales, sin embargo corresponde a la sociedad fiduciaria aprobar o improbar dicho acto, para que finalmente sea expedido por la Secretaría de Educación en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a su vez corresponde a la sociedad fiduciaria efectuar los pagos de las prestaciones sociales y las retenciones de ley. Por lo anterior, resulta claro que la Secretaría de Educación de Bogotá no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder por ninguna de las pretensiones de la demanda. Con relación a los descuentos realizados en las mesadas adicionales por concepto de salud, señaló que no es procedentes la suspensión y el reintegro de esos valores a favor de la demandante, pues los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por encontrarse inscritos en un régimen especial, se rigen por las normas especiales, por lo que no pueden beneficiarse del régimen general al estar excluidos, pues la norma a aplicar es la Ley 91 de 1989, y tampoco es posible el reintegro de unos aportes que fueron debidamente descontados. Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y
1989, y tampoco es posible el reintegro de unos aportes que fueron debidamente descontados. Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) legalidad de los actos acusados, y (ii) prescripción.
3. Sentencia de primera instancia7
El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 24 de marzo de 2022, resolvió negar las súplicas de la demanda. En la audiencia inicial la parte actora presentó solicitud de desistimiento de la pretensión relacionada con los descuentos en salud de las mesadas adicionales 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Archivo 24 Samai. 5Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01 en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 2021, la cual fue aceptada por el juez de primera instancia. Por otro lado, luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que no es posible reconocer la prima de servicios para los docentes activos en virtud de lo establecido en la Ley 91 de 1989, pues la prima se encuentra establecida en un decreto del año 2013, y refirió que tampoco es posible reconocer la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para los docentes pensionados, pues esta es asimilable a la mesada adicional de mitad de año prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-461 de 1995, y por ello le es aplicable
adicional de mitad de año prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-461 de 1995, y por ello le es aplicable la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, refirió que con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 se limitó el reconocimiento a más de 13 mesadas pensionales anuales, por lo que para que un docente sea beneficiario de la referida prestación, debe haber adquirido el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y que su pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a lo anterior, concluyó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente declaró la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la entidad a la petición radicada por la demandante el 7 de octubre de 2020
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 29 de junio de 2022 8 en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la
en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 8 Archivo 25 Samai. 6Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01 4.2. Argumentos del recurso9 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, con el objeto de que se revoque, y en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. Indicó que a través de la demanda no se está solicitando el reconocimiento y pago de la prima de servicios pues ella fue creada por el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 y en la actualidad se está cancelando a los docentes que se encuentra activos, tampoco está solicitando el reconocimiento y pago de la mesada 14 contenida en la Ley 100 de 1993. Manifestó que lo pretendido a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues la demandante se vinculó como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981. Indicó que si bien el Acto legislativo 01 de 2005 suprimió el reconocimiento y pago de la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y señaló que solo era procedente reconocer y pagar 13 mesada al año, no estaba haciendo alusión a la prima de mitad de año contenida en la Ley 91 de 1989 de la cual solo
solo era procedente reconocer y pagar 13 mesada al año, no estaba haciendo alusión a la prima de mitad de año contenida en la Ley 91 de 1989 de la cual solo son destinatarios los docentes que se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1981.
5. Alegatos de conclusión Por auto del 29 de junio de 2022 10 y teniendo en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de dicho auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes emitió pronunciamiento. El agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala 9 Archivo 18 Samai. 10 Archivo 25 Samai.
7Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio No. S-2021-175012 del 19 de mayo de 2021
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio No. S-2021-175012 del 19 de mayo de 2021 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo generado por la falta de respuesta a la solicitud del 7 de octubre de 2020 presentada ante la Fiduprevisora, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Patricia López Pachón tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes – Mesada adicional prima de mitad de año contemplada en Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993
La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen
determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 8Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que a los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994 por la cual se expide la ley general de educación en su artículo 11511 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 1993 12 en su artículo 6°13 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado14, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados
jurisprudencia del Consejo de Estado14, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados 11 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 12 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 13 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 14 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 9Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01
de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 9Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01 públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. La Ley 91 de 1980 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció en cuanto a las pensiones a favor de los docentes del sector oficial, lo siguiente: “(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 15 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ( …)”. (Destaca la Sala) De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial, así: (i) si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 el personal que cumpliera con los requisitos previstos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria, y (ii) y si ocurrió después del 1 ° de enero de 1981 o fueron nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional. De tal suerte que, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, y además de gozar de un régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, se
tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, y además de gozar de un régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, se 15 texto subrayado declarado exequible por la corte constitucional mediante sentencia c 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran con solidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. 10Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01 dispuso que disfrutaran de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ahora, la mesada adicional de junio o denominada mesada catorce fue creada con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que percibían sus pensiones devaluadas, a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló: “(…) Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y
pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir 11Expediente: 1100133-35-030-2021-00192-01 fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los
es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada a
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