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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00193-01-(13-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00193-01-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Salud y Protección Social / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, IGUAL DAD, NO DISCRIMINACIÓN E INFORMACIÓN – Si los accionantes los que pretenden es formular reparos frente esas regulaciones existentes cuentan con otro mecanismo de defensa, como el ya reseñado; además, se precisa por parte de esta corporación que la acción de tutela tampoco es el m ecanismo idóneo para l ograr que una entidad emita una regulación específica sobre la f orma de atención a las personas mayores o con problemas de salud para evitar ser discriminados en la forma considerada por la parte actora, pues para tal efecto existen mecanismos de participación ciudada na en los cuales la comunidad interactúa con la administración poniendo de presente sus inquietudes y participa en la construcción de normativas, políticas o regulaciones que beneficien a la población en general, no así, en la búsqueda de la protección de unos intereses particulares / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – La sala confirmará la sentencia proferida el día ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgad o Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿el MSPS ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por los accionantes al haber omitido proferir un acto administrativo vinculante que establezca los lineamientos y /o protocolos para la priorización o realización de triajes éticos, en el que se advierta expresamente

derechos fundamentales invocados por los accionantes al haber omitido proferir un acto administrativo vinculante que establezca los lineamientos y /o protocolos para la priorización o realización de triajes éticos, en el que se advierta expresamente la prohibición de incurrir en tratos disc riminatorios directa o indirectamente, por condiciones como la edad, la discapacidad, la existencia de enfermedades previas, la raza, la religión, y el estrato socio económico, entre otros? ii) ¿es procedente la acción de tutela para controvertir los actos administrativos proferi dos por el MSPS; el d ocumento denominado: “Recomendaciones Éticas para la Atención y Triage de Enfermos Críticos durante la Pandemia por Covid19”, expedido por la alcaldía de Medellín, y la “Guía para la toma de decisiones para ingreso a UCI durante la pandemia por covid19”, expedido por la Clínica Foscal Internacional de Bucaramanga, a través de los cuáles h an definido los protocolos de atención, contención y mitigación de de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19)?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelació n, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, habida cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de f orma que no se logra acredit ar en el proceso el estado de indefensión y la afectación directa de los derechos de la parte accionante que haga procedente la acción, así sea de manera transitoria. (…) Lo anterior, en

de un perjuicio irremediable, de f orma que no se logra acredit ar en el proceso el estado de indefensión y la afectación directa de los derechos de la parte accionante que haga procedente la acción, así sea de manera transitoria. (…) Lo anterior, en la medida que no existen pruebas al interior de las diligencias de las que pueda deducirse que l os accionantes tienen vedadas las vías judiciales para obtener lo pretendido, como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 1 37 de la Ley 1437 de 2011, medio que a su vez resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estim an conculcados, máxime si se tiene en cuenta que no lograron acreditar siquiera sumariamente, las c ondiciones de edad y s alud que alegan, así c omo tampoco se verificó caso algu no en el cu al personas de su mismo grupo poblacional hubiesen padecido situaciones en las cuales se pusieran en riesgo sus derechos fundamentales. (…) De igual f orma, se encontró que el MSPS no ha om itido su de ber de emitir actos administrativos q ue delimiten el ejercicio de la toma de decisiones ante la escasez y limitación de recursos surgidos con ocasión de la pandemia de la COVID-19, en esa medida, no se veri fica una vulneración o am enaza cierta frente a los derechos fundamentales de los accionantes, habida cuenta de la exis tencia de unos actos administrativos de carácter general que disponen la f orma adecua da y ética en la que deben ser atendidos los casos particulares, d adas las condiciones de salud pública queafronta la sociedad. (…) Por lo anterior, es dable concluir que si los accionantes los que pretenden es formular reparos frente esas regulaciones existentes cuentan con

atendidos los casos particulares, d adas las condiciones de salud pública queafronta la sociedad. (…) Por lo anterior, es dable concluir que si los accionantes los que pretenden es formular reparos frente esas regulaciones existentes cuentan con otro mecanismo de defensa, como el ya reseñado; además, se precisa por parte de esta corporación que la acción de tutela tampoco es el m ecanismo idóneo para lograr que una entidad emita una regulación específica sobre la forma de atención a las personas mayores o con problemas de salud para evitar ser discrimina dos en la forma considerada por la parte actora, pues para tal efecto existen mecanismos de participación ciudada na en los cuales la comunidad interactúa con la administración poniendo de presente sus inquietudes y participa en la construcción de normativas, políticas o regulaciones que benef icien a la población en general, no así, en la búsqueda de la protección de unos intereses particulares. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgad o Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-375, Sep. 17/2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-030-2021-00193-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otros

Accionada: Ministerio de Salud y Protección Social

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

Las señoras y los señores Constanza Eugenia Mantilla Reyes, Javier Bustamante Díaz, Gloria Isabel Reyes Duarte, Clara Inés Acevedo, Leonor Ordóñez de Acevedo, María Elvira Chaux Mosquera, Sonia Cadena Mantilla, Martha Eugenia Guerrero Ramírez, Sergio Alberto Acevedo Ordoñez, Mónica Hernández, Yamile Guerrero Maldonado, María Fernanda Serrano Reyes, Rafael Pabón García, María Teresa Mojica, Ernesto Rodríguez Jaramillo, María del Carmen Idárraga de Rodríguez, Jaime Arocha, Gabriel Gardeazábal Hernández, Alejandro Ortega Cortés, Angela Mercedes Avilés, José Vicente Lozano Vega, María Camila Lozano Ruíz, Álvaro Hernán Macías Vergara, Gladys

Gardeazábal Hernández, Alejandro Ortega Cortés, Angela Mercedes Avilés, José Vicente Lozano Vega, María Camila Lozano Ruíz, Álvaro Hernán Macías Vergara, Gladys Guerrero Maldonado, Leidy Natalia Moreno Rodríguez y Carmen Alicia Rodríguez actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela1 contra la el Ministerio de Salud y Protección Social, en adelante MSPS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, no discriminación e información.

Como consecuencia de lo anterior, pretenden:

“SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social la expedición de un acto administrativo que determine el marco de criterios éticos, técnicos y de derechos humanos que oriente a las entidades territoriales y actores del sistema de salud en la co nstrucción de guías y protocolos propios, claros y previos para la realización de triajes para la atención en cuidados intensivos, así como las salvaguardas procedimentales para su adopción, y las categorías de personas o cuerpos encargadas de adoptar las decisiones de priorización.

1 Documento No. 02, índice expediente digital Samai.Radicación: 1100133 - 35030 - 202100193 01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otros

Accionada: MSPS

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TERCERO: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector de la política pública en Salud de la Nación, advertir a las entidades territoriales, en cabeza de las Secretarías de Salud departamentales y munic ipales, Clínicas, hospitales y Administradoras

órgano rector de la política pública en Salud de la Nación, advertir a las entidades territoriales, en cabeza de las Secretarías de Salud departamentales y munic ipales, Clínicas, hospitales y Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) en el país que el uso directo, indirecto, explícito o implícito de criterios prohibidos de discriminación en guías, lineamientos y/o protocolos para la priorización o realización de triajes éticos constituye una violación al derecho a la igualdad y no discriminación de las personas peticionarias conforme a la Constitución y los tratados internacionales de los que Colombia es parte.”

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Los accionantes señalaron que, con ocasión de la pandemia surgida por la COVID-19 las autoridades sanitarias e instituciones médicas en diferentes países han tenido que hacer ejercicios de racionamiento de recursos hospitalarios ante la insuficiencia de unidades de cuidado intens ivo-UCI-, respiradores, oxígeno, talento humano especializado y otros recursos requeridos para atender a pacientes con COVID-19 y otras patologías.

3.2 Particularmente, en Colombia en marzo de 2020 el M SPS publicó el documento “Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones Éticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19”. Señalaron que el documento del ministerio no establece claramente el momento en el que se deben activar ejercicios de triaje, por lo cual no hay una directiva clara que establezca que no se deben realizar triajes éticos sin haber agotado todas las posibilidades de remisión de pacientes a otros lugares con disponibilidad, en cumplimiento del principio de referencia y contrarreferencia del

cual no hay una directiva clara que establezca que no se deben realizar triajes éticos sin haber agotado todas las posibilidades de remisión de pacientes a otros lugares con disponibilidad, en cumplimiento del principio de referencia y contrarreferencia del sistema de salud colombiano. Esta omisión también incumple el principio de utilizar el máximo de los recursos.

3.3 El 1.° de septiembre de 2020, el M SPS dio respuesta a un derecho de petición instaurado por Dejusticia y Silvia Serrano Guzmán, en el que plantearon una serie de preguntas sobre el documento de “Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones Éticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19”. En la respuesta, el ministerio afirmó que tales recomendaciones “(…) son tan solo medidas de referencia para la atención, que les permitan a los profesionales de la salud responder ante los posibles momentos y periodos en los cuales se pueda presentar tensión entre la autonomía profesional y los derechos individuales de los pacientes en un contexto de crisis por limitación o escasez de recursos humanos”.

3.4 Por lo anterior, afirmaron que a la fecha del tercer pico por COVID –19 en Colombia, el MSPS no ha emitido un protocolo nacional v inculante para la asignación de camas UCI y otros recursos de soporte vital, omisión que consideran abre la puerta a la fragmentación y a la aplicación de criterios discriminatorios en la asignación de camas UCI.

3.6 Durante el 2021 , el tercer pico de la pandemia en Colombia ha generado crisis hospitalarias en diferentes ciudades del país, motivo por el que, respondiendo a la escasez

2 Documento No. 02, índice expediente digital Samai.Radicación: 1100133 - 35030 - 202100193 01

hospitalarias en diferentes ciudades del país, motivo por el que, respondiendo a la escasez

2 Documento No. 02, índice expediente digital Samai.Radicación: 1100133 - 35030 - 202100193 01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otros

Accionada: MSPS

3 de recursos y camas de UCI disponibles, algunas autoridades departamentales, municipales y clínicas y hospitales han anunciado la aplicación de triajes éticos para decidir a qué pacientes priorizar en el acceso a recursos de soporte vital. Esta opción ha sido discutida por las autoridades en los departamentos del Atlántico, Antioquia y Santander, así como también en Bogotá D.C.

3.7 Destacaron que a pesar de que en Antioquia, Santander y Bogotá ya se ha anunciado el inicio del triaje ético como una herramienta para responder la alta ocupación hospitalaria, cada departamento ha adoptado criterios diferentes para guiar este ejercicio, y no se cuenta con información que permita conocer qué criterios han usado, están usando o usarán las autoridades de salud en las diferentes regiones del país.

3.8 Reseñaron que, algunas de las guías y recomendaciones que hoy operan en clínicas y hospitales incluyen consideraciones y criterios de priorización que vulneran los derechos de poblaciones con especial protección constitucional, e infringen los tratados internacionales de los que Colombia es parte. Además, sostienen que los protocolos de priorización para acceder a UCI y a recursos de soporte vital escasos que se conocen, incluyen criterios discriminatorios contra personas con discapacidad, personas adultas mayores, y con base en el estado de salud (distinto a la COVID).

priorización para acceder a UCI y a recursos de soporte vital escasos que se conocen, incluyen criterios discriminatorios contra personas con discapacidad, personas adultas mayores, y con base en el estado de salud (distinto a la COVID).

3.9 El 7 de junio un grupo de 140 organizaciones en salud, colegios médicos, asociaciones y sociedades científicas del país alertó sobre un “colapso del sistema de salud”, además, destacaron que : “La limitación de recursos ha obligado a implementar lineamientos de priorización para el ingreso a las UCI en algunas instituciones, lo cual puede aumentar la mortalidad evitable no solamente relacionada con las complicaciones del COVID-19 y las demás enfermedades desatendidas en el último año.”

3.10. Con todo lo anterior, destacaron que teniendo en cuenta su condición de adultos mayores de 60 años, con discapacidad y/o enfermedades crónicas, la omisión en la cual ha incurrido el MSPS vulnera sus derechos fundamentales, pues no existe un protocolo estandarizado nacional adopt ado de forma participativa y transparente, y que prevea mecanismos de rendición de cuentas y fiscalización, y que adopte criterios no discriminatorios para grupos de especial protección, para poder acceder a recursos de soporte vital para el tratamiento de la COVID-19.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veinti cinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al MSPS y le otorgó el término de dos (2) días para que contest ara la demanda e info rmara la identificación del funcionario responsable de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

para que contest ara la demanda e info rmara la identificación del funcionario responsable de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El MSPS4 dio contestación a la acción de tutela a través de la coordinadora grupo de acciones constitucionales, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia exonerar a ese ministerio, toda vez que, de acuerdo con lo señalado, el manejo ambulatorio u hospitalario, bien sea en sala general o en UCI depende de los

3 Documento No. 02, índice expediente digital Samai. 4 Documento No. 02, índice expediente digital Samai.Radicación: 1100133 - 35030 - 202100193 01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otros

Accionada: MSPS

4 criterios de severidad clínica del paciente según la evaluación realizada por parte de los médicos tratantes, en el marco de sus competencias y autonomía, lo que implica una ausencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad.

Asimismo, realizó una reseña de la naturaleza jurídica del ministerio, y la dimensión colectiva del derecho a la salud y su desarrollo a través del derecho a la salud pública, en esa medida, destacó que la salud pública requiere aceptar la necesidad de que las políticas estatales involucren una lógica comunitaria, esto es, observar la sociedad como un todo y tomar decisiones que generen el mejor beneficio agregado para la distribución de bienes primarios como lo es la salud, y que en tiempos de normalidad estas decisiones se pueden ponderar y combinar mejor entre lo individual y lo colectivo. Pero en un momento como

tomar decisiones que generen el mejor beneficio agregado para la distribución de bienes primarios como lo es la salud, y que en tiempos de normalidad estas decisiones se pueden ponderar y combinar mejor entre lo individual y lo colectivo. Pero en un momento como el que atraviesa el planeta a causa del COVID-19, con escasez de servicios, insumos, vacunas y otros medicamentos, la mirada colectiva adquiere una relevancia aún más preponderante, pues la amenaza sobre la salud pública implica que, mientras no se aborde el problema general, no será posible garantizar tampoco la faceta individual de la salud.

Destacó que el ministerio en marzo de 2020 emitió la Resolución 536, a través de la cual se estableció el “Plan de Acción para la Prestación de Servicios de Salud durante las Etapas de Contención y Mitigación de la Pandemia por SARSCoV-2 (COVID19)”, documento que se orienta a dar recomendaciones que aplican para todos los espacios asistenciales y, adicionalmente, da cinco recomendaciones a tener en cuenta frente al escenario de atención crítica, a partir de los principios generales de la bioética para los escenarios de crisis, con el propósito de que puedan enfocarse las atenciones de manera contextual, y en especial territorial.

Así mismo, coherentemente delimita un marco general, derivado de la revisión sistemática rápida de la literatura disponible al momento de su publicación, la cual se ha revisado de manera continua y consciente durante el último año sin encontrar modificación en las indicaciones particulares sobre los principios que sostienen el marco ético general, lo que implica la agrupación de los principios históricamente revisados y sobre los cuales se ha llegado a consensos para el ejercicio de la atención

marco ético general, lo que implica la agrupación de los principios históricamente revisados y sobre los cuales se ha llegado a consensos para el ejercicio de la atención individual durante una crisis por un evento de tipo natural o desastre, hasta las experiencias provenientes de otro tipo de epidemias que permitieran de manera general orientar las decisiones clínicas y el comportamiento frente al proceso asistencial y de planificación de las atenciones.

Señaló que, el ejercicio de priorización en la atención de casos no es permanente y que en ningún caso busca ser discriminatorio a priori, excluyente o destinado a la vulneración de grupos poblacionales determinados, sino responder a condiciones relacionadas con la gravedad del cuadro clínico, la severidad de la enfermedad, la presencia de condiciones que alteren el pronóstico, el tiempo del uso del recurso escaso, para lo cual se deben tener en cuenta todas las variables dispuestas en la literatura científica, que permitan llegar a un juicio clínico que responda a dar acceso a la atención sanitaria de máximo nivel que pueda proporcionarse.

Finalmente, indica que la acción es improcedente ante la no ocurrencia de una acción u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales por parte de ese ministerio, en ese sentido, destacó lo expresado por la Corte Constitucional, que indicó: “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,Radicación: 1100133 - 35030 - 202100193 01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otros

Accionada: MSPS

5 que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otros

Accionada: MSPS

5 que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hipótesis.”

Así mismo, enfatizó que la acción constitucional tiene un carácter residual y que no puede ser utilizada cuando el ciudadano disponga de otros mecanismos de defensa, a menos que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del ocho (8) de julio del dos mil veintiuno (2021) 5, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción constitucional.

Para el efecto, reseñó cómo opera la subsidiariedad del mecanismo de tutela, y resaltó que ante la situación planteada los accionantes tienen la carga probatoria y argumentativa; sin embargo, no demostraron o probaron sumariamente las acciones u omisiones en que de manera concreta o específica el M SPS haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de quienes impetraron la presente acción, pues su escrito tutelar únicamente se limita a señalar en abstracto que el uso discrecional de la figura del “triaje ético” con base en criterios discriminatorios, puede significar la negación de servicios de salud vitales a cualquiera de las personas firmantes.

Así las cosas, señaló que contrario a lo manifestado por los accionantes, se evidencia que con ocasión de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno nacional, el

salud vitales a cualquiera de las personas firmantes.

Así las cosas, señaló que contrario a lo manifestado por los accionantes, se evidencia que con ocasión de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno nacional, el MSPS ha dispuesto normas, lineamientos, orientaciones y recomendaciones para prevenir, atender y mitigar los contagios.

Por tanto, concluyó que la acción de tutela no está llamada a prosperar: i) porque no da cuenta de una vulneración actual, cierta y determinada de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto parten de situaciones hipotéticas, frente a las cuales el mecanismo constitucional no es el idóneo para conjurarlas; ii) porque la entidad accionada sí ha definido criterios pa ra la atención de pacientes con COVID-19 y establecido parámetros para el tria je de enfermos críticos, en especial, para para la asignación de camas UCI y otros recursos de soporte vital, de tal manera que el uso de la figura del “triaje ético” no es discrecional, en tanto responde a la realidad que actualmente vive el país por cuenta de la pandemia de la COVID-19; iii) porque el manejo ambulatorio u hospitalario, depende de los criterios de severidad clínica según evaluación realizada por los médicos tratantes, en el marco de su autonomía y, iv) porque inclusive cualquier orden dirigida a conminar al M SPS a que emita un acto administrativo en los términos solicitados por los accionantes no garantiza una protección cierta de los derechos fundamentales invocados, contrario a lo que se presentaría en un escenario en el que se evidencie palmariamente la discriminación de una persona por su edad o condición física.

7. LA IMPUGNACIÓN

fundamentales invocados, contrario a lo que se presentaría en un escenario en el que se evidencie palmariamente la discriminación de una persona por su edad o condición física.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otros, presentaron impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional6 solicitando se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos constitucionales.

5 Documento No. 02, índice expediente digital Samai. 6 Documento No. 02, índice expediente digital Samai.Radicación: 1100133 - 35030 - 202100193 01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otros

Accionada: MSPS

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Al efecto, señalaron que al estudiar cada uno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de la a cción de tutela encuentran que el asunto tiene relevancia constitucional , puesto que en el documento inicial se realizó una descripción suficiente de la situación de afectación y peligro de los derechos fundamentales, con lo cual se evidencia la existencia de una discusión de orden constitucional.

Sobre la inmediatez, destacaron que el presente mecanismo busca generar las acciones estatales necesarias para proteger los derechos fundamentales en inminente riesgo por cuenta de la crisis de salud pública, en esa medida, las acciones solicitadas cumplen con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no solo están al alcance de las entidades señaladas, sino que hacen parte de un deber a su cargo hasta ahora omitido.

De igual forma, sostuvieron que frente al asunto planteado no existe otro mecanismo de

los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no solo están al alcance de las entidades señaladas, sino que hacen parte de un deber a su cargo hasta ahora omitido.

De igual forma, sostuvieron que frente al asunto planteado no existe otro mecanismo de defensa pese a que el juez de instancia así lo manifestó en la sentencia sin indicar cuál podría ser el mecanismo a utilizar por parte de los accionantes para ejercer la defensa de sus derechos.

Indicaron que en el escrito de tutela se argumentó la amenaza real de los derechos a la vida, salud y la vulneración de los derechos a la información y a la igualdad y no discriminación, y que si bien a ninguno de los tutelantes les ha sido negado el acceso a una UCI, la amenaza real se configura por tres factores: i) la inexistencia de guías y lineamientos claros por parte del ente rector del sector salud en Colombia, lo que genera una falta de claridad y consistencia sobre qué es un triaje ético, cuándo activarlo y cómo hacerlo a lo largo del país; ii) la evidencia de que se están realizando ejercicios de triaje ético sin tener claro cuándo se deben realizar, con qué criterios o bajo qué lineamientos; iii) la existencia del documento denominado: “Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones Éticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid19” del MSPS, que ha facultado un enfoque fragmentado y un diseño discriminatorio de protocolos de instituciones como los de la alcaldía de Medellín y la Clínica Foscal de Bucaramanga, que incorporan criterios sospechosos de discriminación como la edad, la discapacidad y las preexistencia de condiciones de salud diferentes al COVID-19 y, iv) las cifras actuales de

incorporan criterios sospechosos de discriminación como la edad, la discapacidad y las preexistencia de condiciones de salud diferentes al COVID-19 y, iv) las cifras actuales de personas que están en UCI y muertes que demuestran que existe una amenaza real para las personas peticionarias.

Enfatizaron que en la demanda se trajeron a colación dos casos concretos que ejemplifican con toda claridad las consecuencias problemáticas de la omisión del M SPS, esto es, los de las ciudad es de Bucaramanga y Medellín en donde hay protocolos y lineamientos adoptados, y su uso actual implica una discriminación real frente a las personas peticionarias. Estos son los contenidos en los documentos denominados “Recomendaciones Éticas para la Atención y Triage de Enfermos Críticos durante la Pandemia por Covid-19”, expedido por la alcaldía de Medellín, y el documento de “Guía para la toma de decisiones para ingreso a UCI durante la pandemia por covid19” expedido por la Clínica Foscal Internacional de Bucaramanga.

Igualmente, realizaron reparos frente a la Resolución 536 de 2020 que adoptó el "Plan de acción para la prestación de servicios de salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19)"; el Decreto Legislativo 538 de 2020 que facultó en el artículo 4.º a los centros reguladores de urgencias emergencias y desastres (CRUE) de cada departamento o distrito para desarrollar la gestión centralizadaRadicación: 1100133 - 35030 - 202100193 01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otros

Accionada: MSPS

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otros

Accionada: MSPS

7 de la UCI y de las UCI Intermedio durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el M SPS, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en caso de alta demanda, y algunos otros lineamientos expedidos por el M SPS, por cuanto consideran que pese a su existencia, hay un vacío especifico frente a los escenarios en los que la escasez de recursos de manejo clínico obliga al personal médico a elegir o priorizar a ciertas personas sobre otras.

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