TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00198-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00198-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Contrato realidad, reconocimiento prestaciones laborales por desnaturalización del contrato de prestación de servicios, no se configuró la prescripción.
Sintesis del caso: Solicitó se le reconozca y paguen, las diferencias salariales y prestaciones sociales, que se le debieron cancelar en igualdad de condiciones que al personal de planta que desempeñaba las mismas funciones; los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión y salud por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y el pago indexado de las sumas que se reconozcan a su favor.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E / CONTRATO REALIDAD – La contratación se adelantó con el ánimo de utilizar los servicios de la actora de modo permanente, lo que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y remuneración deja entrever que existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Entre el 12 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2017, procede el re conocimiento y pago compensatorio de las prestaciones sociales ordinarias que no p ercibió la demandante en igualdad de condiciones a un Auxiliar de Enfermería de planta que realizaba las mismas funciones, por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, pero, tomando como base los honorarios a ella canc elados en cada contrat o/ PRESCRIPCIÓN – Reclamó ante la entidad, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de
descontar los días en que haya cesado en el mismo, pero, tomando como base los honorarios a ella canc elados en cada contrat o/ PRESCRIPCIÓN – Reclamó ante la entidad, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad el 9 de mayo de 2017 y radicó demanda el 24 de mayo de 2018, no se configuró la prescripción sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral en el periodo declarado por el juez entre el 12 de octubre de 2012 y el 31 de marzo del 2017? Así mismo, ¿si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales correspondientes por ese interregno con base en los salarios que devengaba un Auxiliar de Enfermería de planta de la entidad que realizaba las mismas funciones?
Tesis: “(…) Esta Sala de Decisión considera que los elementos probatorios recaudados en este proceso y los análisis a documental pública realizada de oficio, permiten afirmar que las funciones desempeñadas por la accionante acorde con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada. Luego entonces, las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, tuvieron vocación de permanencia en las que debía sujetarse a las órdenes del jefe inmediato del Departamento de Enfermería y de los Instrumentadores, según los
sino que, por el contrario, tuvieron vocación de permanencia en las que debía sujetarse a las órdenes del jefe inmediato del Departamento de Enfermería y de los Instrumentadores, según los requerimientos de las Salas de Cirugía. (…) se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse (…) la relación de la actora con la E.S.E., fue prolongada en el tiempo, lo que permite ver que la contratación se adelantó con el ánimo de utilizar los servicios de la actora de modo p ermanente, lo que sumado a la prestación de servicios p ersonales, subordinación y remuneración deja entrever que existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios. (…) por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2017, procede el reconocimiento y pago compensatorio de las prestaciones sociales ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones a un Auxiliar de Enfermería de planta que realizaba las mismas funciones, por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, c onforme se encuentra acreditado en el expediente, es decir, se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, pero, tomando como base los honorarios a ella cancelados en cada contrato, aspecto que no quedó precisado, razón por la cual, se modificará la orden impartida por el a quo en el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia. (…) atendiendo a que la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones y tal sentido estableció que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los
de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones y tal sentido estableció que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. (…) los contratos de prestación de servicios fueron suscritos y ejecutados desde 12 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2017, sin solución de continuidad, dado que no se presentó interrupción por más de 30 días entre una y otra vinculación. (…) reclamó antela entidad, el pa go de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición del 9 de mayo de 2017 y radicó demanda el 24 de ma yo de 2018, p or lo qu e, se concluye en el p resente caso no se configuró la prescripción sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas, como lo determinó el juez de p rimera instanc ia. (…) no procede ordenar el pago de diferencias salariales, como fue solicitado en la demanda y fue concedido en la sentencia de primera instancia, por cuanto ello contraría la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en reciente providencial del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 8100123-39-000-2016-00118-01(1717-18) (…) se modificará el numeral Tercero de la providencia para precisar que no tiene derecho al reconocimiento de diferencias salariales, emolumentos de esta índole, ni p restaciones de orden convencional, solo a las prestaciones sociales ordinarias, ta les c omo vacaciones, prima de vacaciones, p rima de n avidad, au xilio de las
de esta índole, ni p restaciones de orden convencional, solo a las prestaciones sociales ordinarias, ta les c omo vacaciones, prima de vacaciones, p rima de n avidad, au xilio de las cesantías, intereses sobre las cesantías, entre otras, como lo consagra el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978. (…) no tiene derecho al auxilio de transporte catalogado como factor salarial en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, también solicitado en la demanda. (…) se modificará la sentencia de primera instancia y dispondrá que la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, deberá determinar las prestaciones sociales ordinarias que serán objeto de liquidación a favor del accionante, siempre que cumpla con los presupuestos legales y conforme a lo indicado en precedencia. (…) Sobre los porcentajes correspondientes las cotizaciones para seguridad social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 17 (modificado por la ley 797 de 2003), en virtud del cual, "Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen". (…) "Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante", es decir que la entidad solo deberá pagar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje del 75% del total del aporte pensional mensual que haya he cho. (…) la demandada deberá
fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje del 75% del total del aporte pensional mensual que haya he cho. (…) la demandada deberá determinar mes a mes si e xiste d iferencia entre los aportes que se d ebieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante p or concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hub iese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, aspecto que será precisado en la parte r esolutiva de la sentencia. (…) No p rocede la solicitud de efectuar las cotizaciones al sistema de salud o devolución de estos valores, como lo determinó el juez de primera instancia, habida cuenta que, en p rimer lugar, el a rtículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” Esto quiere decir, que los afiliados tendrán derecho a los servicios médicoasistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-154 de
contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-0002012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654 -2000, Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2021-00198-01
DEMANDANTE: ISABEL ACOSTA CUBILLOS
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio No. 20171100007791 del 1 5 de agosto de 2017, mediante el cual, se le negó el pago de las acreencias laborales.
Como restablecimiento del derecho solicitó:
solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio No. 20171100007791 del 1 5 de agosto de 2017, mediante el cual, se le negó el pago de las acreencias laborales.
Como restablecimiento del derecho solicitó:
Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la actora, existió una verdadera relación laboral entre el 27 de septiembre de 2012 y el 31 de marzo 2017 en que fue vinculada como Auxiliar de Archivo desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 6 de octubre del mismo año y desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017 como Auxiliar de Enfermería, a través de contratos de prestación de servicios.
Ordenar se le reconozca y paguen, las diferencias salariales y prestaciones sociales, que se le debieron cancelar en igualdad de condicione s que al personal de planta queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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desempeñaba las mismas funciones de Auxiliar de Enfermería , tales como el pago de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaci ones, vacaciones, indemnización por no pago de salarios , auxilio de transporte, cesantías, sanción moratoria por su no pago oportuno y, lo que se demuestre en el proceso.
Ordenar la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión y salud por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Que se disponga el pago indexado de las sumas que se reconozcan a su favor y se
Ordenar la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión y salud por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Que se disponga el pago indexado de las sumas que se reconozcan a su favor y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
La demandante se vinculó por contratos de prestación de servicios con el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., a partir del 27 de septiembre de 2012, inicialmente para realizar la función de apoyo en el Archivo y desde el 12 de octubre de ese año, para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería y desempeñar labores de desinfección y esterilización de instrumentos médicos y quirúrgicos.
Las labores con la E.S.E., las realizó de manera personal, subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, en los turnos programados mensualmente por el jefe.
El Jefe de Enfermería de turno, le impartía las órdenes, le organizaba el horario y las actividades a realizar.
Las funciones que la actora cumplió en el hospital San Blas II Nivel E.S.E., eran igual las realizaban empleados públicos que estaban en carrera administrativa en el empleo.
A la accionante se le hacía n pagos mensuales , sin embargo, nunca se le cancelaron prestaciones sociales durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.
Mediante el oficio acusado, la entidad le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas durante el tiempo en que estuvo vinculada por contrato
prestaciones sociales durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.
Mediante el oficio acusado, la entidad le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas durante el tiempo en que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios y realizó sus actividades de manera persona, subordinada y con una remuneración como contraprestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TARMITE PROCESAL
La demanda de la referencia fue presentada ante la jurisdicción ordinaria Laboral y asignada por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá . La entidad accionada contestó la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que la demandante suscribió los contratos que no daban lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas ; propuso las excepciones de pago, in existencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vínculo laboral, legalidad de los contratos suscritos entre las partes y falta de jurisdicción.
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2021, llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T. En la etapa de excepciones previas se pronunció respecto a la propuesta de falta de jurisdicción, la declaró probada y ordenó remitir por competencia el expediente a esta jurisdicción, el cual fue asignado al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
pronunció respecto a la propuesta de falta de jurisdicción, la declaró probada y ordenó remitir por competencia el expediente a esta jurisdicción, el cual fue asignado al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En la audiencia de alegatos y juzgamiento celebrada el 17 de marzo de 2022, de que trata el artículo 182 del CPACA, antes de proferir sentencia oral, el apoderado de la parte actora desistió de la pretensión de reconocimiento y pago de emolumentos y prestaciones sociales respecto del primer contrato que suscribió con la entidad que lo fue del 27 de septiembre al 6 de octubre de 2012 para desempeñarse como Auxiliar de Apoyo de Archivo y se ratificó en las pretensiones respecto de las vinculaciones contractuales que tuvo entre el 12 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2017, en las que realizó la labor de Auxiliar de Enfermería.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida en audiencia el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinti dós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago de las diferencias salariales, emolumentos y prestacionales legales no convencionales, que surjan entre lo devengado por un empleado Auxiliar de Enfermería (Auxiliar Área de la Salud, Código 412, grado 17) , su par de planta o su equivalente de la entidad , entre el 12 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2017,
Enfermería (Auxiliar Área de la Salud, Código 412, grado 17) , su par de planta o su equivalente de la entidad , entre el 12 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2017, según la duración de los contratos suscritos y, sin tener en cuenta las interrupciones y sumas percibidas con ocasión de las mismas.
Asimismo, ordenó que la entidad realizara los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión en el periodo indicado, únicamente en la proporción que comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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empleador le corresponda, al fondo de pensiones en que la actora haya estado afiliada y efectuar el descuento por tal concepto a la demandante en el porcentaje correspondiente.
La providencia, se fundamentó en lo siguiente:
Se refirió a los tipos de vinculación de las personas naturales con las entidades del Estado, indicando que la ley permite que determinadas labores se presten a través de la figura del contrato de prestación de servicios (relación contractual estatal), sin embargo, hay casos en que se presenta desnaturalización de los contratos de prestación de servicios.
Indicó que acoge los pronunciamientos de la s sentencias de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 y la protección constitucional de las relaciones laborales, así como los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional como la sentencia T 388 de 2020 en la que hace distinción entre los contratos de prestación de servicios y cuando se desnaturaliza y existe una relación laboral
constitucional de las relaciones laborales, así como los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional como la sentencia T 388 de 2020 en la que hace distinción entre los contratos de prestación de servicios y cuando se desnaturaliza y existe una relación laboral de trabajo que se prolonga en el tiempo, como en el caso de los Auxiliares de Enfermería.
Precisó que, la administración no puede vincular al personal por contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, ni propias de la entidad, pues en estos casos, debe ampliar la planta de persona y crear los cargos necesarios.
En el caso concreto, indicó que la demandante realizó estudios de Auxiliar de Enfermería y se vinculó con la entidad demandada desde el 12 de octubre de 2012 para realizar sus labores como Auxiliar de Enfermería , particularmente en este rilización de material y elementos quirúrgicos, actividades propias de la misión de la entidad y que tenían que ver con su profesión, también participaba en capacitaciones y en las diferentes reuniones que fuera convocada.
Precisó que, examinada la situación fáctica , las pruebas obrantes en el expediente, el interrogatorio de parte y testimonios recibidos quedó probado que las actividades como Auxiliar de Enfermería en el Área de Esterilización las realizó de manera personal en un horario establecido por la entidad, bajo la modalidad de turnos con carácter permanente y de manera subordinada. El servicio lo prestó de lunes a viernes, según la programación de los turnos que le fueron asignados . Asimismo, recibió un pago como remuneración como consta en los contratos y comprobantes allegados.
En esa medida, determinó que pese a haberse formalizado la vinculación de la accionante
de los turnos que le fueron asignados . Asimismo, recibió un pago como remuneración como consta en los contratos y comprobantes allegados.
En esa medida, determinó que pese a haberse formalizado la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación, como si se tratara de una relación laboral , lo que da lugar, a que se leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reconozcan y paguen los emolumentos salariales y prestacionales . Negó la sanción moratoria por el no pago de cesantías porque la sentencia es constitutiva del derecho e indemnización solicitada por el no pago de salarios y demás.
No accedió a la devolución de aportes en salud y pensión, por no ser procedente conforme a la orientación del Consejo de Estado.
Puntualizó que, no se generó solución de continuidad en la pr estación del servicio, toda vez que entre el inició y la terminación de cada uno de los contratos no transcurrieron más de 30 días hábiles, por lo cual, no se configuró el fenómeno de la prescripción.
Negó las demás súplicas de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 1 argumentando que no se valoraron debidamente las pruebas que claramente advierten que entre la demandante y la entidad existió una relación estrictamente contractual.
La apoderada judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 1 argumentando que no se valoraron debidamente las pruebas que claramente advierten que entre la demandante y la entidad existió una relación estrictamente contractual.
No se probó la subordinación, se demostró solo la prestación del servicio enmarcada en actividades especí ficas, según las necesidades de la entidad, como las de limpieza y desinfección de las unidades médicas, que es accesoria a la prestación del servicio de salud, no misional.
Las actividades que ejecutó se enmarcan en los preceptos que la Ley 80 de 1993 consagra y por ser accesorias pueden ser contratad os por prestación de servicios , bien sea con personas naturales o empresas, pues no están previstas dentro del manual de funciones de la entidad, simplemente dan confort al usuario, no son imprescindibles. Ahora, el simple cumplimiento de horario no acredita la subordinación.
Afirma que, aun cuando las funciones de esterilización se encuentr an asociadas a otras actividades previstas para el cuidado de la salud de los diferentes pacientes que acuden a los hospitales de la Entidad, la misma se trata de servicios especiales que, deben tener una mayor rigurosidad al momento de evaluar la posible dependencia, debido a que para su práctica se debe acreditar un perfil específico.
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En suma, las pruebas documentales y testimoniales no brindan convencimiento respecto de la supuesta subordinación que tuvo la actora en la prestación del servicio. Si bien, la
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En suma, las pruebas documentales y testimoniales no brindan convencimiento respecto de la supuesta subordinación que tuvo la actora en la prestación del servicio. Si bien, la demandante cumplió en la entidad demandada con más de 180 horas de servicio al mes, corresponde simplemente a lo convenido en las cláusulas contractuales. Además, fueron objeto de supervisión y recibió unos honorarios como contraprestación económica.
Aduce que la demandante conoció de antemano sus obligaciones contractuales y sabía cómo llevarlas a cabo , no fue viciado su consentimiento , por lo tanto, no le asist e el derecho reclamar prestaciones sociales y acreencias laborales en razón al tipo de vinculación que tuvo con la entidad.
Finalmente, pide se analice la excepción de caducidad que dice pudo haberse configurado.
En ese orden, pide revocar la sentencia apelada y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
ADMISION RECURSO APELACION
Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 14 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en audiencia el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. CUESTION PREVIA
de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. CUESTION PREVIA
Previo a examinar las pruebas obrantes en el proceso, se ha de indicar que la parte demandada en el recurso de apelación, refiere que posiblemente se pudo haber configurado la caducidad de la acción.
Al respecto, se ha de indicar que conforme a lo dispuesto en el numeral 2º, literal d) del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento tiene un término de caducidad de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación, comunica ción o ejecución del acto que resulta lesivo a los intereses de la persona afectada y, por regla general, dicho término se contabiliza a partir de la notificación, comunicación, ejecución oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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publicación del acto, según corresponda, salvo que se trate de un acto que decida sobre prestaciones periódicas, respecto de las cuales no opera la caducidad.
Este constituye un presupuesto procesal, que obliga a que se presente la demanda dentro del término establecido en la norma. Ahora, cuando se demanda la “existencia de un contrato realidad”, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20162 orientó:
“En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato
contrato realidad”, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20162 orientó:
“En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acor de con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (Resalta la Sala).
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite, en armonía con el
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