TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00213-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00213-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ampara el derecho fundamental de petición invocado por el señor (…), Ordena al Director General de la UARIV, y/o quien haga sus veces que de una respuesta clara y precisa a la petición presentada por el acc ionante, reiterada el 10 de junio d e 2021, expidi endo el act o administrativo que decida de m anera definitiva sobre la entrega de la indemnización administrativa / RESPUESTA DE FONDO SOLICITUD ENTREGA Y FECHA DESEMBOLS O DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – De resultar procedente su reconocimiento, en el mismo acto de berá señalar los plazos aproximados y orden en el que de no ser pr iorizado, accederá a esta medida. Respuesta de fondo solicitud entrega y fecha desembolso de Indemnización Administrativa.
Problema jurídico: Establecer. ¿ Si l a Unidad Admi nistrativa Es pecial para l a Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpese a la respuesta dada en el Oficio No. 20 2172019637861 del 0 6 de julio de 2021, v ulnera e l derecho fundamental de pe tición d e la accionante, en cuant o no ha res uelto de fondo la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al no señalarle una fecha cierta o un plazo aproximado para la entrega de dicha medida?
Extracto: “(…) la mis ma de ninguna manera respondió de forma clara, precisa y congruente las peticiones fo rmuladas por el seño r (…) en pa rticular lo solicitado frente al otorgamiento o no de la indemnización administrativa y tampoco resolvió lo
Extracto: “(…) la mis ma de ninguna manera respondió de forma clara, precisa y congruente las peticiones fo rmuladas por el seño r (…) en pa rticular lo solicitado frente al otorgamiento o no de la indemnización administrativa y tampoco resolvió lo pertinente a la fecha cierta o aproximada en que se le otorgaría el derecho reclamado, circunstancia esta que genera que se dilate en el tiempo una respuesta completa a todas sus peticiones, pues la contestación emitida como se evidenció, solo se limitó a indicarle la ausencia de la copia de su cédula de ciudadanía, circunstancia que debió haber advertido en el momento que el accionante firmó el respectivo formulario de la solicitud de indemnización administrativa. (…) la Sala dando aplicación al principio de bu ena fe con f undamento en el ar tículo 5º de la Ley 1448 , les d a plena credibilidad. P ues a pesar d e haber trascurrido el término legal para resolver de fondo sobre lo solicitado, guardó silencio, y si bien dicha entidad tuvo la oportunidad de desestimar tales afirmaciones, tanto en la contestación de la tutela, como con la respuesta brindada a través del oficio previamente referenciado, teniendo en cuenta que la regla general en el evento de considerarse que unos determinados hechos no son c iertos le co rrespondía a la accionada controvertir y demostrar lo contrario, desvirtuando las circunstancias aducidas con la tut ela a través de medios idóneos y contundentes, sin embargo no lo hizo. (…) no es aceptable la justificación que dio la UARIV en la respuesta contenida en el oficio examinado previamente, en el cual señala que al analiza r la solicitu d de indemnización administrativa, l a Unidad
y contundentes, sin embargo no lo hizo. (…) no es aceptable la justificación que dio la UARIV en la respuesta contenida en el oficio examinado previamente, en el cual señala que al analiza r la solicitu d de indemnización administrativa, l a Unidad encontró la necesidad de requerir el aporte de una copia de la cédula de ciudadanía del actor como documentación adicional, fundamentando con ello la improcedencia de realizar desembolso o bri ndar un turno o una fecha c ierta o prob able para su pago o priorizar la misma, pues al revisar la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la medida indemnización, y se cre a el método técnico de priorización, no se observa que la copia de dicho documento se encuentre est ablecida como un requisito esencial para po der definir s obre la procedencia o no de dicha medida, como sí lo es para el caso del encargo fiduciario según lo contempla el artículo 18 de la norma en comento, lo cual de igual manera considera la Sala que en estos momentos resulta desproporcionado exigir al actor una documental cua ndo este mismo h abía solicitado se le informara sobre tal novedad sin obtener ninguna respuesta, máxime cuando ha transcurrido más de 12 0 días y l a decisión a petición se c ontinúa dilatando. (…) en la s entencia T-561 de 2012 (…) se analizaron los derechos fundamentales al mí nimo vital y a l a dignidad humana de una m adre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado, a quien el Banco Agrario de Colombia
fundamentales al mí nimo vital y a l a dignidad humana de una m adre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado, a quien el Banco Agrario de Colombia le había negado la entrega del giro relativo a la ayuda humanitaria de emergencia,reconocida por e l Departamento pa ra la Prosperidad Social, porque pres entó su contraseña a la ho ra de identificarse, y n o la cé dula de ciudadaní a amarilla co n hologramas. (…) la alta Corporación d e lo Constitucional, aclaró que si b ien la cédula, por regl a general, acredit a la personalidad, n o es l a única forma para determinarla (…) la ausencia de la copia de la cédula de ciudadanía del accionante no es un argumento que justifique o desplace indefinidamente la obligación que le asiste a la UARIV de res olver s obre l a entrega o n o de l a indemnización administrativa e indicarl e al peticionario una fecha aproximada en la cual se l e entregará la misma y e l orden en que esto se hará, pues la norma contenida en la Resolución 01049 de 2019 -artículo 18-, solo establece ese requisito con el objeto de que el beneficiario reciba la orientación específica que le permita hacer efectivo el cobro d e la indemnización, por lo que nada impide que la entidad accionada al momento de materializar la entrega de dicho componente exija a su beneficiario la plena identificación atendiendo para ello lo dispuesto por la Corte en la jurisprudencia previamente citada. (…) la Corte Constitucional en Sentencia T-450 de 2019 (…) al decidir un asunto donde se reclamaba el reconocimiento y pago efectivo y priorizado de la indemnización de una persona víctima del conflicto armado, señaló (…) se
decidir un asunto donde se reclamaba el reconocimiento y pago efectivo y priorizado de la indemnización de una persona víctima del conflicto armado, señaló (…) se advierte que lo respond ido por la UARIV al actor de ninguna m anera resuelve d e fondo y c oncretamente la petición relacionada con la entrega de la indemnización administrativa, y la indicación de una fecha aproximada en que esta se le cancelará y e l orden en qu e se hará la misma desconociendo los parámetros que fueron establecidos por l a alta Corporación de lo Constitucio nal en la s entencia previamente citada para que se garantice el núcleo esencial del derecho de petición y por ende el debido proceso del accionante, pues si bien la demandada alude que ha atendido toda la petición fo rmulada, lo c ierto es que tal ci rcunstancia, actualmente, no justifica la tardanza en el tiempo, desde que el accionante solicitó la entrega de la citada medida. Máxime cu ando la alta Corporación Constitucional ha puesto de relieve la obligación de las autoridades res ponsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna, dentro del término legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los recursos presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios l egales, d e informar de m anera clara cuá ndo se hará efectivo e l beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. (…) en el presente asunto se configura la vulneración de los citados. (…) se revocará la sentencia del 14 de julio de 2021, que
efectivo de sus derechos fundamentales. (…) en el presente asunto se configura la vulneración de los citados. (…) se revocará la sentencia del 14 de julio de 2021, que negó por hecho superado el amparo solicitado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del señor (…) y, en consecuencia, se ordenará al Director General de la UARIV que de una respuesta clara y precisa a la petición presentada por el accionante, reiterada el 10 de junio de 2021, expidiendo el acto administrativo que decida de manera definitiva sobre la entrega de la indemnización administrativa. De res ultar procedente su rec onocimiento, en el mismo acto deberá s eñalar los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizado, accederá a esta medida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-561 de 2012; T-450 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 110013335030-2021-00213 -01
Accionante: Brayan Camilo Abril Gualdrón
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 11001 333503020210021301
ACCIONANTE: BRAYAN CAMILO ABRIL GUALDRÓN
ACCIONADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS -UARIV
TEMA: Respuesta de fondo solicitud entrega y fecha desembolso
de Indemnización Administrativa
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0260
Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, e n contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 , por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se denegó el amparo de los derechos de petición por hecho superado y del de igualdad por no demostrarse su amenaza.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
El señor Brayan Camilo Abril Gualdrón, en ejercicio de la acc ión de tutela, solicitó el amparo de l os derechos fundamental es de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la UARIV al no suministrarle una respuesta de fondo a la petición en la cual solicitó una fecha cierta en que se le hará el desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de
cuales considera vulnerados por la UARIV al no suministrarle una respuesta de fondo a la petición en la cual solicitó una fecha cierta en que se le hará el desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.1.1. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten l os siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 110013335030-2021-00213 -01
Accionante: Brayan Camilo Abril Gualdrón
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Según el demandante el 10 de junio de 2021, mediante radicado No. 2017711-1303125-2 presentó una nueva petición ante la UARIV solicitando información sobre cuánto y cuándo se le va a otorgar la inde mnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento fo rzado y si le faltaba algún documento para tales efectos, sin obtener un a respuesta de fondo.
Reitera que la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud ni de forma ni de fondo, indicando una fecha cierta de cuándo va a realizar el desembolso de la indemnización administrativa.
1.1.2. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta cuando se va a CANCELAR LA INDEMNIZACIÓN por victimas POR EL HECHO
VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (sic)
1.2. La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 14 de julio de 2021, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:
Luego de analizar el marco legal que rige tanto la acción de tutela como el derecho de petición, así como alguna jurisprudencia respecto de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento fo rzado, observó que la solicitud del accionante fue presentada ante la UARIV el 10 de junio de 2021, y que la accionada mediante oficio de radicado No. 202172 019637861
fundamentales de la población víctima de desplazamiento fo rzado, observó que la solicitud del accionante fue presentada ante la UARIV el 10 de junio de 2021, y que la accionada mediante oficio de radicado No. 202172 019637861 de 6 de julio de 2021, emitió respuesta a dicha petición y con ello la situación fáctica que originó la tutela fue superada, en cuanto que se le informó sobre la improcedencia de realizar desembolso o brindar un turno o una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización o priorizarla, p or ausencia de la copia de la cédula de ciudadanía.Radicado: 110013335030-2021-00213 -01
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Sostuvo que al cotejar la respuesta brindada por la UARIV con la petición cuya protección se invoca, aquella constituye una respuesta integral , de fondo , congruente y acorde con lo pedido por el actor , dado que le indicó la imposibilidad de realizar desembolso o brindar un turno o una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización o priorizarla.
Finalmente consideró que estaba acreditada la comunicación al actor de la aludida respuesta con la constancia de envío del memorando No . 20216020021573 del 6 de julio de 2021, y la captura de pantalla de la emisión del mensaje con asunto “3 -RESPUESTA-202172019637861” al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.
20216020021573 del 6 de julio de 2021, y la captura de pantalla de la emisión del mensaje con asunto “3 -RESPUESTA-202172019637861” al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.
Finalmente, en relación al derecho a la igualdad , consideró que no es viable su amparo por no haber demostrado la amenaza o afectación.
1.3. Fundamentos de la impugnación
Según la impugnante la entidad accionada no solo ha incumplido con dar respuesta a su solicitud, sino que evade resolver de fondo lo referente a la indemnización administrativa, vulnerando además los derecho s a la verdad, justicia y reparación que le asisten como víctima en condició n de desplazamiento, en cuanto no le indica la fecha cierta de cu ando se le va a cancelar la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
2. CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de o tros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por e l titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la seg unda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o j urídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a respo nder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, po rque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resul ta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, po rque se trata de unRadicado: 110013335030-2021-00213 -01
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remedio de aplicación urgente que se hace preciso administra r en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que un derecho fundamental consagrado en la Constitución se vea les ionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un pa rticular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley y que, para su protección, no
derecho fundamental consagrado en la Constitución se vea les ionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un pa rticular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Problema Jurídico
De acuerdo con la solicitud de tutela y las razones de inconformidad planteadas por el actor en el escrito de impugnación contra el fallo proferido el 14 de julio por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, el problema jurídico se circunscribe a establecer ¿si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpese a la respuesta dada en el Oficio No. 202172019637861 del 06 de juli o de 2021 , vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante , en cuanto no ha resuelto de fondo la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al no señalarle una fec ha cierta o un plazo aproximado para la entrega de dicha medida.?
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i). el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, (iii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.
2.2. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la
derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.
2.2. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legisla dor podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garan tizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015 , "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título de l código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 110013335030-2021-00213 -01
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términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dad o respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dad o respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya n o podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y com o consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fue re posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.Radicado: 110013335030-2021-00213 -01
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6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previam ente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección d el derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de
desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección d el derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establece r cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal C onstitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…)
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requ isitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.Radicado: 110013335030-2021-00213 -01
Accionante: Brayan Camilo Abril Gualdrón
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d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.Radicado: 110013335030-2021-00213 -01
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De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, a sí, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la enti dad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo sol icitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y f inalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.
Así mismo, es de señalar que dentro de las medidas adoptadas po r el Gobierno Nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y l a prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de lo s contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco de l Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la Ampliación de términos
se toman medidas para la protección laboral y de lo s contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco de l Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la Ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:
“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vige ncia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta ( 30) días siguientes a su recepción. 00000000000000000000
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolver se dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
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