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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00214-01-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00214-01-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Asignación de retiro. Régimen aplicable.

Sintesis del caso: Solicita el reco nocimiento y pago de la asignación de r etiro efectiva a partir del 23 de abril de 2021 fecha del retiro del servicio por destitución y el pago actualizado de las sumas adeudadas conforme al IPC.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Laboró al servicio de la Policía Nacional por 18 años, 0 meses y 12 días, no le asiste derecho al rec onocimiento de la asig nación de retiro, n o acreditó que a la fecha de su desvinculación por destitución hubiese prestado sus servicios por el tiempo mínimo de 20 a ños de labor que exige la norma / RÉGIMEN APLICABLE – El dem andante ingresó a formar parte de l personal del Nivel Ejecu tivo de la Policía Naci onal con v inculación direc ta e l 10 d e octubre de 2003 y el retiro se produjo el 23 de abril de 2021, por destitución la norma aplicable, es el Decreto 754 de 2019, disposición que regula la situación de los uniformados que ingresaron en forma directa antes del 31 de diciembre de 2004 y se retiraron a partir del 30 de abril de 2019.

Problema jurídico: Establecer cuál e s el régimen de la asig nación d e retiro aplicable a l actor, en razón a la fecha de ingreso y retiro del serv icio c omo exuniformado del Nivel Ejecutivo, para determinar el tiempo de servicio mínimo que debe acreditar al haber sido retirado por la causal de destitución y en ese sentido si

aplicable a l actor, en razón a la fecha de ingreso y retiro del serv icio c omo exuniformado del Nivel Ejecutivo, para determinar el tiempo de servicio mínimo que debe acreditar al haber sido retirado por la causal de destitución y en ese sentido si tiene o no derecho al reconocimiento de la prestación.

Tesis: “(…) La asig nación de retiro se c onstituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación la boral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de tracto sucesivo que se devenga de ma nera vitalicia, la cual es irrenunciable (…) los miembros de la F uerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas (…) que desarrollan en c umplimiento de su ac tividad mil itar o policial (…) se encuentran exclu idos de la aplicación del sistema integral de seguridad social cont enido en la Leyes 100 de 1993 (…) y 797 de 2003. (…) se puede concluir que las normas que regulan el régi men de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron en fo rma dir ecta antes del 31 de diciembre de 20 04, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1 029 de 1 994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2 .° de l

Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1 029 de 1 994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2 .° de l Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012). (…) para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vig encia, 31 de diciembre de 2004, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los estableci dos en las normas que regían la sit uación de esto s servidores públicos, que en razón a la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. Régimen que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se puede indicar que estuvo vigente para ese personal hasta el 29 de abril de 2019, día anterior a la expedición del Decreto 754 de 2019. (…) De acuerdo con el recu ento norma tivo, se extrae las sigu ientes c onclusiones: El Decreto 754 de 2019 regula el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Naci onal vinculados en forma direct a antes del 31 de diciembre de 2004; y rige para todos sus efectos a partir de la publicación, esto es, el 30 de abril de 20 19. (…) La citada norma tiva d iferenció dos categorías de causales de retiro frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo: 15 años de servicios, cuando

causales de retiro frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo: 15 años de servicios, cuando el retiro del serv icio es por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. (…) 20 años de servicio, cuando la desvinculación es por: (i) solicitud propia (ii) retiro o separación en forma absoluta o (iii) destitución. (…) El Decreto 754 de 2019 no aplica a aquellos exservidores que se retiraron del servicio antes de la entrada en vigencia de e sa norma. (…) En materia de asig nación de retiro la disposición aplicable es la vigente al momento de la desvinculación, cumpliendo el uniformado con las exigencias temporales requeridas de acuerdo a la causal de retiro (…) en la actualidad la asig nación de retiro del perso nal del nive l ejecutivo para aquellosuniformados que se incorporaron en forma directa antes del 31 de diciembre de 2004 atiende diferentes disposic iones, s egún la fecha de retiro del servicio y la causal (…) El actor solicitó el reconocimiento y pago de la asig nación de retiro, petición que fue negada por CASUR mediante Oficio No. 202121000082561 del 31 de mayo de 2019 (…) no cumple con 20 años de servicio, tiempo que estableció el artículo 1 del Decreto 754 de 2019, para que el personal del Nivel Ejecutivo que se vinculó antes del 31 de diciembre del 2004 y que se retire po r destitución adquiera el derecho a la p restación (…) El retiro del serv icio se p rodujo por la c ausal de destitución (…) razón por la cual su situación se rige por lo previsto en el Decreto

el derecho a la p restación (…) El retiro del serv icio se p rodujo por la c ausal de destitución (…) razón por la cual su situación se rige por lo previsto en el Decreto 754 de 2019. (…) el derecho a la asignación de retiro depende de una condición de naturaleza temporal que varía de acuerdo al motivo del retiro del servicio. (…) Teniendo en cuenta que el demandante ingresó a formar parte del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con vinculación directa el 10 de octubre de 2003 y el retiro se produjo el 23 de abril de 2021, por destitución la norma aplicable, es la vigente al momento del retiro (…) Decreto 754 de 2019, disposición que regula la situación de los unifor mados que ingresaron en forma directa antes del 31 d e diciembre de 2 004 y se retiraron a partir del 30 de abril de 20 19, quienes deben demostrar un tiempo mínimo de 20 años de labor. (…) laboró al servicio de la Policía Nacional por 18 años, 0 meses y 12 días (…) no le asiste derecho al reconocimiento de la asig nación de retiro, tod a vez que n o acreditó que a la fecha de su desvinculación por destitución hubiese prestado sus servicios por el tiempo mínimo que exige la norma. (…) para est e momento únicamente tiene n de recho a la aplicando el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por los efectos ex tunc de la sentencia que declararon la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y a rtículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el personal que se inco rporó de forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre

de 2004 y a rtículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el personal que se inco rporó de forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y que su retiro se p rodujo con anterioridad al 29 de abri l de 2019, dí a anterior a la entrada en vigencia el Decreto 754 de 2019, situación en la que no se encuentra el demandante, pues se reitera que su retiro del servicio se materializó el 21 de abril de 2021. (…) para el caso del demandante la norma aplicable a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro es el Decreto 754 de 2019, que exige 20 años de serv icios c uando la desvinculación es por la c ausal d e de stitución, tiempo mínimo que no acreditó ha ber cumplido, lo que hace nugatorio el derecho reclamado, por lo que se debe negar los argumentos de la apelación y e n consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2 004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 16 de abril de 2020, 11001-03-25-000-2014-01107 00 (3494-2014), actor Manuel Ignacio R odríguez M anosalva; Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo,

Sección Segunda, 14 de febrero de 2007, 11001-03-25-000-2004-00109-01(124004) actor: Fern ey Enri que Camacho G onzález; 12 de abril de 2012, sección segunda, Dr. Alf onso Vargas Rincón, 1 1001-03-25-000-2006-00016-00 (1074-07); Sección Segunda Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo, 21 de enero de 2021, 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019), Demandante: Juan Diego García Loz ano; Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección Segu nda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (419217); Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de j unio de 2020, 25 0002342000-2016-03610-01; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 2 50002325000-2014-00002-1; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Per domo Cuéter; 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sa la de lo C ontencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Per domo Cuéter; 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez, 20 de enero de 2022, 0500123330002016-02750-01.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto Ley 2070 de 2003; Decreto 1029 de 1994; Decreto 1091 de 1995; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1858 de 2012; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Willian Fernando Rangel Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Expediente: 11001 3335030-2021-00214-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 12 expediente digital), contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 12 expediente digital), contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 11 expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Willian Fernando Rangel Gómez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 202121000082561 del 31 de mayo de 2021 por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la asignación de retiro efectiva a partir del 23 de abril de 2021 fecha del retiro del servicio por destitución en los términos del 144 del Decreto 1212 de 1990.

Igualmente, pide el pago actualizado de las sumas adeudadas conforme al IPC; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, se reconozcan y paguen intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo; y se condenen en costas y agencias en derecho sob re el 25%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 2

ejecutoria del fallo; y se condenen en costas y agencias en derecho sob re el 25%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 2

2. Hechos

Manifiesta que el actor ingresó a la Entidad como alumno del Nivel Ejecutivo, e ingresó al escalafón de ese Nivel el 10 de octubre de 2003 hasta cuando fue retirado del servicio el 23 de abril de 2021, mediante Resolución 869 de ese año por destitución; con un total de tiempo de servicio de “18 años 3 meses y 2 días”.

Indica que el demandante solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 2004. Petición que fue negada mediante el acto demandado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 (numeral 1) de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 1887; 144 y 145 del Decreto 1212 de 1990; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 3 de la Ley 923 de 2004; y 1, 2, 3, 5. 6, 7, 34,

103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que, para el 30 de diciembre de 2004, el actor se encontraba al servicio de la Institución, por lo que le resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que “previó los límites máximos y mínimos que podrían exigirse al personal activo, en las nuevas regulaciones que se expedirán por parte del Gobierno Nacional, que como se vio en la materia objeto de estudio, esto es, la aplicación del artículo dos del decreto 1858 de 2012, fue excedida ya que exigía cuando el retiro se hace por decisión del Director de la Policía Nacional un tiempo de servicio de 20 años, lo cual a juicio del Honorable Consejo de Estado que declaró nulo tal artículo, la potestad reglamen taria se ejerció de manera desproporcional.”

Por lo tanto, considera que tiene derecho al recono cimiento y pago de la asignación de retiro conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exigía 15 años de servicio, cuando la desvinculación se pr oduce por cualquier causal diferente a la voluntad propia.

Destaca que cumple los requisitos de la menciona norma, ya que prestó sus servicios por 18 años 3 meses y 2 días, por lo que la asignación de retiro debe ser equivalente a un 62% del monto de las partidas de q ue trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 3

4. Contestación de la demanda.

La apoderada de CASUR manifiesta que el artículo 51 del Decreto 1091 de

Radicación: 110013335030-2021-00214-01

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4. Contestación de la demanda.

La apoderada de CASUR manifiesta que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, estableció el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignació n de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, norma declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2007 (archivo 7 expediente digital).

Resalta que por medio del Decreto 2070 de 2003, el Gobierno Nacional reguló la materia, pero en sentencia del 6 de mayo de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha disposición.

Sostiene que, a través de la Ley Marco 923 de 2004, se establecieron los criterios que se debían tener en cuenta para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , que se adoptó en el Decreto 4433 de 2004, declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012.

Manifiesta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012, que estableció el régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó de forma directa hasta el 31 de diciembre de 2004; y en el artículo 2 dispuso que causará el derecho a la asignación de retiro el miembro que sea retirado de la Institución por voluntad de la Dirección General que hubiese prestado sus servicios por 20 o más años.

Expone que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de la citada norma, por lo tanto, cobró vigencia el artículo 144

servicios por 20 o más años.

Expone que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de la citada norma, por lo tanto, cobró vigencia el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de labor para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando la desvinculación del servidor sea por voluntad del Gobierno.

Señala que la fecha de retiro es relevante para determinar la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro . Destaca que a los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente hasta el 31 de diciembre de 2004 la norma aplicable es el Decreto 754 de 2019, que exige 20 años de servicios por retiros del servicio por destitución. Relata que el demandante “se retiró de la Institución Policial el 23 de abril de 2021 ” fecha para la cual no había cumplido el tiempo mínimo exigido, conforme al régimen aplicable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 4

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 7 de junio de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (archivo 15 expediente digital).

El a quo , precisó que conforme a la hoja de servicios el actor prestó sus servicios en la Policía Nacional de la siguiente forma: como alumno del nivel Ejecutivo del 16 de abril de 2003 hasta el 9 octubre de 2003, a partir del día

El a quo , precisó que conforme a la hoja de servicios el actor prestó sus servicios en la Policía Nacional de la siguiente forma: como alumno del nivel Ejecutivo del 16 de abril de 2003 hasta el 9 octubre de 2003, a partir del día siguiente (10 de octubre de 2003) fue escalafonado en ese Nivel hasta el 23 de abril de 2021, cuando fue desvinculado por destitución; para un tiempo total de servicios de 18 años, 3 meses y 2 días.

Indicó que el actor pretende el reconocimiento de la asignación de retiro conforme lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por haber ingresado al servicio en forma directa antes del 31 de diciembre de 2004.

Resaltó que conforme a la Constitución se tiene derecho a la pensión cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación. Anota la norma pensional no se define por la vigente al momento del ingreso del servicio, sino el actual al retiro.

Determinó que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debe tener en cuenta lo previsto en la Ley 923 de 2004 que fijó los lineamientos y criterios que deben seguir en las Decretos que se expida para cada Fuerza para conceder la prestación. En el inciso segundo del numeral 3.1 del artículo 3, precisó “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.”

como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.”

Destacó que la norma plantea dos hipótesis: la primera, que solo se pueden retirar con derecho a la asignación de retiro los uniformados que tengan 15 años cuando lo hagan por solicitud propia; y la segunda, se les puede recono cer la prestación a quienes se retiren por otras causales, cuando el retiro no sea inferior a 15 años. Anota que el legislador estableció un mínimo de 15 años de servicios, pero el Gobierno podía establecer el máximo hasta de 25 años, según el inciso primero del del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 5

Precisó que el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 754 de 2019 se encuentra vigente, norma que se aplica a los vinculados en forma directa hasta el 31 de diciembre de 2004, en la que se exige para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando el retiro del servicio se produce por destitución, 20 años de servicios, el cual no es contrario a lo previsto en la Ley 923 de 2004.

En ese sentido, afirmó que el demandante no tiene derecho a la asig nación de retiro que reclama, por cuanto la norma aplicable Decreto 754 del 30 de abril de 2019, exige 20 años de servicios; y solo demostró haber laborado “18 años, 3 meses y 2 días.”

de retiro que reclama, por cuanto la norma aplicable Decreto 754 del 30 de abril de 2019, exige 20 años de servicios; y solo demostró haber laborado “18 años, 3 meses y 2 días.”

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 12 expediente digital).

Manifiesta que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado para e l caso del accionante no aplica lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019, por cua nto ingresó al servicio activo antes del 31 de diciembre de 2004, esto es el 10 de abril de 2003 cuando se vinculó con la Policía, por lo que su régimen prestacional es la norma anterior vigente.

Precisa que, los artículos de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en los que citaban el derecho a la asignación con un tie mpo de servicio de 20 o 25 años fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, de tal suerte se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a l Decreto 754 de 2019, al ser una copia idéntica de las normas mencionadas.

Sostiene que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 3 (numeral 3.1.) de la Ley 923 de 2004 y 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicio por retiro por alguna de las causas por disminución de la capacidad psicofísica, soli citud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos.

por alguna de las causas por disminución de la capacidad psicofísica, soli citud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos.

Afirma que la fecha que se debe tener en cuenta para acceder a la asignación de retiro en el régimen especial, es la de vinculación y no la del retiro.

Insiste en que el Decreto 754 de 2019 no es aplicable a la situación del actor, por cuanto, para el momento de entrada en vigencia ya tenía derecho a la asignación de retiro, llevaba más de 16 años en la institución policial, la norma solo rige a situaciones que se produzcan a partir del 30 de abril de 2019; yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 6

desconocer el artículo 3 (numeral 3.1.) de la Ley 923 de 2004 que no se puede exigir un tiempo superior a quienes ingresaron al servicio antes del 31 de diciembre de 2004.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión qu e en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establece r cuál es el régimen de la asignación de retiro aplicable al actor, en razón a la fecha de ingreso y retiro del servicio como exuniformado del Nivel Ejecutivo, para determinar el tiempo de servicio mínimo que debe acreditar al haber sido retirado por la causal de destitución y en ese sentido si tiene o no derecho al reconocimiento de la prestación.

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1.1. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 7

cual es irrenunciable en los términos de los artículos 481 y 532 de la Constitución Política.

Es del caso resaltar que por disposición de la misma Constitución Política a

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cual es irrenunciable en los términos de los artículos 481 y 532 de la Constitución Política.

Es del caso resaltar que por disposición de la misma Constitución Política a los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas3 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial4, por lo que se encuentran excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Leyes 100 de 19935 y 797 de 2003.

Así mismo, es importante señalar la estructura de la Policía Nacional , tal y como se observa en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, solo se refiere a los oficiales, suboficiales y agentes, a quienes se exigía, según la causa del retiro, un tiempo de servicio entre 156 y 207 años; solo hasta el año de 1993 fue creado el nivel ejecutivo en esa Institución.

Destaca la Sala que a efectos del análisis del régimen prestacional que se debe aplicar en tratándose de asignación de retiro, se debe tener claro la forma y fecha de vinculación del personal al nivel ejecutivo:

a) homologados: uniformados que venían en la Policía Nacional en los grados de Agentes y Suboficiales que por voluntad propia se incorporaron al nivel ejecutivo, a quienes por este hecho no se les podía hacer más gravosa su situación en materia de asignación; b) incorporados en forma directa antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004) a estos uniformados se le debe respetar el régimen de asignación de retiro vigente antes de la entrada del citado Decreto; y

Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004) a estos uniformados se le debe respetar el régimen de asignación de retiro vigente antes de la entrada del citado Decreto; y

1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 2 En -el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 3 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del ord en constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 4 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 5 Artículo 279. 6 Los retirados por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobiern o o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grad o, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente 7 los que se retiren o sean separadosNulidad y Restablecimiento del Derecho

Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grad o, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente 7 los que se retiren o sean separadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 8

c) incorporados en forma directa después de la entrada en vigor del Decreto 4433 de

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