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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00214-01-(28-11-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00214-01-(28-11-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Willian Fernando Rangel Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Expediente: 110013335030-2021-00214-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 12 expediente digital), contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 11 expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Willian Fernando Rangel Gómez, a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 202121000082561 del 31 de mayo de 2021 por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la asignación de retiro efectiva a partir del 23 de abril de 2021 fecha del retiro

asignación de retiro en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la asignación de retiro efectiva a partir del 23 de abril de 2021 fecha del retiro del servicio por destitución en los términos del 144 del Decreto 1212 de 1990.

Igualmente, pide el pago actualizado de las sumas adeudadas conforme al IPC; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, se reconozcan y paguen intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo ; y se condenen en costas y agencias en derecho sobre el 25%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 2

2. Hechos

Manifiesta que el actor ingresó a la Entidad como alumno del Nivel Ejecutivo, e ingresó al escalafón de ese Nivel el 10 de octubre de 2003 hasta cuando fue retirado del servicio el 23 de abril de 2021, mediante Resolución 869 de ese año por destitución; con un total de tiempo de servicio de “18 años 3 meses y 2 días”.

Indica que el demandante solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 2004. Petición que fue negada mediante el acto demandado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 2004. Petición que fue negada mediante el acto demandado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 (numeral 1) de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 1887 ; 144 y 145 del Decreto 1212 de 1990; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 3 de la Ley 923 de 2004; y 1, 2, 3, 5. 6, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que, para el 30 de diciembre de 2004, el actor se encontraba al servicio de la Institución, por lo que le resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que “previó los límites máximos y mínimos que podrían exigirse al personal activo, en las nuevas regulaciones que se expedirán por parte del Gobierno Nacional, que como se vio en la materia objeto de estudio, esto es, la aplicación del artículo dos del decreto 1858 de 2012, fue excedida ya que exigía cuando el retiro se hace por decisión del Director de la Policía Nacional un tiempo de servicio de 20 años, lo cual a juicio del Honorable Consejo de Estado que declaró nulo tal artículo, la potestad reglamentaria se ejerció de manera desproporcional.”

Por lo tanto, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la

que declaró nulo tal artículo, la potestad reglamentaria se ejerció de manera desproporcional.”

Por lo tanto, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exigía 15 años de servicio , cuando la desvinculación se produce por cualquier causal diferente a la voluntad propia.

Destaca que cumple los requisitos de la menciona norma, ya que prestó sus servicios por 18 años 3 meses y 2 días, por lo que la asignación de retiro debe ser equivalente a un 62% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 3

4. Contestación de la demanda.

La apoderada de CASUR manifiesta que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, estableció el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, norma declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2007 (archivo 7 expediente digital).

Resalta que por medio del Decreto 2070 de 2003, el Gobierno Nacional reguló la materia , pero en sentencia del 6 de mayo de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha disposición.

Sostiene que, a través de la Ley Marco 923 de 2004, se establecieron los criterios que se debían tener en cuenta para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , que se adoptó en el Decreto 4433

criterios que se debían tener en cuenta para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , que se adoptó en el Decreto 4433 de 2004, declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012.

Manifiesta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 , que estableció el régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó de forma directa hasta el 31 de diciembre de 2004 ; y en el artículo 2 dispuso que causará el derecho a la asignación de retiro el miembro que sea retirado de la Institución por voluntad de la Dirección General que hubiese prestado sus servicios por 20 o más años.

Expone que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de la citada norma, por lo tanto, cobró vigencia el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de labor para el reconocimiento de la asignación de retiro , cuando la desvinculación del servidor sea por voluntad del Gobierno.

Señala que la fecha de retiro es relevante para determinar la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro . Destaca que a los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente hasta el 31 de diciembre de 2004 la norma aplicable es el Decreto 754 de 2019, que exige 20 años de servicios por retiros del servicio por destitución. Relata que el demandante “se retiró de la Institución Policial el 23 de abril de 2021” fecha para la cual no había cumplido el tiempo mínimo exigido, conforme al régimen aplicable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

retiros del servicio por destitución. Relata que el demandante “se retiró de la Institución Policial el 23 de abril de 2021” fecha para la cual no había cumplido el tiempo mínimo exigido, conforme al régimen aplicable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 4

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 7 de junio de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (archivo 15 expediente digital).

El a quo , precisó que conforme a la hoja de servicios el actor prestó sus servicios en la Policía Nacional de la siguiente forma: como alumno del nivel Ejecutivo del 16 de abril de 2003 hasta el 9 octubre de 20 03, a partir del día siguiente (10 de octubre de 2003) fue escalafonado en ese Nivel hasta el 23 de abril de 2021, cuando fue desvinculado por destitución; para un tiempo total de servicios de 18 años, 3 meses y 2 días.

Indicó que el actor pretende el reconocimiento de la asignación de retiro conforme lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por haber ingresado al servicio en forma directa antes del 31 de diciembre de 2004.

Resaltó que conforme a la Constitución se tiene derecho a la pensión cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación. Anota la norma pensional no se define por la vigente al momento del ingreso del servicio, sino el actual al retiro.

Resaltó que conforme a la Constitución se tiene derecho a la pensión cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación. Anota la norma pensional no se define por la vigente al momento del ingreso del servicio, sino el actual al retiro.

Determinó que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debe tener en cuenta lo previsto en la Ley 923 de 2004 que fijó los lineamientos y criterios que deben seguir en las Decretos que se expida para cada Fuerza para conceder la prestación . En el inciso segundo del numeral 3.1 del artículo 3, precisó “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.”

Destacó que la norma plantea dos hipótesis: la primera, que solo se pueden retirar con derecho a la asignación de retiro los uniformados que tengan 15 años cuando lo hagan por solicitud propia; y la segunda, se les puede reconocer la prestación a quienes se retiren por otras causales, cuando el retiro no sea inferior a 15 años. Anota que el legislador estableció un mínimo de 15 años de servicios, pero el Gobierno podía establecer el máximo hasta de 25 años, según el inciso primero del del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 5

primero del del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 5

Precisó que el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 754 de 2019 se encuentra vigente, norma que se aplica a los vinculados en forma directa hasta el 31 de diciembre de 2004, en la que se exige para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando el retiro del servicio se produce por destitución, 20 años de servicios, el cual no es contrario a lo previsto en la Ley 923 de 2004.

En ese sentido, afirmó que el demandante no tiene derecho a la asignación de retiro que reclama, por cuanto la norma aplicable Decreto 754 del 30 de abril de 2019, exige 20 años de servicios; y solo demostró haber laborado “18 años, 3 meses y 2 días.”

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demanda nte presentó recurso de apelación (archivo 12 expediente digital).

Manifiesta que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado para el caso del accionante no aplica lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019, por cuanto ingresó al servicio activo antes del 31 de diciembre de 2004, esto es el 10 de abril de 2003 cuando se vinculó con la Policía, por lo que su régimen prestacional es la norma anterior vigente.

Precisa que, los artículos de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en los que citaban el derecho a la asignación con un tiempo de

es la norma anterior vigente.

Precisa que, los artículos de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en los que citaban el derecho a la asignación con un tiempo de servicio de 20 o 25 años fueron de clarados nulos por el Consejo de Estado, de tal suerte se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a l Decreto 754 de 2019, al ser una copia idéntica de las normas mencionadas.

Sostiene que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 3 (numeral 3.1.) de la Ley 923 de 2004 y 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicio por retiro por alguna de las causas por disminución de la capacidad psicofísica, solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos.

Afirma que la fecha que se debe tener en cuenta para acceder a la asignación de retiro en el régimen especial, es la de vinculación y no la del retiro.

Insiste en que el Decreto 754 de 2019 no es aplicable a la situación del actor, por cuanto, para el momento de entrada en vigencia ya tenía derecho a la asignación de retiro, llevaba más de 16 años en la institución policial, la norma solo ri ge a situaciones que se produzcan a partir del 30 de abril de 2019; yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 6

desconocer el artículo 3 (numeral 3.1.) de la Ley 923 de 2004 que no se puede

Radicación: 110013335030-2021-00214-01

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desconocer el artículo 3 (numeral 3.1.) de la Ley 923 de 2004 que no se puede exigir un tiempo superior a quienes ingresaron al servicio antes del 31 de diciembre de 2004.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establece r cuál es el régimen de la asignación de retiro aplicable al actor, en razón a la fecha de ingreso y retiro del servicio como exuniformado del Nivel Ejecutivo, para determinar el tiempo de servicio mínimo que debe acreditar al haber sido retirado por la causal de destitución y en ese sentido si tiene o no derecho al reconocimiento de la prestación.

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la

que debe acreditar al haber sido retirado por la causal de destitución y en ese sentido si tiene o no derecho al reconocimiento de la prestación.

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1.1. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 7

cual es irrenunciable en los términos de los artículos 481 y 532 de la Constitución Política.

Es del caso resaltar que por disposición de la misma Constitución Política a los miembros de la F uerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas 3 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial4, por lo que se encuentran excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Leyes 100 de 19935 y 797 de 2003.

Así mismo, e s importante señalar la estructura de la Policía Nacional , tal y como se observa en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, solo se ref iere a los oficiales, suboficiales y agentes, a quienes se exigía, según la causa del retiro, un tiempo de servicio entre 156 y 207 años; solo hasta el año de 1993 fue creado

oficiales, suboficiales y agentes, a quienes se exigía, según la causa del retiro, un tiempo de servicio entre 156 y 207 años; solo hasta el año de 1993 fue creado el nivel ejecutivo en esa Institución.

Destaca la Sala que a efectos del análisis del régim en prestacional que se debe aplicar en tratándose de asignación de retiro, se debe tener claro la forma y fecha de vinculación del personal al nivel ejecutivo:

a) homologados: uniformados que venía n en la Policía Nacional en los grados de Agentes y Suboficiales que por voluntad propia se incorporaron al nivel ejecutivo, a quienes por este hecho no se les podía hacer más gravosa su situación en materia de asignación; b) incorporados en forma directa antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004) a estos uniformados se le debe respetar el régimen de asignación de retiro vigente antes de la entrada del citado Decreto; y

1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 2 En -el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 3 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones nece sarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 4 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo

y (iii) mantener las condiciones nece sarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 4 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 5 Artículo 279. 6 Los retirados por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente 7 los que se retiren o sean separadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 8

c) incorporados en forma directa después de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, esto es, a partir del 1 de enero de 2005, su asignación de retiro se rige por dicho Decreto.

En el caso de autos, se va analizar la evolución normativa en torno al régimen de asignación de retiro del personal uniformado incorporado en forma directa antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 , como es el caso del demandante quien se vinculó el 10 de octubre de 2003 (f. 68 archivo 1 expediente digital).

antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 , como es el caso del demandante quien se vinculó el 10 de octubre de 2003 (f. 68 archivo 1 expediente digital).

Advierte la Sala que se han proferidos múltiples disposiciones que se pueden agrupar en dos períodos para una mayor comprensión, así:

Normas expedidas desde el año 1994 hasta el 29 de abril de 2019, comprendido por las siguientes:

 Decreto 1029 de 1994, artículo 53. No hizo distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado, estableció:

 20 años de servicio cuando el retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto  25 años de servicio cuando la desvinculación se produzca por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución.

La anterior normativa fue d eclarada nula. Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de abril de 2020 8, por que fue expedido con exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria al haber reglamentado la asignación de retiro sin que la ley marco que regula la materia lo hubiera habilitado para ello, con lo cual el Ejecutivo incurrió en la causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debió fundarse.

 Decreto 1091 de 1995 artículo 51 , tampoco hizo distinción entre el

con lo cual el Ejecutivo incurrió en la causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debió fundarse.

 Decreto 1091 de 1995 artículo 51 , tampoco hizo distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado, señaló:

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda sentencia del 16 de abril de 2020, rad. 11001-03-25-000-2014-01107 00 (3494-2014), actor Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 9

 20 años de servicio cuando el retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.  25 años de servicio cuando el retiro sea por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 5 días sin justificación, conducta deficiente, destitución o separación absoluta.

Disposición declarada nula, por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 20079; por cuanto, no se realizó diferenciación entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes se homologaron (suboficiales o agentes) en la Institución Policial, sin consagrarse un régimen de transición. Además, porque el Gobierno Nacional no estableció un régimen de transición.

 Decreto ley 2070 de 200310, en su artículo 25, dispuso el reconocimiento

o agentes) en la Institución Policial, sin consagrarse un régimen de transición. Además, porque el Gobierno Nacional no estableció un régimen de transición.

 Decreto ley 2070 de 200310, en su artículo 25, dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro haciendo distinción entre los uniformados que ingresaron en vigencia de la norma y los que venían laborando. Para el personal que se encontraba activo a la fecha de entrada en vigencia del decreto, (parágrafo 1) así:

20 años de servicios o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Ministro o por disminución de la capacidad psicofísica.

25 años de servicios solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta.

Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C432 de 2004, porque la regulación del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública debe estar contenida en una Ley marco , siendo imposible regular esta materia por facultades extraordinaria.

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda sentencia del 14 de febrero de 2007, rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04) actor: Ferney Enrique Camacho González. 10 por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, incluidos los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacio nal Artículo 1º.Campo de aplicación .Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de

aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 10

La Ley 923 de 2004 11 en su artículo 3, estableció los elementos mínimos que deben contener y orientar la reglamentac ión del régimen de asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, incluido el nivel ejecutivo , en los siguientes términos:  El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.  A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley , no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

 Decreto 4433 del 2004 12, en el parágrafo 2 del artículo 25 dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro de la asignación de retiro , p ara el personal en servicio activo vinculado antes de la entra da en vigencia del

reconocimiento de la asignación de retiro de la asignación de retiro , p ara el personal en servicio activo vinculado antes de la entra da en vigencia del presente decreto, a quien se le exigió:

 20 años de servicio cuando el retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica. Por solicitud propia siempre que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.  25 años de servicios cuando el retiro sea por solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta.

Declarado nulo el parágrafo segundo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012 13. Al determinar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas.

11 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 12 Entró a regir el 31 de diciembre de 2004 13 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad

12 Entró a regir el 31 de diciembre de 2004 13 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad 11001-03-25-000-2006-00016-00 (1074-07). también se declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2°, del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2.°, y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2021-00214-01 Pág. No. 11

 Decreto 1858 de 2012, estableció asignación de retiro para quienes ingresaron por incorporación directa, hasta el 31 de diciembre de 2004, así:

 20 años de servicio cuando sea retirados por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica.  25 años de servicio si el retiro es por solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos.

Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 14 por exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, contravino los términos establecidos en la ley marco (L. 923 de 2004) que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años

la asignación de retiro, contravino los términos establecidos en la ley marco (L. 923 de 2004) que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.

De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que las normas que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron en forma directa antes del 31 de diciembre de 2004, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012).

Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia , 31 de diciembre de 2004, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación d e estos servidores públicos, que en razón a la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos a

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