TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00234-02-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00234-02-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
"El @tacundinamarca en acción de lesividad, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, porque otra administradora del régimen de prima media con prestación defini da (Cajanal – UGPP), ya le había recono cido la pensión de vejez a la cual tiene derecho, para la cual se debe tener en cuenta la suma de todas las cotizaciones hechas al ISS, Cajanal y Colpensiones antes y después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Para el financiamiento de la pensión que paga Colpensiones, el Estado aporta un subsidio, en consecuencia, sí se configura la infracción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. No procede la devolución de las sumas que le pagó a título de pensión de vejez al señor, porque Colpensiones no desvirtuó la buena fe del demandado”.
Acción de lesividad, incompatibilidad de pensión por cotizaciones del sector privado con pensión por tiempos públicos y devolución de las sumas.
Síntesis del caso: Solicita orde nar al señor devolver a Colpensiones la suma correspondiente a lo pagado por concepto de reconocimiento pensional, retroactivo y aportes al sistema de salud, desde la fecha en que fue incluido en nómina de pensionados y el pago de la indexación de la suma anterior, los intereses a que haya lugar y las costas procesales.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Los actos administrativos demandados, se encuentran viciados de nulidad, porque otra administradora del régimen de prima media con prestación defini da (Cajanal – UGPP), ya le había
UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Los actos administrativos demandados, se encuentran viciados de nulidad, porque otra administradora del régimen de prima media con prestación defini da (Cajanal – UGPP), ya le había reconocido la pensión de vejez a la cual tiene derecho, para la cual se debe tener en cuenta la suma de todas las cotizaciones hechas al ISS, Cajanal y Colpensiones antes y después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 / INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN POR COTIZACIONES DEL SECTOR PRIVADO CON PENSIÓN POR TIEMPOS PÚBLICOS –Para el financiamiento de la pensión que paga Colpensiones, el Estado aporta un subsidio, en consecuencia, sí se configura la infracción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS – Colpensiones no desvirtuó la buena fe del demandado, no procede la devolución de las sumas que le pagó a título de pensión de vejez.
Problemas jurídicos: Establecer si los actos administrativos demandados por medio de los cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor, se encuentran viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, conforme lo dispuso el juez de primera instancia. En concreto se debe establecer si las dos pensiones que devenga el demandado, señor, ambas reconocidas en el régimen solidario de prima media con prestación definida de la ley 100 de 1993, son compatibles o no. En caso de encontrar proba do el cargo de nulidad propuesto, se determinará la procedencia de las pretensiones pedidas a título de restablecimiento del derecho.
son compatibles o no. En caso de encontrar proba do el cargo de nulidad propuesto, se determinará la procedencia de las pretensiones pedidas a título de restablecimiento del derecho.
Tesis: “(…) Del análisis probatorio y jurídico que antecede, se extraen las siguientes conclusiones: (…) - El señor (…) está sometido al sistema general de pensiones regulado en la ley 100 de 1993, al cual fue incorporado a partir del 30 de junio de 1995, con afiliación al régimen de prima media con prestación definida. (…) - No adquirió derecho pensional alguno conforme a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, por lo cual el reconocimiento de su pensión de vejez se rige por esa ley. (…) - Al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de vejez del régimen al cual está afiliado (prima media con prestación definida), le sea reconocida con la aplicación de las normas anteriores a la ley 100 de 1993 única y exclusi vamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez (tasa de reemplazo). (…) En cuanto a las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez,se rige por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, entre ellas los artículos 13 (literal f) y 33 (parágrafo 1) que ordenan computar la suma de todas las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o
semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado y todo el tiempo de servicio como servidores públicos, con todas las semanas cotizadas en vigencia de la ley 100 en cualquier de los dos regímenes. (…) - Aun cuando el régimen de prima media con prestación definida de la ley 100 de 1993, solo contempla una pensión para el riesgo de vejez, se le reconocieron dos pensiones. (…) - CAJANAL y Colpensiones en los actos administrativos por medio de los cuales reconocieron la pensión de vejez al demandado, omitieron aplicar el literal f del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, pese a que fue incorporado al sistema general de pensiones y afiliado al régimen de prima media con prestación definida, porque no computaron la suma de todas las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales y a CAJANAL, con todas las semanas cotizadas por el demandado en el régimen de prima media con prestación definida en vigencia de la ley 100 de 1993. (…) - Siendo pensionado incluido en nómina, cotizó a Colpensiones - régimen de prima media con prestación definida - como particular y a nombre propio, desde el 1º de octubre de 2009 y hasta el 30 de abril de 2012, lo cual es contrario a la ley 100 de 1993. (…) - Para el financiamiento de la pensión que paga Colpensiones, el Estado aporta un subsidio, en consecuencia, sí se configura la infracción a la
(…) - Para el financiamiento de la pensión que paga Colpensiones, el Estado aporta un subsidio, en consecuencia, sí se configura la infracción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. (…) En virtud de lo anterior, se infiere que, los actos administrativos demandados por medio de los cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez al hoy demandado, se encuentran viciados de nulidad, porque otra administradora del régimen de prima media con prestación definida (Cajanal – UGPP) ya le había reconocido la pensión de vejez a la cual tiene derecho, para la cual se debe tener en cuenta la suma de todas las cotizaciones hechas al ISS, Cajanal y Colpensiones antes y después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. (…) Colpensiones no desvirtuó la buena fe del demandado, por lo tanto, no procede la devolución de las sumas que le pagó a título de pensión de vejez. (…) Conforme a lo expuesto, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013: C-1054 de 2004; T-349 de 2006; C-083 de 2019; Consejo de Estado,
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013: C-1054 de 2004; T-349 de 2006; C-083 de 2019; Consejo de Estado, 9 de junio de 2011, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 25000-23-25-000-2005-0552001(1117-09); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Dr. C ésar Palomino Cortés, sentencia de unificación de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), 52001-23-33-000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021), Demandante: UGPP, Demandado : Víctor Eugenio Caro Martín; nueve (09) de junio de 2022. 25000-23-42-000-2017-04454-02 (3820-2021); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021); Sección Segunda, 19 de febrero de 2015. 0882-2013, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, -Subsección B. 17 de abril de 2013. 25000-23-25-0002009-00274-01 2297-11. C.P. Al fonso Vargas
Rincón.
abril de 2013. 25000-23-25-0002009-00274-01 2297-11. C.P. Al fonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 71 de 1988; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-030-2021-00234-02
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
Demandado: Maximino Roberto.
Entidad vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP.
Providencia: Sentencia segunda instancia – Lesividad / Incompatibilidad de pensión por cotizaciones del sector privado con pensión por tiempos públicos.
I. ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por i ntermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó1 que se
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por i ntermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó1 que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) GNR 98632 del 18 de mayo de 2013 por la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Maximino Roberto, efectiva a partir del 01 de mayo de 2012; y ii) GNR 195606 del 30 de mayo de 2014, por la cual Colpensiones reliquidó dicha pensión de vejez.
Como consecuencia de l a anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide ordenar al señor Maximino Roberto devolver a Colpensiones la suma correspondiente a lo pagado por concepto de reconocimiento pensional, retroactivo y aportes al sistema de salud, desde la fecha en que fue incluid o en nómina de pensionados. Igualmente pretende se ordene a la parte demandada el pago de la indexación de la suma anterior , los intereses a que haya lugar y las costas procesales.
1 2_ED_11001333503020210023(.zip ) NroActua 2 – archivo: 01Demanda.pdf2
Expediente: 11001-33-35-030-2021-00234-02
Demandante: Colpensiones
Demandado: Maximino Roberto
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Los hechos en que se basan las pretensiones se resumen en que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E – En liquidación , hoy Unidad
Los hechos en que se basan las pretensiones se resumen en que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E – En liquidación , hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante resolución 23145 del 20 de agosto de 2002 reconoció al señor Maximino Roberto una p ensión de jubilación con efectividad desde el 28 de marzo de 2002.
Colpensiones reconoció una pensión de vejez, al señor Maximino Roberto, mediante la r esolución GNR 98632 del 18 de mayo de 2013, con fecha de adquisición del derecho el 12 de febrero de 2012, efectiva a partir del 01 de mayo de 2012, conforme al decreto 758 de 1990.
Colpensiones reliquidó la pensión mediante la resolución GNR 195606 del 30 de mayo de 2014, con efectos a partir del 01 de mayo de 2012 ; giró un retroactivo pensional en cuantía de $7.579.287.
Para el reconocimiento pensional de CAJANAL y Colpensiones se tuvo en cuenta los mismos tiempos cotizados, por lo tanto, resultan incompatibles.
Con auto de pruebas APSUB 519 del 01 de marzo de 2021, Colpensiones solicitó al señor Maximino Roberto, consentimiento para revocar las resoluciones GNR 98632 del 18 de mayo de 2013 y GNR 195606 del 30 de mayo de 2014 . El pensionado no otorgó su consentimiento.
Las normas que se estiman violadas y su respectivo concepto de violación se encuentran expuestas en el texto de la demanda, f undamento jurídico que se
pensionado no otorgó su consentimiento.
Las normas que se estiman violadas y su respectivo concepto de violación se encuentran expuestas en el texto de la demanda, f undamento jurídico que se sintetiza en que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico, como quiera que no es procedente que al señor Maximino Roberto, le fuese reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, dado que, al momento de este reconocimiento ya contaba con una pensión de vejez otorgada por la Ca ja Nacional de Previsión Social CAJANAL ; ellas son incompatibles porque son pagadas por entidades del Estado y que cubren un mismo riesgo (vejez).
No se puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Aunado a lo dicho, las dos prestaciones fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), ya que el estatus pensional3
Expediente: 11001-33-35-030-2021-00234-02
Demandante: Colpensiones
Demandado: Maximino Roberto
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
con CAJANAL hoy UGPP fue del 28 de marzo de 2002, y el estatus pensional ante Colpensiones es del 12 de febrero de 2012.
Ese reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Colpensiones al reconocer la pensión de vejez computó tiempos que habían sido tenidos en cuenta por CAJANAL para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual convierte la prestación en incompatible, y en ese sentido violatoria de las
Colpensiones al reconocer la pensión de vejez computó tiempos que habían sido tenidos en cuenta por CAJANAL para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual convierte la prestación en incompatible, y en ese sentido violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto , como la ley 549 de 1999, la cual establece que se entregará a la entidad que reconoce la pensión: (i) Todos los tiempos cotizados por el trabajador deben contribuir con la financiación de la prestación económica que le sea reconocida, es decir, tanto los tiempos públicos como los tiempos aportados a través del sector privado al RPM; (ii) Los recursos que no se encuentren en la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación económica, deben ser trasladados a ella a través de las diferentes figuras creadas por la ley para tal fin, como por ejemplo la del Bono pensional.
2.- Contestación a la demanda
2.1.- El señor Maximino Roberto a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:2
No es cierto que Colpensiones haya computado tiempos que CAJANAL tuvo en cuenta en el r econocimiento pensional. CAJANAL tuvo en cuenta los tiempos públicos que fueron aportados por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, esto es desde el 01 de abril de 1977 hasta el 06 de octubre de 2001; COLPENSIONES tuvo en cuenta tiempos privados que fueron aportados desde el 01 de enero de 1967 hasta el 27 de julio de 1969 con el empleador Edificio Pesade; desde el 01
tuvo en cuenta tiempos privados que fueron aportados desde el 01 de enero de 1967 hasta el 27 de julio de 1969 con el empleador Edificio Pesade; desde el 01 de octubre de 1970 hasta el 07 de marzo de 1986 con el empleador Radio Santa Fe LTDA; y desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2012.
No resulta incompatible percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte de
2 14ContestaciónDemandaMaximo.pdf4
Expediente: 11001-33-35-030-2021-00234-02
Demandante: Colpensiones
Demandado: Maximino Roberto
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
COLPENSIONES, siempre que ésta se r econozca por servicios prestados a empleadores particulares, como ocurre en el presente caso.
Las altas cortes en diversos pronunciamientos han concluido que hay compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, aplicando normatividades como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta para ello los tiempos de servicio privado, y a la vez, una pensión de jubilación con fundamento en Ley 33 de 1985, por tiempos de servicio al Estado, diferentes a los de la pensión de vejez,
2.2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP3, manifestó que, al revisar las dos prestaciones, se puede evidenciar que el reconocimiento efectuado por CAJANAL es financiado con recursos públicos, derivado de los servicios prestados al Fondo
Parafiscales de la Protección Social - UGPP3, manifestó que, al revisar las dos prestaciones, se puede evidenciar que el reconocimiento efectuado por CAJANAL es financiado con recursos públicos, derivado de los servicios prestados al Fondo Educativo Regional, mient ras que la pensión de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, deriva de servicios prestados al sector privado.
Sin embargo, se observa un cruce en la fecha de prestación de los servicios en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1976 – al 07 de marzo de 1986, los que se tendrá que determinar si son compatibles para el reconocimiento de la pensión.
3.- Medida cautelar.
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en providencia proferida el 13 de septiembre de 2021 , negó la medida cautelar pedida por la parte demandante, decisión que fue confirmada por esta corporación con auto del 11 de mayo de 2022.4
3 19ContestaciónDemandaUgpp.pdf 4 Con ponencia del señor Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda y salvamento de voto de la señora Magistrada Dra. Amparo Oviedo Pinto.5
Expediente: 11001-33-35-030-2021-00234-02
Demandante: Colpensiones
Demandado: Maximino Roberto
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en sentencia proferida el 14 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.5 La decisión se fundó en los siguientes argumentos: El demandado cotizó simultáneamente para dos entidades de previsión en vigencia de la ley 100 de 1993, y además cuando ya era pensionado de CAJANAL (2002) y devengaba su mesada , continuó cotizando como particular a Colpensiones hasta el 2012, situación que es irregular y contraria a la ley.
Está probado que CAJANAL y Colpensione s no computaron los mismos tiempos de servicio y cotizaciones al momento de reconocer las pensiones, porque CAJANAL tuvo en cuenta tiempos públicos y Colpensiones solo cotizaciones privadas.
No obstante lo anterior, las dos pensiones se reconocieron con fundamento en la ley 100 de 1993, aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Se debe declarar la nulidad de los actos acusados, porque el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de dos pensiones de vejez, a la lu z de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución y 19 de la ley 4 de 1992. El demandado no está dentro de ninguna de las excepciones que consagra la ley 4 de 1992.
Luego de analizar la jurisprudencia relacionada con la controversia, consideró que no resulta procedente reconocer a una persona dos pensiones que amparan un
demandado no está dentro de ninguna de las excepciones que consagra la ley 4 de 1992.
Luego de analizar la jurisprudencia relacionada con la controversia, consideró que no resulta procedente reconocer a una persona dos pensiones que amparan un mismo riesgo (vejez), ambas dentro del mismo régimen pensional, el de prima media con prestación d efinida, cuya fuente de financiación (para las dos) tienen un alto porcentaje de subsidio del Estado, según lo orientó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Precisó que los aportes que hace el trabajador y el empleador (cotizaciones) no son erario público, pero sí lo son aquellos recursos que destina el Estado para el pago de esas mesadas pensionales vía subsidio. La Corte Constitucional en la
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Expediente: 11001-33-35-030-2021-00234-02
Demandante: Colpensiones
Demandado: Maximino Roberto
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
sentencia T-360 de 2018 dijo que en el régimen de prima media con prestación definida los recursos que el Estado aporta, se destinan para financiar el pago de las mesadas pensionales y corresponde a un promedio entre el 42% y el 72% de cada pensión.
En el salvamento de voto que la magistrada Amparo Oviedo Pinto hizo al auto que confirmó la providencia mediante la cual se negó la medida cautelar, extrajo tales conclusiones de la postura que adoptó la Corte Constitucional en la s sentencias C-258 de 2013 , C-083 de 2019, y otros documentos técnicos que dan claridad
confirmó la providencia mediante la cual se negó la medida cautelar, extrajo tales conclusiones de la postura que adoptó la Corte Constitucional en la s sentencias C-258 de 2013 , C-083 de 2019, y otros documentos técnicos que dan claridad sobre la naturaleza pública que tiene gran parte de los recursos con que se pagan las mesadas en el régimen de prima media con prestación definida. Estos son argumentos que el Consejo de Estado no ha estudiado en los precedentes que ha proferido sobre este tipo de controversias y no es tá actualizado con el precedente de la Corte Constitucional.
El régimen de prima media con prestación definida se erige sobre el principio de solidaridad, mismo que resulta violado con la pensión que reconoció Colpensiones al demandado, esa prestación es contraria a los mandatos constitucionales.
Los principios y reglas que establece la ley 100 de 1993 deben respetarse, y en virtud de ellos el demandado no tenía permitido cotizar en forma simultánea a dos fondos de pensiones en el mismo régimen de prima media con prestación definida, como también es ilegal que luego de pensionarse siguiera cotizando para otra pensión. Los derechos que se protegen son aquellos adquiridos con justo título, calidad que no tiene la pensión que se reconoció al demandado.
El demandante recibió de buena fe las mesadas pensionales que se le pagaron, la cual no fue desvirtuada, por lo tanto, no procede la devolución de tales sumas.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales el Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez al demandado, y ordenó a esa entidad no continuar pagando suma alguna por
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales el Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez al demandado, y ordenó a esa entidad no continuar pagando suma alguna por concepto de pensión de vejez, y poner a disposición de la UGPP los aportes para pensión realizados por el d emandante. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.7
Expediente: 11001-33-35-030-2021-00234-02
Demandante: Colpensiones
Demandado: Maximino Roberto
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4.- El recurso de apelación.
4.1.- Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque parcialmente en cuanto negó las pretensiones pedidas a título de restablecimiento del derecho de ordenar al demandado la devolución de las sumas que se le pagaron a título de mesadas pensionales.6
Considera que el demandado actúo de mala fe, lo cual se puede establecer con claridad de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso. La mala fe se evidencia desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar l os actos administrativos demandados , dado que a partir de ese instante t iene pleno conocimiento de estar percibiendo una prestación económica sin tener el derecho.
4.2.- La parte demandada también apeló la sentencia del a quo y solicitó revocarla y en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda.7
Insiste en la compatibilidad de la pensión de jubilación por servicios prestados en
4.2.- La parte demandada también apeló la sentencia del a quo y solicitó revocarla y en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda.7
Insiste en la compatibilidad de la pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público, con la pensión de vejez que paga COLPENSIONES por servicios prestados a empleadores del sector privado.
Citó apartes de varias providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en las cuales se concluye la compatibilidad entre la pensión de tiempos públicos con la pensión de tiempos privados, y que en su criterio constituyen precedentes aplicables.
En caso que se decida confirmar la sentencia de primera instancia, solicitó tener en cuenta que el demandado actuó de buena fe, tanto para percibir las mesadas, como en el proceso para efectos de la condena en costas.
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Expediente: 11001-33-35-030-2021-00234-02
Demandante: Colpensiones
Demandado: Maximino Roberto
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si los actos administrativos demandados por medio de los cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Maximino Roberto, se encuentra n viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, conforme lo dispuso el juez de primera instancia.
medio de los cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Maximino Roberto, se encuentra n viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, conforme lo dispuso el juez de primera instancia.
En concreto se debe establecer si las dos pensiones que devenga el demandado, señor Maximino Roberto, ambas reconocidas en el régimen solidario de prima media con prestación definida de la ley 100 de 1993, son compatibles o no.
En caso de encontrar probado el cargo de nulidad propuesto, se determinará la procedencia de las pretensiones pedidas a título de restablecimiento del derecho.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1.- El demandado, señor Maximino Roberto, nació el 28 de marzo de 1947 8, es decir que cumplió 55 años de edad el 28 de marzo de 2002.
2. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., m ediante certificación laboral de fecha 22 de marzo de 2002, informa que el señor Maximino Roberto, p restó servicios al Fondo Educativo Regional de Bogotá, del 1º de abril de 1977 al 6 de octubre de 2001.9 Quiere decir lo anterior, que prestó servicios al Estado durante más de 20 años.
Conforme a lo expuesto, para el 30 de junio de 1995 , fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel territorial, tenía más de 40 años de edad y había prestado más de 15 años de servicios, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
servidores públicos del nivel territorial, tenía más de 40 años de edad y había prestado más de 15 años de servicios, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Es necesario precisar que, el demandado al 30 de junio de 1995 , aún no había consolidado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, porque
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Expediente: 11001-33-35-030-2021-00234-02
Demandante: Colpensiones
Demandado: Maximino Roberto
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
para esa fecha no tenía 55 años de edad y tampoco había pres tado 20 o más años al sector público.
En consecuencia, tampoco hay duda en que fue incorporado al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, en calidad de afiliado obligatorio (artículo 15 numeral 1), mediante el decreto distrital 348 de 1995.10
3. CAJANAL mediante la resolución No. 23145 del 20 de agosto de 2002, reconoció al señor Maximino Roberto una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $455.796,86, con efectos a partir del 28 de marzo de 2002.11
Para el reconocimiento tuvo en cuenta que el señor Maximino Roberto es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual se le reconoció la mesada en cuantía del 75%, del IBL calculado conforme a lo ordenado en la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994,
cual se le reconoció la mesada en cuantía del 75%, del IBL calculado conforme a lo ordenado en la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994,
Se computó únicamente el tiempo de servicio prestado a l Fondo Educativo Regional del 1 de abril de 1977 al 6 de octubre de 2001.
Se indicó que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 28 de marzo de 2002 y fue retirado del servicio mediante la resolución 8173 del
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