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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00237-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00237-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación nro.: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaDirección de Servicios de Movilidad

Medio de Control: Cumplimiento

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor ARQUÍMEDES OLAYA SAAVEDRA en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO de la referencia, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual se dispuso:

«Primero Declarar improcedente la acción de cumplimiento instaurada por ARQUÍMEDES OLAYA SAAVEDRA, identificado con la cedula de ciudadanía número 80.280.294, en contra de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA - DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD – SEDES OPERATIVAS DE TRÁNSITO-, de conformidad con lo expuesto.

Segundo.- Notifíquese la presente providencia a las partes y

MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA - DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD – SEDES OPERATIVAS DE TRÁNSITO-, de conformidad con lo expuesto.

Segundo.- Notifíquese la presente providencia a las partes y al MINISTERIO PÚBLICO por el medio más expedito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 (…)».2Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca __________________________________________________________________________________________________

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I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento del medio de control incoado, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 35 del archivo 01AccionCumplimiento.pdf):

1.1.1. En términos del actor, da cuenta que l a Secretaría de Movilidad le impuso el comparendo nro. 25875000000000421743 y el nro. 99999999000000236133.

1.1.2. Posteriormente, refiere que esa entidad profirió la resolución sancionatoria dentro del primer año y más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes tres (3) años.

1.1.3. Advierte que en total pasaron más de seis (6) años (3 a ños del comparendo y otros 3 años de la acción de cobro coactivo) y la accionada ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, no ha querido aplicar la

comparendo y otros 3 años de la acción de cobro coactivo) y la accionada ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dicha normativa.

II. P R E T E N S I O N E S

El accionante plantea como pretensiones las siguientes:

«(…) 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de VILLETA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de VILLETA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos d e infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.»3Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca __________________________________________________________________________________________________

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1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 27 de julio de 202 1, el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDAavocó el conocimiento de la Acción de Cumplimiento instaurada

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDAavocó el conocimiento de la Acción de Cumplimiento instaurada por el señor ARQUÍMEDES ALAYA SAAVEDRA contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD – SEDES OPERATIVAS DE TRÁNSITO (VILLETA); y ordenó notificarla, para que en el término de tres (3) días se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 29 de julio de 2021, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCApor conducto de apoderado judicial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 1 a 145 del archivo 07ContestaciónGobernaciónCundinamarca.pdf):

1.2.2.1. Comienza por referir que mediante el proceso contravencional de tránsito la administración busca establecer la responsabilidad de una persona con ocasión a la presunta comisión de una infracción al Código Nacional de Tránsito y, una vez establecida la responsabilidad contravencional del sujeto, se impone la sanción correspondiente de la multa y se remite el expediente a la jurisdicción coactiva para su respectivo cobro.

1.2.2.2. En ese orden, indica que efectivamente al actor le fueron impuestos dos (2) comparendos, el primero el 5 de junio d e 2011 bajo el nro. 99999999000000236133 y, el segundo, el 20 de febrero de 2012 bajo el nro.

(2) comparendos, el primero el 5 de junio d e 2011 bajo el nro. 99999999000000236133 y, el segundo, el 20 de febrero de 2012 bajo el nro. comparendos nro. 25875000000000421743, los cuales definieron su responsabilidad por violación del Código Nacional de Transito mediante las Resoluciones nro. 7250 de 22 de julio de 2011 y 1187 de 4 de abril de 2012, respectivamente, por la suma de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes. Decisiones que, afirma, se notificaron en estrados y frente a las cuales el accionante no interpuso recurso alguno.4Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca __________________________________________________________________________________________________

4 1.2.2.3. Posteriormente, precisa que mediante las Resoluciones nro. 2895 de 31 de octubre de 2011 y 1225 de 31 de julio de 2012, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUN DINAMARCA libró los correspondientes mandamientos de pago en contra del señor ARQ UÍMEDES OLAYA SAAVEDRA, los cuales le fueron notificados por aviso de conformidad con lo previsto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, sin que el actor formulara las excepciones contra estos.

1.2.2.4. Por último, destaca que el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno, por cuanto tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de

1.2.2.4. Por último, destaca que el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno, por cuanto tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados y de esa manera determinar si el accionante tiene derecho a que se declare la prescripción.

III. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor ARQUÍMEDES OLAYA SAAVEDRA al considerar que lo que pretende el actor no es reclamar un cumplimiento sistemático, permanente y generalizado de la Ley 769 de 2002 y del Estatuto Tributario por parte de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, sino, la aplicación de la ley a su caso particular, por lo que, concluye, al existir otros mecanismos administrativos y judiciales de carácter individual que previamente debe agotar para controvertir las decisiones de la administración, el medio de control de cumplimiento resulta improcedente aunado a que no se probó sumariamente la causación de un perjuicio grave e inminente que la haga procedente.

IV. I M P U G N A C I Ó N

El señor ARQUÍMEDES OLAYA SAAVEDRA , mediante correo electrónico remitido el 15 de agosto de 2021 , impugnó el fallo de primera instancia, en el5Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

El señor ARQUÍMEDES OLAYA SAAVEDRA , mediante correo electrónico remitido el 15 de agosto de 2021 , impugnó el fallo de primera instancia, en el5Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca __________________________________________________________________________________________________

5 cual reitera los argumentos esbozados en el escrito de demanda e insiste en que se debe declarar la prescripción de los comparendos impuestos.

V. C O N S I D E R A C I O N E S:

5.1 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

La Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por objeto hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, titular de intereses jurídicos de exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un ac to administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, con el fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, que reglamenta el aludido mandato constitucional, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de l ey o en actos administrativos vigentes (Artículo 1º).

cumplimiento prospere, son:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de l ey o en actos administrativos vigentes (Artículo 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y, que esté radique en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Artículos 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Artículo 8º)6Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca __________________________________________________________________________________________________

6 d) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, salvo en el caso que de no proceder el juez se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, de lo contrario se torna improcedente la acción (Artículo 9º).

5.1.1. LA CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)».

Frente a los alcances de esta norma, la jurisprudencia tiene un criterio reiterado según el cual «(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento1».

A e se respecto la Sala considera que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia , de manera que, la solicitud debe determinar que lo pretendido por el accionante es el cumplimiento de un deber legal o administrativo.

5.2. NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA

El accionante mediante el presente medio de control solicita el cumplimiento por parte de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILI DAD DE CUNDINAMARCA del artículo 159 de la Ley 769 de 2020 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y el artículo 818 del Estatuto Tributario, los cuales rezan:

1 Sentencia Consejo de Estado 2014-00011 M:P Susana Buitrago Valencia7Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra

Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca __________________________________________________________________________________________________

7 «Artículo 159. Ley 769 de 2020 CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre

de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondient e comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.

(…)

Artículo 818 del Estatuto Tributario: INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN . El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:8terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:8Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca __________________________________________________________________________________________________

8 - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

  • La ejecutoria de la providencia que resuelv e la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto

Tributario.

5.3. CASO CONCRETO

En el sub examine , para la Sala es claro que lo pretendido por el señor ARQUÍMEDES OLAYA SAAVEDRA , es que el juez ordene a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 818 del Estatuto Tributario , en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro de los comparendos impuestos al demandante.

Como puede verse de los hechos expuestos y las pruebas arrimadas, la Sala encuentra que el accionante, mediante escrito radicado nro. 2021072771 de 15 de junio de 2021 , el cual tituló como «CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA », solicitó la declaración administrativa de prescripción de la ejecución de los

encuentra que el accionante, mediante escrito radicado nro. 2021072771 de 15 de junio de 2021 , el cual tituló como «CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA », solicitó la declaración administrativa de prescripción de la ejecución de los comparendos impuestos bajo los nros. 99999999000000236133 de 5 de junio de 2011 y 25875000000000421743 de 20 de febrero de 2012.

Seguidamente, en respuesta a la anterior solicitud, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD SEDES OPERATIVAS EN TRÁNSITO por medio del Oficio nro. CE-2021589484 de 10 de julio de 2021 , le comunicó las Resoluciones nro. 10712 y la nro. 10713 de 10 de julio de 2021 por medio de las cuales resolvió negar la declaratoria de prescripción propuesta por el accionante y orden ó continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo respecto de los procesos contravencionales , al interrumpirse el término de la prescripción con la notificación del mandamiento de pago como así lo prevé el artículo 159 del Código Nacional de Transito modificado por el Decreto 019 de 2012.9Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca __________________________________________________________________________________________________

9 Bajo esa situación fáctica, la Sala advierte que la accionante lo que pretende es discutir las decisiones adoptadas por dicha secretaría departamental frente a la

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9 Bajo esa situación fáctica, la Sala advierte que la accionante lo que pretende es discutir las decisiones adoptadas por dicha secretaría departamental frente a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de las prenotadas contravenciones, lo cual —como lo consideró el a quo —, resulta improcedente en consideración a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por cuanto el señor ARQUÍMEDES OLAYA SAAVEDRA contaba con otros mecanismos administrativos (recursos en sede administrativa) , esto es, formular la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago, la cual, se observa, no invocó el actor; y judiciales (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por el ente departamental en ejercicio de sus funciones.

Aunado a lo anterior, no existe, al menos sumariamente, prueba que refleje la concurrencia de un perjuicio inminente e irremediable, máxime cuando el actor en sus escritos de demanda e impugnación nada dice al respecto.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA - que dispuso la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 13 de agosto de 2021

por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca __________________________________________________________________________________________________

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: archi9437@gmail.com

Accionada: notificaciones@cundinamarca.gov.co

jorge.suarez@cundinamarca.gov.co

Juzgado: jadmin30bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las

anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2081 de 2020.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

(Pasan Firmas)11Expediente: 11001-33-35-030-2021-00237-01

Accionante: Arquímedes Olaya Saavedra Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca __________________________________________________________________________________________________

11 (Viene Firma)

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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