TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00238-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00238-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-030-2021-00238-01
Demandante: CAMILO ANDRÉS RUÍZ VILLARREAL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – ARMADA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 31), contra la s entencia proferida en audiencia el 10 de agosto de 2022 (archivo 30), por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante (archivo 01), solicitó que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No.0055 de 14 de enero de 2021, a través de la cual fue retirado del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad
Orden Administrativa de Personal No.0055 de 14 de enero de 2021, a través de la cual fue retirado del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad psicofísica (archivo 01 págs. 46-47); y de las Actas de la Junta Médico Laboral No. 059 de 12 de marzo de 2020 y del Tribunal médico Laboral de revisión Militar y de Policía No. TML20 -2-246 MDNSG -TML-41.1 de 17 de diciembre de l mismo año (archivo 01 págs. 26-30 y 36-45).Exp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que sea reintegrado sin solución de continuidad al servicio activo, (ii) se le paguen los salarios, prestaciones y total de haberes dejados de percibir desde que se produjo el retiro , hasta que se produzca el reintegro ; (iii) que las sumas sean indexadas, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 a 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Señaló el demandante, que al culminar el servicio militar obligatorio como infante de marina regular, fue incorporado a la Armada Nacional como Infante de marina Profesional.
Sostuvo, que el 2 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas, en cumplimiento del plan de operaciones “Perseo” y “Armagedón III” en el Municipio de Puerto Carreño, en desarrollo de operaciones de vigilancia, interdicción y seguridad
cumplimiento del plan de operaciones “Perseo” y “Armagedón III” en el Municipio de Puerto Carreño, en desarrollo de operaciones de vigilancia, interdicción y seguridad fluvial, mientras se encontraba verificando una información de inteligencia, fueron emboscados y tres de sus compañeros asesinados , siendo él como el único sobreviviente.
Narró, que lo anterior le generó stress postraumático y las lesiones sufridas de las que da cuenta el inform e administrativo por lesiones de 19 de julio de 2016, calificadas en servicio, por combate o en accidente relacionado con el mismo.
Indicó, que el 12 de marzo de 2020 le fue practicada Junta Médico laboral No. 059, en la que se le dictaminó incapacidad permanente parcial, no apto, no se recomendó la reubicación laboral y se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 12.50%.
Expresó, que como no estuvo de acuerdo con la decisión, solicitó al Tribunal Médico Laboral revisarla, lo que en efecto ocurrió el 17 de diciembre de 2020 , mediante Acta No TML20 -2-246-MDNSG-TML-41.1 registrada al folio 286, mediante la cual se ratificaron los resultados de la citada Junta.
Adujo, que el 8 de febrero de 2021, estando incapacitado y a la espera de la nueva valoración de su condición de salud, se le notificó personalmente la orden Administrativa de Personal No. 055 de 14 de enero de l mencionado año, medianteExp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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la cual se dispuso retirarlo del servicio activo por d isminución de la capacidad psicofísica.
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la cual se dispuso retirarlo del servicio activo por d isminución de la capacidad psicofísica.
Manifestó, que las valoraciones, exámenes y conceptos médicos que sirvieron de insumo para la práctica de la Junta Médica Laboral fueron “i) Concepto médico por la especialidad de DERMATOLOGIA de fecha 18 de septiem bre de 2017; ii) Concepto medico (sic) por la especialidad de NEUROLOGIA de fecha 04 de diciembre de 2019; y iii) Concepto medico (sic) por la especialidad de PSIQUIATRIA de fecha 07 de marzo de 2018” ; agregó, que el retiro del servicio se fundó en los exámenes médicos que hacen parte integral de la Junta Médica, que declaró la pérdida de la capacidad laboral.
Aseveró, que a la fecha en que le fue notificado el acto de retiro, esto es, el 8 de febrero de 2021, los exámenes médicos que le permitieron a la entidad establecer la pérdida de la capacidad laboral, se encontraban vencidos, “ya que el examen por parte de la especialidad de DERMATOLOGIA contaba con más de tres (3) años de haberse practicado; el examen de la especialidad de NEUROLOGIA contaba con catorce (14) meses de haberse practicado; y el examen por la especialidad de PSQUIATRIA contaba con casi tres (tres) años de haberse practicado”.
Señaló, que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, los exámenes que permiten establecer la capacidad psicofísica del actor , tienen una validez de 3 meses y que en su caso, el 12 de marzo de 2020 la Junta Médico
exámenes que permiten establecer la capacidad psicofísica del actor , tienen una validez de 3 meses y que en su caso, el 12 de marzo de 2020 la Junta Médico Laboral le determinó un 12.50% de pérdida de la capacidad laboral por “trastorno de estrés postraumático”, y que el acto de retiro es de 14 de enero de 2021, es decir, fue valorado por las especialidades ya mencionadas, más de 14 meses después, razón por la cual el acto de retiro incurrió en nulidad por falsa motivación.
Sostuvo, que él es bachiller técnico, cursó y aprobó en el SENA el Programa de Formación Profesional Integral como “operario en instalación de redes eléctricas internas”, y en la ARMADA NACIONAL el “Curso de Nadador de Seguridad de Supervivencia de Combate en el Agua”
2. FALLO RECURRIDO. (archivo 30) El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la Junta Médico Laboral leExp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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otorgó el 12.50% de pérdida de la capacidad laboral al actor y no recomendó su reubicación, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral, en sesión del 17 de diciembre de 2020, luego de cotejar las conclusiones de la Junta con su estado médico actual , la documentación que reposa en su expediente médico laboral, especialmente los conceptos de los especialistas y los demás documentos aportados por el actor, así como el examen practicado el día de su asistencia.
Asimismo, el Tribunal Médico Laboral analizó las habilidades del actor con el fin de
laboral, especialmente los conceptos de los especialistas y los demás documentos aportados por el actor, así como el examen practicado el día de su asistencia.
Asimismo, el Tribunal Médico Laboral analizó las habilidades del actor con el fin de evaluar la reubicación , y consideró que no presenta patologías que ocasionen secuelas físicas, no obstante, respecto de su capacidad mental sostuvo, que desde el año 2016 presenta trastorno de estrés postraumático asociado a déficit cognitivo leve, el cual actualmente es asintomática y controlada con medicación, y que si bien no tenía indicación de reclusión en unidad mental, si tenía indicación de permanecer en controles y con restricción total para uso de armamento, con recomendaciones de no trasnochar, no realizar actividades riesgosas y evitar situaciones de estrés laboral, por lo que concluyó, que la patología que presenta el actor no es compatible con la actividad militar.
Señaló, que lo anterior encuentra respaldo en el expediente administrativo, la historia clínica y demás documentales aportadas al proceso, de los cuales también se puede evidenciar que el actor estuvo en incapacidad permanente por la patología mental que padece, durante cuatro años antes de la Junta Médico Laboral, patología que se mantiene y persiste, aunque controlada médicamente.
Sostuvo, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de la entidad analizar si es posible la reubicación la boral, ya que la desvinculación no es automática, sin embargo, las circunstancias fácticas del caso evidencia n que la patología inició en el año 2016, y al 2020 persiste y que la entidad evaluó y explicó que la viabilidad de reubicación no es factible, ya que por la patología psiquiátrica
patología inició en el año 2016, y al 2020 persiste y que la entidad evaluó y explicó que la viabilidad de reubicación no es factible, ya que por la patología psiquiátrica que padece el actor, resulta perjudicial para su salud el hecho de permanecer en la institución, pues se puede agravar su episodio psicótico y se pueden exacerbar sus síntomas y conducirlo a la autoagresión y a la heteroagresión.
Asimismo, aseveró que el acto acusado no superó el término de los 3 meses que prevé el Decreto 1796 de 2000, es decir, que el concepto médico que tuvo en cuenta la entidad para retirarlo del servicio por la causal invocada, no se encontrabaExp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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vencido, máxime si se tiene en cuenta, que cuando lo valoraron le efectuaron exámenes y análisis para verificar su estado actual de salud.
En ese sentido, concluyó que el acto acusado no incurrió en nulidad como se expuso en la demanda, y que de lo probado en el proceso, es posible concluir que lo dicho en el dictamen del Tribunal es coherente con la situación del actor, quien no pudo volver a laborar luego de padecer la patología psiquiátrica y en consecuencia no es viable su reubicación.
III. APELACIÓN
La parte actora (archivo 31), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en algunos de los argumentos expuestos en la demanda, y agregó además, que el A quo desconoció que los exámenes médicos practicados al demandante y que sirvieron de
su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en algunos de los argumentos expuestos en la demanda, y agregó además, que el A quo desconoció que los exámenes médicos practicados al demandante y que sirvieron de fundamento para la práctica de la Junta Médico Laboral, se encontraban vencidos y por ende, recobró vigencia el concepto de aptitud para la prestación de servicio “hasta cuand o se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica”.
En tal sentido, indicó, que el 8 de febrero de 2021, encontrándose en incapacidad y a la espera de una nueva evaluación de su condición de salud por pa rte de la especialidad de psiquiatría, le fue notificada personalmente la orden administrativa de personal No. 055 de 14 de enero de 2021, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
No obstante, aclaró que los exámenes y conceptos médicos que sirvieron de base para la práctica de la Junta Médico Laboral fueron: concepto por dermatología de 18 de septiembre de 2017; neurología de 4 de diciembre de 2019; y psiquiatría de 7 de marzo de 2018, es decir que para el momento en que le fue notificado el acto de retiro, los exámenes médicos no se encontraban vigentes y carecían de validez legal, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.Exp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.Exp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo 38), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo 39.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídic o. Consiste en establecer si el acto administrativo que retiró del servicio al demandante , en su calidad de Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, por d isminución de la capacidad psicofísica, se ajusta a derecho, en tanto tomó como base el dictamen médico expedido por la Junta Médico Laboral, confirmado por el Tribunal Médico Laboral; o si por el contrario el concepto médico había perdido vigencia y por ende es procedente ordenar su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir.
2. Tesis de la Sala . Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se exponen.
3.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
2. Tesis de la Sala . Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se exponen.
3.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
El Decreto 1790 de 20001 regula, entre otras situaciones, el retiro del servicio para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando
1 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”,Exp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación,
justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
(…)”
La causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, se encuentra definida en el artículo 106 del Decreto en mención, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 106. R ETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en l as condiciones señaladas en este Decreto”.
Por su parte, el artículo 26 ibídem, dispone que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministro de Defensa Nacional o por los comandos de fuerza respectivamente, el cambio de arma, cuerpo o especialidad, de aquellos oficiales y suboficiales que previo concepto de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, presenten lesiones adquiridas en combate o en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.”, y en su parágrafo señala que: “Cuando las lesiones sean producidas en
adquiridas en combate o en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.”, y en su parágrafo señala que: “Cuando las lesiones sean producidas en actos del servicio, por causa y razón del mismo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el Ministro de Defensa Nacional, podrá destinar en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que le habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.”.
Asimismo, el artículo 107 ídem, estableció la permanencia en el servicio, así:
“ARTÍCULO 107. EXCEPCIÓN A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. No obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podrán mantener en servicio acti vo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.Exp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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Cuando se trate de oficiales se requerirá concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. (Se resalta ahora)
Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 2, estableció en sus artículos 2 y 3, el concepto de capacidad psicofísica y su calificación:
“ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas,
concepto de capacidad psicofísica y su calificación:
“ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 3o. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto” (Negrilla fuera de texto original).
PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto” (Negrilla fuera de texto original).
Igualmente, el decreto en mención señala en su artículo 14, que las autoridades competentes para calificar la capacidad psicofísica , tanto del personal uniformado como del civil de las Fuerzas Militares y de Policía , son las Juntas Médico Laborales y los Tribunales Médicos Laborales, quienes tienen como funciones valorar las lesiones y secuelas, clasificar el tipo de incapacidad, pudiendo recomendar la reubicación laboral del personal, y calificar el tipo de enfermeda d (artículo 15).
2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública , Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equival entes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Exp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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La norma citada regula también la validez y vigencia de los conceptos o dictámenes sobre la capacidad psicofísica , emitidos por las autoridades m édico laborales militares y de policía. Al efecto dispone:
“ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCI A DE LOS EXÁMENES DE
sobre la capacidad psicofísica , emitidos por las autoridades m édico laborales militares y de policía. Al efecto dispone:
“ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCI A DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsa bilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. (Negrilla fuera de texto original)
De la anterior normativa se puede concluir, que el retiro de un miembro de la Fuerza Pública, por disminución de la capacidad laboral, requiere de un concepto emitido por las autoridades médico laborales competentes, el cual debe encontrarse vigente, y señalar la posibilidad de reubicación en otras actividades, ya sea de índole administrativa, de docencia o de instrucción, pues si bien es cierto, el numeral
por las autoridades médico laborales competentes, el cual debe encontrarse vigente, y señalar la posibilidad de reubicación en otras actividades, ya sea de índole administrativa, de docencia o de instrucción, pues si bien es cierto, el numeral 2º del artículo 15 ibídem, prevé que será optativo para las autoridades médico laborales, la recomendación de reubicación, dicha facultad debe i nterpretarse teniendo en cuenta la protección especial que se predica de las personas en condición de discapacidad.
Por su parte, la Ley 361 de 1997 3 dispuso en su artículo 26 , que “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato ter minado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…)”.
3 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones.Exp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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La constitucionalidad del artículo anterior como de otros de la mencionada ley fue analizada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-458 de 20154, en la cual se señaló acerca de la protección a las personas con discapacidad que: “ Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los obstáculos de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido
enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los obstáculos de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido la virtud de enfatizar el status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que también ha promovido un “giro” en las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear las estructuras económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de este segmento social.”
En consonancia con lo señalado en las normas citadas, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, señaló:
(…) una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción.
Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a
capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.” 5 (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, es claro que la disminución de la capacidad psicofísica , no implica per se autorización para el retiro de la institución del personal, ya que es necesario evaluar si las capacidades de la persona pueden aprovecharse en otras actividades de menos impacto , valoración que está a cargo de los organismos médicos competentes, quienes con criterios técnicos, objetivos y especializados, dispongan la viabilidad de la reubicación, pues de lo contrario se presumirá que el retiro se dio como consecuencia de su condición de discapacidad.
4 Corte Constitucional. Sentencia C - 458 de 22 de julio de 2015. Referencia: Expediente D -10585. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 12 abril de 2005. Referencia: expediente D-5373. CP Dr. Jaime Córdoba Triviño.Exp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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4. DECISIÓN DEL CASO.
El señor CAMILO ANDRÉS RUIZ VILLARREAL fue vinculado a la Armada Nacional para prestar el servicio militar entre el 8 de junio de 2010 y el 8 de febrero de 2012; luego pasó a ser Alumno Infante profesional desde el 2 de marzo de 2012, y posteriormente alcanzó la condición de Infante Profesiona l el 6 de julio de 2012 ,
luego pasó a ser Alumno Infante profesional desde el 2 de marzo de 2012, y posteriormente alcanzó la condición de Infante Profesiona l el 6 de julio de 2012 , donde permaneció hasta el 8 de febrero de 2021, como se desprende de la lectura del extracto de hoja de vida (archivo 29 págs. 4-7).
Se observa que le fue realizado un examen médico de capacidad psicofísica , por medio del cual la Junta Médico Laboral mediante Acta 059 de 12 de marzo de 2020, determinó que presentaba una disminución de la capacidad psicofísica del 12.50% y por ende , no era apto por incapacidad permanente parcial y no se recomendaba la reubicación laboral (archivo 01 págs. 26-30).
El 19 de junio de 2020, el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , el cual a través del Acta No.TML 20-2246 MDNSG-TML41.1 de 17 de diciembre de 2020, registrada a folio 286 del libro del Tribunal Médico Laboral, ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral (archivo 01 págs. 36-45).
Con fundamento en el acta de la autoridad médica laboral de última instancia , mediante orden administrativa de personal No. 055 de 14 de enero de 2021, la entidad demandada ordenó el retiro del servicio del actor, por disminución de la capacidad psicofísica ( archivo 01 págs. 46 -47), acto que fue notificado el 8 de febrero de 2021 (pág. 48).
Ahora bien, la parte recurrente afirma que el acto acusado se expidió con base en
capacidad psicofísica ( archivo 01 págs. 46 -47), acto que fue notificado el 8 de febrero de 2021 (pág. 48).
Ahora bien, la parte recurrente afirma que el acto acusado se expidió con base en los exámenes y conceptos médicos que sirvieron de base para la práctica de la Junta Médico Laboral, los cuales, para el momento en que le fue notificado el acto de retiro se encontraban vencidos y carecían de validez legal, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, norma que prevé que tienen vigencia de tres meses, motivo por el cual recobró vigencia el concepto de aptitud para la prestación de servicio.
Sobre el particular, lo primero que se debe precisar es que la preceptiva que rige el sub júdice establece un procedimiento reglado para utilizar la facultad de retiro de queExp: 11001-33-35-030-2021-00238-01
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trata el numeral 5º del literal a) artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, lo cual permite que las decisiones tomad
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