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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00246-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00246-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Bogotá D.C. Secretaría de Educación de Bogotá Providencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento pensión

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Leonor Inés Becerra Avella por i ntermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad de: i) resolución No. 3416 del 09 de julio de 2020, suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes; y ii) resolución No. 5926 del 27 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar

reposición contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación conforme a la ley 91 de 1989, el decreto 2277 de 1979, y demás normas vigentes, desde el 1° de marzo de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y la indexación o actualización de las sumas adeudadas.

Subsidiariamente solicitó el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990, desde el 1° de marzo de 2004, con las mesadas

1 01DemandayAnexos – Folios 1 - 372

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

adicionales de junio y diciembre, los increment os legales y la indexación o actualización de las sumas adeudadas.

También reclamó que la liquidación de los anteriores valores se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia ajustadas tomando como base el IPC o al por mayor como lo dispone el CPACA, y que las entidades demandadas reconozcan y paguen las costas y gastos del proceso judicial, así como las agencias en derecho.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante nació el 03 de febrero de 1948, p or lo que a 1° de abril de 1994 tenía 46 años, y a la

como las agencias en derecho.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante nació el 03 de febrero de 1948, p or lo que a 1° de abril de 1994 tenía 46 años, y a la fecha de presentación del medio de control, 73 años. Además, a la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2015 tenía más de 750 semanas cotizadas.

Estuvo afiliada al I.S.S. desde el 20 de marzo de 1968, y cotizó a este instituto un total de 273.85 semanas, las cuales fueron trasladadas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Posteriormente, laboró como docente del 24 de enero al 30 de noviembre de 1982 en el Colegio Gimnasio Boyacá en Bogotá; del 31 de julio de 1986 al 03 de febrero de 1987 en el Colegio Nuevo San Luis Gonzaga de Suba; y en el año de 1988 en el Colegio Gimnasio Australiano, tiempo que no aparece en los reportes de semanas cotizadas en el I.S.S.

Igualmente, se desempeñó como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá del 21 de agosto de 1991 al 15 de febrero de 2004.

Mediante resolución No. 0068 del 03 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación de Santa Martha la inscribió en el grado 06 del Escalafón Nacional Docente.

El 30 de mayo de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición resuelta en forma negativa mediante resolución GNR 346683 del 02 de octubre de 2014, con el argumento de que la accionante no

pensión de vejez, petición resuelta en forma negativa mediante resolución GNR 346683 del 02 de octubre de 2014, con el argumento de que la accionante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas.

Inconforme con la anterior decisión, el día 05 de noviembre de 2 014 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . El primero de ellos fue resuelto3

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

mediante resolución GNR 34793 del 14 de febrero de 2015, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, sin tener en cuenta el tiempo laborado en los colegios privados citados.

Posteriormente, mediante resolución VPB 49171 del 16 de junio de 2015, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, en atención a que las últimas cotizaciones que se hicieron al sistema, y además las que se hicieron por más tiempo, fueron durante los servicios prestados en la Secretaría de Educación de Bogotá.

Por lo anterior, el 11 de junio de 2020 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión, petición resuelta en forma negativa mediante resolución No. 3416 del 09 de julio de 2020, confirmada por la resolución No. 5926 del 27 de octubre de 2020.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que a la demandante se le debe aplicar el régimen de transición establecido en el artículo

por la resolución No. 5926 del 27 de octubre de 2020.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que a la demandante se le debe aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que permite la remisión a la ley 91 de 1989, al decreto 2277 de 1979 o a la ley 71 de 1988.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión.

La demandante también cumple con los requisitos para que su pensión se reconozca y pague de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, es decir, con 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Lo anterior ten iendo en cuenta que la Corte Constitucional consideró que es posible, para la aplicación de dicho acuerdo, sumar el tiempo de servicio privado cotizado al ISS, con el tiempo de servicio público cotizado a otros fondos públicos.

Los actos acusados adolece n de falsa motivación, desconocieron las normas en que debieron fundarse y causaron un agravio injustificado a la demandante. Además, vulneraron el derecho a la seguridad social , a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo y los derechos de las personas de la tercera edad.4

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Las entidades demandadas dejaron de tener en cuenta los lapsos comprendidos entre el 21 de agosto al 13 de diciembre de 1991, y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá.

Si se suman todos los tiempos de servicios que no se tuvieron en cuenta, se completan los 20 años de servicio, como exigencia para la concesión de la pensión solicitada.

2.- Contestación a la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda 2, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.

Señaló que el régimen aplicable a la demandante es el contenido en la ley 100 de 2003 (sic) y demás normas concordantes.

Teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente en propiedad en el año 2006 (sic), es decir, con posterioridad a la entada en vigor de la ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los est ablecidos en el régimen de prima media señalados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no le es aplicable la ley 71 de 1988.

De las vinculaciones de la accionante, se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días, situación que cambia el régimen jurídico aplicable a la docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del

De las vinculaciones de la accionante, se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días, situación que cambia el régimen jurídico aplicable a la docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional ; las nuevas vinculaciones se consideran como una nueva relación laboral, por lo que se debe dar aplicación a los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.

Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “legalidad del acto administrativo expedido”.

Por su parte, el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.3 contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

2 06ContestaciónMinedu – Folios 3 - 9 3 07ContestaciónSED – Folios 3 - 135

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Aunque los actos acusados fueron suscritos por la Secretaría, la manifestación de voluntad en ellos contenida corresponde al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , entidad a la cual le corresponde el reconocimiento solicitado.

A pesar de que la controversia en el presente caso gira en torno al reconocimiento y pago de la pensión, a renglón seguido, el apoderado de la entidad analizó el régimen de cesantías de los docentes, la intervención de las secretarías de educación en el trámite de reconocimiento y pago de este emolumento y

y pago de la pensión, a renglón seguido, el apoderado de la entidad analizó el régimen de cesantías de los docentes, la intervención de las secretarías de educación en el trámite de reconocimiento y pago de este emolumento y jurisprudencia aplicab le sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Estas alegaciones, por supuesto no se tienen en cuenta, por no referirse al objeto del litigio.

Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción” y “genérica o innominada”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el día 29 de marzo de 2022 4 declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho , ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., con la colaboración de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988, a partir del 02 de febrero de 2004, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales haya cotizado en los últimos 10 años, establecidos en el decreto 1158 de 1994, aplicando el fenómeno de la prescripción a las sumas que resulten a favor de la accionante con anterioridad al 11 de junio de 2017.

Además, ordenó a la Nación – Ministerio de E ducación – Fondo Nacional de

aplicando el fenómeno de la prescripción a las sumas que resulten a favor de la accionante con anterioridad al 11 de junio de 2017.

Además, ordenó a la Nación – Ministerio de E ducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. , con la intervención de la Secretaría de Educación del Distrito, realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión debe efectuar la accionante entre el 24 de enero y el 30 de noviembre de 1982 (Colegio Gimnasio Boyacá); entre el 03 de febrero y el 31 de julio de 1986 (Colegio Nuevo San Luis Gonzaga); y el 22 de

4 16AudienciaInicialSENTENCIA ActayVideo pensión aportes – Folios 2 - 46

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

marzo al 30 de noviembre de 1988 (año lectivo del Colegio gimnasio Australiano), según el porcentaje legalmente establecido para cada año, debidamente indexados.

Igualmente, ordenó a las entidades demandadas adelantar las diligencias necesarias para trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los respectivos aportes para pensión efectuados por la demandante ante Colpensiones.

Finalmente, ordenó indexar los valores que resulten a favor de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, den aplicación a los artículos 192 y 195 ibidem, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, den aplicación a los artículos 192 y 195 ibidem, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de s u decisión, señaló que se encuentra acreditado que la accionante nació el 03 de febrer o de 1948 y laboró en el sector privado y en el público. Colpensiones da cuenta de que la demandante cotizó un total de 273.86 semanas, entre 1968 a 1977 con interrupciones. Igualmente encontró acreditado que la actora laboró como docente oficial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante 11 años.

También consideró que se demostró que la demandante laboró con el Gimnasio Boyacá por el año lectivo de 1982 (44 semanas); con el Colegio Gimnasio Australiano en el año 1988 (35 semanas); y con el Colegio San Luis de Suba (35 semanas); pruebas que las entidades demandadas no tacharon de fals as, y que sumadas corresponde a 105 semanas, las cuales debe adicionarse a las que se reconocieron en los actos acusados, que señalan como tiempo de servicios 17 años, 2 meses y 8 días de servicio.

Colpensiones, en resolución No. 346683 de octubre de 2014, señaló que la accionante cuenta con 901 semanas de cotización, sin tener en cuenta los anteriores tiempos de los 3 colegios privados. Además, la demandante laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá 4.453 días, equivalente a 636.1 semanas. El a quo sumó todos estos periodos, para un total 1.017,96 semanas.

la Secretaría de Educación de Bogotá 4.453 días, equivalente a 636.1 semanas. El a quo sumó todos estos periodos, para un total 1.017,96 semanas.

Analizó sentencia s de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con fundamento en la s cuales señaló que un docente oficial que no cumple los 20 años de servicio en el sector público puede acudir a la ley 71 de 1988 para el reconocimiento pensional, acumulando tiempos de servicio privados.7

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Analizó sentencia de la Corte Constitucional, en la que se ordenó incluir dentro de la liquidación pensional periodos laborados en el sector público en los cuales no se hicieron aportes o cotizaciones . Lo anterior teniendo en cuent a que el empleador tiene la obligación respecto del trabajador de cumplir con todas las cargas laborales, y la omisión del empleador en la realización de las cotizaciones no puede ser imputada al trabajador, ni a este se le pueden trasladar las consecuencias adversas de esa omisión , pues ello pondría en riesgo sus derechos fundamentales, como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social.

Además, porque la ley 797 de 2003 implementó las acciones de cobro de estas cotizaciones por parte de las entidades administradoras de pensiones, así como los mecanismos judiciales pertinentes ante el incumplimiento del empleador. Si la entidad administradora de pensiones no adelanta estas acciones o mecanismos, se entiende que se allanó a la mora, y estará a su cargo reconocer el pago de la

los mecanismos judiciales pertinentes ante el incumplimiento del empleador. Si la entidad administradora de pensiones no adelanta estas acciones o mecanismos, se entiende que se allanó a la mora, y estará a su cargo reconocer el pago de la pensión de jubilación del trabajador.

De las pruebas aportadas, encontró que la demandante estuvo afiliada simultáneamente a dos fondos, lo cual es irregular.

Es deber de las entidades demandadas obtener el traslado del expediente de la demandante y de sus aportes, para el reconocimiento de su pensión. Además, consideró que no hay duda de que son estas las que deben reconocer y pagar la prestación que reclama la aquí accionante.

En el caso de autos, está demostrado que la actora se vinculó con la Nación – Ministerio de Educación – Secretaría de Educación antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, razón por la cual, las normas aplicables a su caso son l as leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, o en su defecto, la ley 71 de 1988 , o el acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, aclaró que en el caso de autos no resulta aplicable este último acuerdo, pues las pensiones reconocidas bajo ese régimen están a cargo del ISS o Colpensiones.

Por lo anterior, analizó los requisitos de la ley 71 de 1988, ya que la accionante cotizó tanto al sector público como al privado, y encontró que la demandante cumplió con ellos, pues alcanzó 55 años de edad el 03 de febrero de 2003 y se retiró del servicio el 02 de febrero de 2004, fecha para la cual contaba con un total

cumplió con ellos, pues alcanzó 55 años de edad el 03 de febrero de 2003 y se retiró del servicio el 02 de febrero de 2004, fecha para la cual contaba con un total de 912.96 semanas de cotización, tanto al sector público como al privado, pues8

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

no es posible excluir los tiempos en que la demandante trabajó en colegios privados en los cuales los empleadores no hicieron aportes, frente a los cuales, ni Colpensiones ni la Secretaría de Educación adelantaron los trámites pertinentes para cobrar esas cotizaciones.

Por lo anterior, consideró que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de jubilación, de conformidad con la ley 71 de 1988.

4.- La apelación

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Reiteró los fundamentos jurídicos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos que, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 (sic), sus derechos pensionales son los establecidos en el régimen de prima media contemplados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. No le resulta aplicable lo dispuesto por la ley 71 de 1988.

sus derechos pensionales son los establecidos en el régimen de prima media contemplados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. No le resulta aplicable lo dispuesto por la ley 71 de 1988.

En lo que atañe a los nombramientos anteriores a la posesión en propiedad, señaló que como la docente prestó sus servicios como interina (sic), está sujeta a una relación contractual de prestación de servicios y no a una vinculación laboral.

Reiteró que la accionante tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensi onal, pues cada nueva vinculación determinó una nueva relación laboral y, por ende, la aplicación de los preceptos legales vigentes para esa fecha.

Por su parte, el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá6 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones.

5 17RecursoApelacionMinEdu – Folios 3 - 7 6 18RecursoApelacinSED – Folios 3 - 69

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Señaló que no se deben tener en cuenta los tiempos de servicio prestados por la accionante en los colegios privados Gimnasio Boya cá, Nuevo San Luis Gonzaga y Gimnasio Australiano, porque las certificaciones aportadas al plenario no dan

Señaló que no se deben tener en cuenta los tiempos de servicio prestados por la accionante en los colegios privados Gimnasio Boya cá, Nuevo San Luis Gonzaga y Gimnasio Australiano, porque las certificaciones aportadas al plenario no dan cuenta del pago de los aportes a pensiones que le correspondía cumplir a la parte actora y a las instituciones en mención.

La demandante no cumplió con la carga que le correspondía, esto es, acreditar que efectivamente efectuó los aportes que debía hacer, responsabilidad que no puede trasladarse a la entidad, que cumplidamente realizó los aportes a su cargo.

De las certificaciones aportadas no se puede concluir que la accionante completó el número de semanas que requiere para el reconocimiento de la prestación que reclama.

No estuvo de acuerdo con la decisión de que la Secretaría Distrital del Educación colabore para el cumplimiento de la sentenci a, en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- Pronunciamiento frente a los recursos de apelación

El apoderado de la parte demandante, recordó las reglas a las cuales debe ceñirse la segunda instancia, en cuanto sólo le es dable pronunciarse sobre aquello alegado por las partes en los recursos de apelación, en virtud del principio de congruencia.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que es evidente que el Distrito Capital - Secretaría de Educación del Distrito debe estar vinculada como parte demandada en este proceso porque fue quien emitió los actos administrativos demandados.

Frente a las certificaciones de los servicios que prestó la demandante en los colegios privados, señaló que en las resoluciones acusadas no se tuvieron en

los actos administrativos demandados.

Frente a las certificaciones de los servicios que prestó la demandante en los colegios privados, señaló que en las resoluciones acusadas no se tuvieron en consideración ni siquiera para descartar esos tiempos de servicio debida mente acreditados en el expediente, lo cual vulnera no solo el derecho a la seguridad social en cuanto a la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación, sino también el derecho al trabajo, pues niega el reconocimiento de una labor personal remunerada y prestada por la demandante. Además, atenta contra el derecho de10

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

defensa; la administración no se pronunció sobre aspectos puestos a su consideración, lo que impide el correcto y debido ejercicio de la contradicción.

En el procedimiento administrativo que dio lugar a las resoluciones demandadas se aportaron las certificaciones de tiempo de servicio correspondientes a los citados colegios, las cuales no fueron tachadas de falsas ; tampoco lo fueron en este proceso judicial.

De acuerdo con la Corte Constitucional, los tiempos laborados en estos colegios deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, pues la entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes.

Además, la Secretaría de Educación Distrital no puede negar a un trabajador la pensión argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes o ausencia de afiliación.

pago de dichos aportes.

Además, la Secretaría de Educación Distrital no puede negar a un trabajador la pensión argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes o ausencia de afiliación.

La sentencia de primera instancia acató al pie de la letra la anterior jurisprudencia, por lo que debe ser confirmada en su integridad.

En todo caso, también se demostró que la demandante cumplió los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiari a de la pensión de vejez, en el cual también se pueden computar los tiempos de servicios públicos y privados.

Todo lo anterior, en atención a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a establecer si se encuentra o no ajustada derecho la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia de fecha 29 de marzo de 2022, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.11

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

En especial, se debe determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda y si la demandante, señora Leonor Inés Becerra Avella tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor una pensión de jubilación

encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda y si la demandante, señora Leonor Inés Becerra Avella tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor una pensión de jubilación de conformidad con la ley 71 de 1988. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía7 y de su registro civil de nacimiento 8, la señora Leonor Inés Becerra Avella nació el día 03 de febrero de 1948.

2.2.- Se aportó dentro del plenario reporte de semanas cotizadas por la demandante al Instituto de Seguro Social 9, en el que constan los siguientes aportes:

EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS NETOS (MENOS

DÍAS SIMULTÁNEOS)

BCO. POPULAR SUC.

BOGOTÁ S.A. 20 DE MARZO DE 1968 03 DE JUNIO DE 1968 76

GRACE COMPANY S.A. 03 DE JUNIO DE 1968 21 DE MARZO DE 1969 291

TRACEY Y CIA S.A. 09 DE JUNIO DE 1969 01 DE MARZO DE 1970 266

TALLERES PARRA Y CIA LTDA 01 DE MARZO DE 1970 30 DE JULIO DE 1970 151

SOC. COL. CAPITALIZACIÓN S.A. 22 DE JUNIO DE 1970 01 DICIEMBRE DE 1971 489

BANCO DEL COMERCIO S.A. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1971 15 DE JULIO DE 1972 227

S.A. 22 DE JUNIO DE 1970 01 DICIEMBRE DE 1971 489

BANCO DEL COMERCIO S.A. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1971 15 DE JULIO DE 1972 227

DANIEL VALDIRI E HIJOS

LTDA

26 DE JULIO DE 1976 15 DE SEPTIEMBRE DE

1977 417

TOTAL DÍAS COTIZADOS 1.917

TOTAL SEMANAS 273.8571

2.3.- El Rector y el Secretario del Gimnasio Boyacá, el 13 de noviembre de 1985, certificaron que la demandante prestó sus servicios en ese colegio durante el año lectivo de 1982 como profesora de “Biológicas”10.

Igualmente, el 04 de noviembre de 2014, el Rector de ese Gimnasio certificó que, de acuerdo con los registros de los libros, la demandante laboró en esa institución

7 13AntecedentesAdtivos (actora) – Folio 18 8 13AntecedentesAdtivos (actora) – Folio 21 9 01DemandayAnexos – Folio 47 10 13AntecedentesAdtivos (actora) – Folio 3812

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

del 24 de enero al 30 de noviembre de 1982 como docente de Biología, de 1° a 4° de bachillerato11.

2.4.- El Rector y la Secretaria Académica del Colegio San Luis Gonzaga, el 03 de agosto de 1987, certificaron que la demandante laboró como profesora de tiempo

4° de bachillerato11.

2.4.- El Rector y la Secretaria Académica del Colegio San Luis Gonzaga, el 03 de agosto de 1987, certificaron que la demandante laboró como profesora de tiempo completo en el área de Psicología y Orientación Profesional del 03 de febrero al 31 de julio de 198712.

2.5.- La Rectora y la Secretaria del Gimnasio Australiano, el 07 de diciembre de 1988, certificaron que la demandante laboró en ese plantel como Profesora en el año lectivo de 198813.

2.6.- De conformidad con el Certificado de Información Laboral14, expedido por la Secretaría de Educación del Distrito el 23 de mayo de 2014, la demandante cuenta con el siguiente tiempo de servicio a esa entidad:

PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL

CAJA, FONDO O

ENTIDAD A LA

CUAL SE

REALIZARON

APORTES

CARGO TOTAL DÍAS

INTERRUPCIÓN

DESDE HASTA DÍA MES AÑO DÍA MES AÑO 21 8 1991 13 12 1991 CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL PROFESIONAL UNIVERSITARIO 21 20 1 1992 30 11 1992 CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL PROFESIONAL UNIVERSITARIO 15 15 2 1993 1 2 2004 FONDO

PRESTACIONAL

DEL MAGISTERIO

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 22

Frente a este mismo periodo, en Certificación CETIL de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público15, consta:

11 13AntecedentesAdtivos (actora) – Folio 41

Frente a este mismo periodo, en Certificación CETIL de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público15, consta:

11 13AntecedentesAdtivos (actora) – Folio 41 12 13AntecedentesAdtivos (actora) – Folio 39 13 13AntecedentesAdtivos (actora) – Folio 40 14 01DemandayAnexos – Folio 43 15 13AntecedentesAdtivos (actora) – Folio 7013

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00246-01

Demandante: Leonor Inés Becerra Avella

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Igualmente, en Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 29 de mayo de 202016, constan las siguientes

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