TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00259-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00259-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-35-030-2021-00259-01
Accionante: GILBERTO ARANGO CARDONA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor GILBERTO ARANGO CARDONA, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 24 de marzo de 2021.
En consecuencia, requirió:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que ya han transcurrido 12 meses desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia del 2020.”
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:Página 2 de 15
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Accionante: GILBERTO ARANGO CARDONA
- El 24 de marzo de 2021 el señor GILBERTO ARANGO CARDONA solicitó ante la accionada que se le indicara una “fecha cierta” para la entrega de las cartas cheque correspondientes, teniendo en cuenta que ya diligenció el formulario para el efecto y adelantó la actualización de datos pertinente.
- La entidad no ha dado una respuesta de fondo frente a lo requerido ni ha señalado “una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por SECUESTRO” .
- El tutelante aseguró que al momento que firmar el formular io “del plan individual para la
fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por SECUESTRO” .
- El tutelante aseguró que al momento que firmar el formular io “del plan individual para la reparación integral (PIRI)” le manifestaron que podía acercarse dentro del término de un mes para reclamar la indemnización administrativa por secuestro.
- Afirmó que aunque se le indicó que le fue expedido “el acto administrativo No. 04102019314868 de 05 de Febrero de 2020, donde se reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no (…) ha asignado una fecha exacta de pago”.
- Alegó que no le ha sido aplicado el método técnico de priorización recientemente, así como tampoco se ha dado cumplimiento al Auto 331 de 2019 proferido por la H. Corte
Constitucional.
1.3. Contestación de la acción.
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, señalando que el señor GILBERTO ARANGO CARDONA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de secuestro.
Aseguró que en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y en el Auto 206 de 2017, la entidad profirió la Resolución No. 04102019-314868 del 5 de febrero de 2020 a través de la cual r econoció a favor del tutelante una indemnización administrativa por secues tro. As í mismo, explicó que en el caso particular se advirtió que el accionante “no cumplía con los criterios
la cual r econoció a favor del tutelante una indemnización administrativa por secues tro. As í mismo, explicó que en el caso particular se advirtió que el accionante “no cumplía con los criterios de priorización establecidos ”, por lo que el procedimiento para su desembolso debe surtirse por la denominada ruta general.
Precisó que el procedimiento establecido en la ya mencionada Resolución No. 1049 de 2019 para el reconocimiento de este tipo de indemnizaciones consta de cuatro fases principales, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa. - Fase de análisis de la solicitud. - Fase de respuestas de fondo a la solicitud. - Fase de entrega de la medida (supeditada al criterio de priorización y la disponibilidad presupuestal).Página 3 de 15
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Explicó que los criterios de priorización corresponden a: i) ser mayor de 74 años, aunque a partir de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021 este aspecto se disminuyó a 68 de edad, “de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa de este grupo poblacional ” ii) tener una condición de discapacidad, iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo. De igual forma, resaltó que la entrega de la medida se encuentra sujeta a la priorización y los recursos aportados en la respectiva vigencia fiscal.
Agregó que aunque el método técnico de priorización se aplica en cada anualidad, al momento de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización ya se adelantó el
sujeta a la priorización y los recursos aportados en la respectiva vigencia fiscal.
Agregó que aunque el método técnico de priorización se aplica en cada anualidad, al momento de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización ya se adelantó el mismo y que “dicha disposición se mantiene en el entendido que en el caso no se evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
Sostuvo que la petición que dio origen a la presente acción fue resuelta a través de la comunicación No. 20217207560841 del 3 de abril de 2021 y que para garantizar la debida notificación se dio alcance mediante comunicación No. 202172022571231 del 05 de agosto de 2021, “la cual fue remitida a la dirección aportada por el accionante”.
Insistió en que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida que ya se emitió una respuesta de fondo frente a lo pretendido, la cual se encuentra acorde al procedimiento administrativo establecido para el efecto. Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones incoadas por el tutelante o se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo indicó que el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se encuentra establecido en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 , la
respecto del amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo indicó que el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se encuentra establecido en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 , la cual en su artículo 15 prevé el método técnico de priorización “que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la subdirección de reparación individual para determinar la priorización anual del desembolso” de la medida y en su artículo 20 determina los plazos que tiene la entidad para resolver las solicitudes de reconocimiento.
Descendiendo al caso concreto, encontró probado que el señor GILBERTO ARANGO CARDONA presentó una solicitud el 24 de marzo de 2021 tendiente a que se le informara una fecha de entrega de la “carta cheque” así como del desembolso de la medida reconocida.
Resaltó que mediante comunicación No. 20217207560841 del 3 de abril de 2021 se dio respuesta a la solicitud, indicándole que si bien la indemnización administrativa había sido reconocida, corresponde aplicar el Método Técnico de Priorización “que en su caso tendría lugar el 30 de julio de 2021, por cuanto no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extremaPágina 4 de 15
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vulnerabilidad conforme las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021” . Así mismo, destacó que en comunicación 202172022571231 del 5 de agosto de 2021 la entidad le manifestó al accionante encontrarse imposibilitada para indicarle una fecha exacta de pago, dado que si bien se dio
comunicación 202172022571231 del 5 de agosto de 2021 la entidad le manifestó al accionante encontrarse imposibilitada para indicarle una fecha exacta de pago, dado que si bien se dio aplicación al método técnico de priorización, la UARIV se encuentra realizando la consolidación de todos los puntajes a efectos de informarle a las víctimas el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal.
Sostuvo que las respuestas anteriores fueron remitidas al accionante a las direcciones por el aportadas, lo que satisface el derecho de petición invocado.
Explicó que tampoco hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del derecho fundamental a la igualdad comoquiera que no se acreditó que el accionante “este siendo víctima de tratos desiguales o discriminatorios por parte de la UARIV”.
Finalmente resolvió;
“Primero. - Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por GILBERTO ARANGO CARDONA, identificado con C.C. 83.007.727, por las razones expuestas. No se protege el derecho fundamental a la igualdad, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.”
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión del Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Manifestó que la accionada evade emitir una respuesta de fondo frente a lo requerido en tanto señala que tiene 120 días hábiles para resolver el requeri miento, término que ya feneció. Así mismo indicó:
términos:
Manifestó que la accionada evade emitir una respuesta de fondo frente a lo requerido en tanto señala que tiene 120 días hábiles para resolver el requeri miento, término que ya feneció. Así mismo indicó:
En anteriores respuestas ya me habían citado y me presenté ante la UNIDAD y ahora vuelven a citarme cuando ya hice este trámite y lo que estoy solicitando NO es lo que la unidad contesta. Esto no solo atenda contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, las justicia (sic) y la reparación. Como consecuencia de ello me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mí como para mi familia. (…) En anteriores respuestas han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI. Este trámite YA lo inicié”.
Alegó que aunque ya aportó los documentos , firmó los formularios correspondientes para el reconocimiento de la indemnización e inicio el proceso de ruta correspondiente, no le ha sido informada una fecha de pago ni se le ha indicado si cumple “con todos los requisitos para el pago
por DESPLAZAMIENTO FORZADO”.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se tutele el derecho de petición del accionante, ordenando se indique una fecha cierta para elPágina 5 de 15
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reconocimiento y pago de la indemnización por desplazamiento forzado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Accionante: GILBERTO ARANGO CARDONA
reconocimiento y pago de la indemnización por desplazamiento forzado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
Considera la Sala que en el presente asunto corresponde determinar si se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en los términos indicados por el a quo, al existir dos comunicaciones emitidas por la entidad accionada frente a la solicitud radicada el 24 de marzo de 2021 o si por el contrario, se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, al no constituir este pronunciamiento una respuesta integral, tal como se indica en el escrito de impugnación.
2.3. De la acción de tutela.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores
un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de s us derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 15
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2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental de petición del interesado.
2.3.2. Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho fundamental de petición mencionado y presentó la acción de tutela en nombre propio.
2.3.3. Legitimación por pasiva: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
petición mencionado y presentó la acción de tutela en nombre propio.
2.3.3. Legitimación por pasiva: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad encargada de otorgar la ayuda humanitaria e indemnización administrativa reclamada.
2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la presentación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.
2.5. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las c uales han sido instituidas (artículo
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las c uales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"2.
Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 7 de 15
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examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con
reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).
Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, c uando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea
núcleo esencial, esto es, c uando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.
Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto4.
Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid19, el G obierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y para
Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y para
3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T610 de 2008 y T-814 de 2012. 4 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 8 de 15
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garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
La normatividad en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al res pecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 2020 5 y fue prorrogada mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de esta anualidad.
Claramente, el Decreto 491 de 2021, artículo 5 6 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una
debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial.
En ese sentido, el Decreto Legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha normatividad no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozcan otros derechos fundamentales aparte del de petición.
Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida 7, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 8 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del Decreto 491 de 20209:“(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo
5 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 6 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o
5 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 6 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguient es peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta c ircunstancia al interesado, antes del v encimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 7 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del
7 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 8 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional - Sentencia C -242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (…)¨Página 9 de 15
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aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas por fuera del texto original”.
De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que
establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas por fuera del texto original”.
De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulaci ón de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.
El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades y los particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otra parte, señala, que la prontitud es la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley10.
En lo que atañe a la resolución de fondo , la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido, en otras palabras; debe exponer las razones por las cuales la solicitud procede o no. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión11.
De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario12.
Por otro lado, el de
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