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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00271-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00271-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Sal ud y Protección Social / HABILITACIÓN EN SE RVICIOS DE SALUD PARA E JERCER LA M EDICINA ALTERNATIVA Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS – Solicitud de informe al Ministerio de Salud y Prote cción Social e Inspección Judicial, se ordene a la entidad accionada que rinda un informe bajo la gr avedad de juramento, con fundamento en las p reguntas que p lasma en s u escrito de impug nación, solicita que se o rdene una inspe cción judicial s obre el aplicativo d e autoevaluación pa ra la habil itación de se rvicios, p ropuesto por la cartera ministerial demandada, con el p ropósito de eva luar la omisión estatal con relación a la falta de reconocimiento de los “Distintivos de Habil itación en Salud” personales o institucionales que hasta el mes de agosto de 2021 se le reconocieron, para eje rcer “ la Medicina Alte rnativa y las Terapias Complementarias” / DECLARÓ I MPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Dichas solicitudes probatorias resultan ser totalmente innecesarias, toda vez que en el sub lite se está concluyendo que la tutela es improcedente, declaró improcedente la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la tutela en el presente asunto? ¿En caso afirmativo, se establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales para los que reclama pr otección la parte actora, al exped ir la Resolución No. 3100 de 25 de noviembre de 2019 6, pues en su sentir, se incurrió en una omisión estatal al no dejar claro si para ejercer la medicina alternativa y las

Resolución No. 3100 de 25 de noviembre de 2019 6, pues en su sentir, se incurrió en una omisión estatal al no dejar claro si para ejercer la medicina alternativa y las terapias complementarias en el servicio de consulta externa general, se requiere del título de especialista o no, situación que impide que pueda ejercer esa activid ad, desconociendo también su trayectoria profesional y experiencia en la materia?

Extracto: “(…) Por lo anterior, es claro que la parte actora tiene una carga mínima de la pru eba, pues es indu dable que para que p roceda la acción de amparo, se requiere que exista una amenaza seria y act ual o una vu lneración concreta de los derechos fundamentales, lo cual no está demostrado en esta actuación. (…) De otra parte, el dem andante sostiene qu e debe ap licarse una inve rsión de la pres unción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…) con relación a los hechos que no fueron estudiados a profundidad por la cartera ministerial en su contestación, dado que se tra tó de un informe parcial, no obstante lo anterior, para la Sala no resulta de recibo dicho a rgumento, máxime si se tiene en cuenta que el aludido artícu lo solamente prevé la posibilidad de aplicar la presunción de veracidad cuando la entidad accionada no r inda el informe respectivo, evento que no sucedió en el caso concreto, ya que el Ministerio de Salud y Protección Social rindió el informe correspondiente, sin que pueda la autoridad judicial imponer a la autoridad administrativa que conteste de cierta manera, primero, porque el Decreto 2591 de 1991 no lo señala, dado que el artículo 19 ib ídem, prevé que “El

la autoridad administrativa que conteste de cierta manera, primero, porque el Decreto 2591 de 1991 no lo señala, dado que el artículo 19 ib ídem, prevé que “El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”, y segundo, porque el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, como se señala en el artículo 1 4 ibídem, de manera que no se trata de un asunto que pueda asemejarse a u n proceso, por ejemplo, que se surte ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde se señala en el artículo 175 del CPACA, que la contestación de la demanda debe contener, entre otros aspectos, “Un pronunciamiento sobre las pret ensiones y los h echos de la demanda (…)” (…) En ese mismo sentido, la parte demandante aseveró que la falta de análisis de fondo en la s entencia de pri mera inst ancia en un caso tan complejo, desconoce la naturaleza de la acción de tutela, como es su carácte r preventivo, lo que evidencia la falta de est udio en c uanto a lo pedido en el lí belo inicial y, por consigu iente, una falta de motivación, sin em bargo, tampoco t iene asidero lo afir mado por el actor, pues efectivamen te el juez de pr imer grado al concluir que no se atend ió el requisito de subsidiariedad en materia de tutela, tal circunstancia impide al juez constitucional que haga u n pronunciamiento de fondo

sobre el particular, dado que se rá al juez ordinario al que le com peterá d ichoanálisis, tesis que la soportó, por ejemplo, en la Sentencia T-161 de 2017 de la H. Corte Constitucional, M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís, de ahí que no se esté ante un fallo carente de motivación, como lo señala. (…) Lo mismo sucede en esta instancia, dado que el dema ndante al no h aber acred itado el requisito de subsidiariedad que se exige en materia de tutela, es claro que dicha situación trae como consecuencia que no se pueda realizar un análisis de fondo sobre el asunto, dado que ello sería invadir la órbita del juez natura l, y por ende, i mpide la intervención inmediata del juez constitucional en esta materia. (…) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela. (…) Solicitud de vigilancia judicial por parte de la Procuraduría General de la Nación. La parte acto ra solicita en su escri to de i mpugnación que se remita e l expediente a la Procuraduría Delegada para As untos Judiciales, con el fin de qu e realice un control especial y una vigilancia jud icial sobre las conductas procesales que se están realizando en desarrollo del recurso de amparo. (…) El control especial o vigilancia judicial es un asunto que compete exclusivamente al actor, quien puede solicitarlo a la Procuraduría General de la Nación, cu ando lo estimen necesario, razón por la cual considera la Sala, que este no es el procedimiento adecuado para tal fin, e s decir, que sea el J uez de la tute la el qu e por petición del actor pida la

razón por la cual considera la Sala, que este no es el procedimiento adecuado para tal fin, e s decir, que sea el J uez de la tute la el qu e por petición del actor pida la intervención del Ministerio Público , máxime cu ando e l proceso se encuentra en segunda instancia y los términos en este tipo de accio nes son muy breves, por lo cual se ne gará la petición. (…) Solicitud de informe al Ministerio de Salud y Protección Social e Inspección J udicial. Pide que se o rdene a la en tidad accionada que rinda un informe bajo la gravedad de juramento, con fundamento en las preguntas que plasma en su escrito de impugnación. (…) A su vez, solicita que se ordene una inspección judicial sobre el aplicativo de autoevaluación para la habilitación de servicios, propuesto por la cartera ministerial demandada, con el propósito de evaluar la omisión estatal con relación a la falta de reconocimiento de los “Distintivos de Habil itación en Salud ” personales o institucionales que hasta el mes de agosto de 2021 se le reconocieron, para ejercer “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”. (…) Dichas solicitudes pro batorias resu ltan ser totalmente innecesarias, toda vez qu e en el sub lite se está c oncluyendo que la tutela es improcedente. (…) Bajo esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-369 de 2010; T-161 de 2017; T-187 de 2017; T-684/02;

T-702/00.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-369 de 2010; T-161 de 2017; T-187 de 2017; T-684/02;

T-702/00.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-35-030-2021-00271-01

Demandante: EDGAR ALFONSO SANDOVAL GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Habilitación en servicios de salud para ejercer la Medicina

Alternativa y Terapias Complementarias.

Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 20 21, por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el recurso de amparo.

ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Es médico con ejercicio profesional en “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”, en la modalidad del

ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Es médico con ejercicio profesional en “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”, en la modalidad del servicio de consulta externa general, de manera que para ejercerla y ofertarla, debe cumplir con los requisitos exigidos para que lo habiliten y, de esa manera, renovar la habilitación de sus servicios ante las Secretarías de Salud, situación que ahor a no resulta ser clara por la decisión del Ministerio de Salud y Protección Social, al no dejar explícito el estándar señalado.

Indicó que el Ministerio señalado, expidió la Resolución No. 2003 de 28 de mayo de 20141, acto administrativo del cual hace parte, como anexo técnico, el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, que en lo pertinente señala:

1 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de insc ripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”.A.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

2

(…)

Sostuvo, que posteriormente dicha cartera ministerial expidió la Resolución No. 3100 de 25 de noviembre de 20192, sin embargo, en junio de esa anualidad, cuando estaba en proyecto la aludida resolución, el Ministerio a través de su página web pidió que se enviaran las observaciones y recomendaciones al respecto, a lo cual pese a que varios médicos las efectuaron, incluido él, no se tuvieron en cuenta, de tal forma que lo que pretendía la autoridad accionada era “cumplir con un trámite”,

pidió que se enviaran las observaciones y recomendaciones al respecto, a lo cual pese a que varios médicos las efectuaron, incluido él, no se tuvieron en cuenta, de tal forma que lo que pretendía la autoridad accionada era “cumplir con un trámite”, por lo que finalmente en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, que hace parte integrante de la resolución, en el están dar de talento humano, se indicó:

“(…)

(…)”.

2 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de ins cripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual d e Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”.A.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

3 Adujo, que en el cambio de una resolución a otra, de forma inexplica ble se cambió el nivel, pasando de una complejidad baja a una complejidad media y, por tanto, se exigió la especialidad, situación que desconoce el ejercicio de la “Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”, dentro del servicio de consulta externa general, de manera que “(…) el ejercicio de “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias” dentro del SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA GENERAL debería estar explícito en este Manual para evitar confusiones prácticas al momento de otorgar los “Distintivos de Habilitación en Salud”.

Anotó, que luego de que se publicó el documento oficial que se denominó “MANUAL

DEL USUARIO REPS ACTUALIZACIÓN PORTAFOLIO Y DECLARACIÓN

AUTOEVALUACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ACUERDO A LA

Anotó, que luego de que se publicó el documento oficial que se denominó “MANUAL DEL USUARIO REPS ACTUALIZACIÓN PORTAFOLIO Y DECLARACIÓN AUTOEVALUACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN 3100 DE 2019”, se dijo en la nota 2.1., lo siguiente: “La fecha máxima para realizar este proceso de las 5 actividades es hasta el próximo 31 de agosto de 2021 23:59 hora militar”, fecha que pone en inminente peligro la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, dado que no está claro cómo se ejercerá “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias” en el servicio de consulta externa general, debido a que se omitió dejar en forma explícita ese estándar en el “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” , de la Resolución No. 3100 de 2019.

Agregó, que en junio de 2021, se publicó el documento oficial titulado: “Lineamientos para la verificación de la habilitación de los servicios de salud” , en el cual en el estándar de talento humano, se lee:A.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

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En suma, indicó que él como médico que ejerce “La Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”, se ha visto perjudicado ante la inminente amenaza de sus derechos fundamentales, por la nueva exigencia de la especialidad plasmada en el “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” , previsto en la Resolución No. 3100 de 2019, para practicar esa modalidad d e medicina, pasando por alto que posee formación y certificación de universi dades

en el “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” , previsto en la Resolución No. 3100 de 2019, para practicar esa modalidad d e medicina, pasando por alto que posee formación y certificación de universi dades avaladas por el Estado, así como diplomados y certificaciones académicas, sumado a que tiene una experiencia de varios años en esa materia, de ahí que el nuevo manual contenido en la resolución de 2019, no tenga en cuenta la experticia en ese campo, ni brinde el reconocimiento respectivo teniendo en cuenta su tra yectoria profesional.

Igualmente precisó, que bajo el amparo de la Resolución No. 2003 de 2014, se le había autorizado y estaba habilitado para practicar tales disciplinas en el servicio de consulta externa general, pero ahora, con la expedición de la Resolución No. 3100 de 2019, le cambiaron las reglas de juego, sin que quede claro si se le exige un a especialidad o no, de tal forma que el Ministerio de Salud y Protección Social incurrió en una omisión con relación al “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” , de la Resolución No. 3100 de 2019 y sus “Lineamientos para la verificación de la habilitación de los servicios de salud”, en lo que respecta al servicio de consulta externa general, puesto que se debió incluir en e se servicio “la Medicina Alternativa y Terapias Complementarias”, de la misma manera que se realizó en las anteriores reglamentaciones sobre la materia, como por ejemp lo, como se había establecido en la Resolución No. 2003 de 2014.

A título de amparo constitucional, solicitó:A.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

como se había establecido en la Resolución No. 2003 de 2014.

A título de amparo constitucional, solicitó:A.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

5A.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

6A.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. La apoderada judicial de la entidad manifestó, que con fundamento en la Ley 1164 de 20073, la cartera ministerial, en el marco del sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud, ha expedido actos administrativos que definen las condiciones de habilitación de los servicios de salud, entre los que se encuentran las Resoluciones Nos. 2003 de 2014 y 3100 de 2019, norma esta última que es la vigente, y que fue la que adoptó las disposiciones que se siguen de la citada ley en materia de ejercicio profesional y de utilización de la medicina alternativa y terapias complementarias, para los efectos exclusivos de habilitación de los servicios de salud, aclarando, que toda persona natural o jurídica que preste servicios de salud, debe estar inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS, y por ende, tener al menos un servicio habilitado, conforme al artículo 4 de la Resolución No. 3100 de 2019.

Adujo, que la tutela resulta improcedente a las voces del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de

Adujo, que la tutela resulta improcedente a las voces del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la nulidad de la Resolución No. 3100 de 201 9, como es acudir al medio de control de nulidad o nulidad y restablecimie nto del

3 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”.A.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

8 derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; adiciona, que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que el acto administrativo cuestionado se presume legal, de conformidad con el artículo 88 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Arguyó, que al Ministerio de Salud y Protección Social, le compete analizar la pertinencia de las observaciones recibidas, después de la publicación de un proyecto normativo en su página web, por lo que para el caso concreto se recibieron cerca de 4.200 observaciones cuya pertinencia fue analizada frente a los preceptos normativos existentes, incluida la Ley 1164 de 2007, que es taxativa en el tema de los requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud, de manera que no resultaba pertinente acoger recomendaciones en contrario y, por tanto, carece de fundamento la aseveración del actor en ese sentido; a grega, que el documento “Lineamientos para la verificación de la habilitación de los servicios de salud”, sirve de apoyo porque contiene orientaciones que pretenden unificar la

tanto, carece de fundamento la aseveración del actor en ese sentido; a grega, que el documento “Lineamientos para la verificación de la habilitación de los servicios de salud”, sirve de apoyo porque contiene orientaciones que pretenden unificar la forma de aplicar la resolución, cuyo uso no es obligatorio, ni pretende cambiar algún precepto normativo, lo cual también sucede con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud - OMS.

En síntesis, afirmó que la disposición contenida en la Resolución No. 3100 de 2019 no es un mandato nuevo, sino que por el contrario, es concordante con las normas del ejercicio mismo de las especializaciones debidamente reconocidas y contempladas en normas previas, razón por la cual los médicos que se encuentren ejerciendo las medicinas alternativas deberán realizar los procesos pertinentes para certificar la idoneidad y la adquisición de la competencia como médico especialista, mediante la presentación del respectivo título, si es su decisión ofertar servicios de medicina alternativa dentro del sistema único de habilitación - SUH, de ahí que los profesionales de la salud que hubieren realizado cursos no formales en algunas actividades de medicina alternativa y deseen ofertarlas, deberán ha bilitar el servicio de consulta externa general contenido en la Resolución No. 3100 de 2019, desde donde se especificará su oferta particular, motivo por el que no hay omisión alguna en esta materia.

Acotó, en cuanto al cumplimiento pleno del contenido del manual que adopta la Resolución No. 3100 de 2019, el artículo 26 de esa resolución, modificado por e l

artículo 2 de la Resolución No. 2215 de 2020, señala que esos requisitos entran enA.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

9 vigencia una vez cada prestador de servicios de salud actualice su portafolio , fijando un plazo máximo hasta el 31 de agosto de 2021, por lo que los profesionales de la medicina que oferten el ejercicio de la medicina alternativa sin e l respectivo título de especialización pueden continuar ofertándola en el servicio de con sulta externa general, documentando los procedimientos de medicina alternativa que corresponda, en el estándar de los procesos prioritarios.

De otra parte, sostuvo que “(…) En materia de distintivos de habilitación, se debe enfatizar que estos se expiden de acuerdo con el nombre de los servicios habilitados, toda vez que el servicio de salud es la unidad básica hab ilitable del Sistema Único de Habilitación, y nunca se ha expedido para certificar los procedimientos que se realizan dentro de dichos servicios, de tal manera que los distintivos de habilitación no pueden ser óbice para la implementación de modelos de atención como la medicina integral”.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:

“Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por EDGAR ALFONSO SANDOVAL GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.155.546, para amparar los derechos fundamentales de dignidad humana, buen nombre, libertad de profesión y oficio en conexidad con el derecho al trabajo, mínimo vital, entre otros, por las razones expuestas en la presente providencia.

(…)”.

dignidad humana, buen nombre, libertad de profesión y oficio en conexidad con el derecho al trabajo, mínimo vital, entre otros, por las razones expuestas en la presente providencia.

(…)”.

Para adoptar la anterior determinación, señaló que la resolución que cues tiona la parte actora, se expidió en virtud de una clara facultad regulatoria atribu ida por la ley al Ministerio de Salud y Protección Social, en los artículos 173 de la Ley 100 de 1993 y 58 de la Ley 1438 de 2011, por lo que la cartera ministerial lo materializó en un acto administrativo, cuyo contenido se encontraba previamente establecido en la Ley 1164 de 2007, que hace alusión a los requisitos para el ejercicio de la s profesiones y ocupaciones del área de la salud, al señalar que para realizar la actividad se requiere acreditar un título otorgado por una institución de educa ción superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior, ya sea como técnico, tecnólogo, profesional, con especialización, magíster, o doctorado.A.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

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Adujo, que es evidente que las pretensiones de la parte actora están dirigidas a cuestionar las decisiones que emitió el Ministerio de Salud y Protección Social, particularmente la Resolución No. 3100 de 2019, a través de la cual se impuso el deber de acreditar la competencia correspondiente a quienes ofrezcan una especialidad en el área de la salud, como lo son la medicina alternativa y las terapias complementarias, frente a lo cual la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar

deber de acreditar la competencia correspondiente a quienes ofrezcan una especialidad en el área de la salud, como lo son la medicina alternativa y las terapias complementarias, frente a lo cual la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para el reclamo de los derechos del actor, comoquiera que las disposiciones que están contenidas en la resolución, son susceptibles de ser demandadas a través de las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En suma, señaló que el presente asunto no se puede resolver vía tutela, máxime si se tiene presente que cuenta con mecanismos administrativos, como es prese ntar la respectiva petición, así como los medios de defensa judiciales, ya sea nulida d o nulidad y restablecimiento del derecho, para resolver el conflicto planteado, y qu e adicionalmente no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la expedición de la Resolución No. 3100 de 2019, para que la acción de tutel a hubiera procedido como mecanismo transitorio.

4. Impugnación. La parte actora manifestó, que infortunadamente se indujo en error al A quo, toda vez que solo se destacó la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de una cuestión relacionada con el examen de legalidad de la Resolución No. 3100 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual está alejado de la realidad procesal, puesto que el recurso de amparo no está dirigido a controvertir la legalidad del citado acto administrativo, sino por el contrario, se centra en la omisión estatal por parte de la cartera ministerial, situación que genera una grave amenaza o inminente vulneración a sus derechos fundamentales

dirigido a controvertir la legalidad del citado acto administrativo, sino por el contrario, se centra en la omisión estatal por parte de la cartera ministerial, situación que genera una grave amenaza o inminente vulneración a sus derechos fundamentales alegados, independientemente de si es o no legal el acto administrativo general.

Indicó, que el juez de instancia incurrió en un defecto sustantivo, porque presenta una contradicción en los fundamentos jurídicos y la decisión que se adoptó en la sentencia, dado que solo centró su mirada en un análisis puramente formal que no se expone en el escrito de tutela y, por ende, no analizó de fondo las pretensiones reales del recurso de amparo, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, que determina que el trámite de la acción constitucional debe desarrollarse con arreglo a los principios de la prevalencia del derechoA.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

11 sustancial, razón por la cual la acción de tutela es el único mecanismo efectivo de defensa de los derechos fundamentales ante la omisión estatal en que incurrió la parte accionada.

Insistió, que la tutela resulta procedente para estudiar la falta de reconocimiento por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, de los “Distintivos de Habilitación en Salud” personales o institucionales que hasta el mes de agosto de 2021, se le reconocieron para ejercer “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”, razón por la que el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resuelve el problema de manera integral, ocasionado con la tantas

reconocieron para ejercer “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”, razón por la que el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resuelve el problema de manera integral, ocasionado con la tantas veces aludida omisión estatal en que incurrió la cartera ministerial en la regulació n de la materia que se analiza.

De otra parte, manifestó que si bien la parte accionada rindió el informe respectivo, lo cierto es que fue parcial, comoquiera que no se pronunció sobre todos los puntos de la acción de tutela y no demostró que no hubiera incurrido en la omisión estatal, de manera que si presentar un escrito para evadir, significa rendir un informe , se estaría ante un mero formalismo y una inversión de la presunción de veracidad , motivo por el que se debe aplicar la presunción de que trata el artículo 2 0 del Decreto 2591 de 1991, sobre los hechos que no fueron estudiados a profu ndidad por la cartera ministerial en su contestación.

Aseveró, que la falta de análisis de fondo en la sentencia de primera instancia en un caso tan complejo, desconoce la naturaleza de la acción de tutela, como es su carácter preventivo, lo que evidencia la falta de estudio en cuanto a lo pedido en el líbelo inicial y, por consiguiente, una falta de motivación.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y que se conceda la acción de tutela, atendiendo las súplicas del líbelo inicial.

De otro lado, con fundamento en el artículo 324 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora solicitó que se ordene el envío de todo el expediente a la Procuraduría

De otro lado, con fundamento en el artículo 324 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora solicitó que se ordene el envío de todo el expediente a la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales, con el fin de que realice un control especial, una

4 “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. (…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cu al comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez d ías siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (Subrayado del texto original).A.T. No. 11001-33-35-030-2021-00271-01

12 vigilancia judicial, un acompañamiento riguroso y una investigación sobre las conductas procesales, las comunicaciones y demás situaciones que se están realizando en el desarrollo de la acción de tutela.

Igualmente adujo, que en atención al artículo 215 ibídem, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, que rinda un informe bajo la gravedad de juramento en la cual explique las razones jurídicas de la omisión estatal y, en consecuencia, responda algunas preguntas que plantea la parte actora en el escrito de

Salud y Protección Social, que rinda un informe bajo la gravedad de juramento en la cual explique las razones jurídicas de la omisión estatal y, en consecuencia, responda algunas preguntas que plantea la parte actora en el escrito de impugnación, como por ejemplo, “a. Diga si o no y explique su respuesta: ¿es cierto que hasta el mes de agosto del año 2021 el solicitante tiene “Distintivos d e Habilitación en Salud” relacionados con “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”, entre otra

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