TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00286-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00286-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional del Ahorro FNA, Datacrédito Experian y Transunión Colombia / DERECHOS FUNDAM ENTALES DE HABEAS DATA Y D EBIDO PROCESO – Para la Sala no res ulta evidente alguna actuación o negativa desproporcionada por parte de las entidades en el ca so del accionante, toda vez, que el reporte ne gativo atie nde cada uno de lo s presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para ser procedente y que es necesario un respetar un té rmino de caducidad en los mi smos, que para el caso del señor aún no se ha cumplido / DECISIÓN – Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó e l amparo de los derechos fundamentales de habeas data y debido proce so del señor res pecto de su solicitud de corre cción, aclaración, rectificación o actualizació n de información negativa financiera.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Fondo Nacional del Ahorro -FNA, Data crédito Experian S.A., y CIFIN Tr ansunión Colom bia han v ulnerado los derechos fundamentales d e habeas data y debido proceso del señor ( …), co n el r eporte negativo a las centrales de riesgo y la calificación respecto de la obligación adquirida por el crédito educativo N.º 1020745221-01?
Extracto: “(…) El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales alegados al considerar que no se encontró vulneración alguna por parte de las acc ionadas al registrar información negativa en su historial crediticio, más específicamente, reportarlo a las centrales de riesgo. Adicional a ello, determinó
fundamentales alegados al considerar que no se encontró vulneración alguna por parte de las acc ionadas al registrar información negativa en su historial crediticio, más específicamente, reportarlo a las centrales de riesgo. Adicional a ello, determinó que el reporte negativo tuvo fundamento en los retrasos de los pagos por parte del actor, los cuales están acr editados en el exp ediente, pues solo hasta octubre de 2020 solicitó el descuento del saldo de sus ces antías. Finalmente advirtió que la tutela no puede ser medio para controvertir lo estipulado en las cláusulas del crédito educativo, esto es, forma de cancelación de las cuotas. (…) Por su parte, el señor (…) impugnó la decisión, insistiendo en la vul neración derechos, toda vez que la obligación fue cancelada hace más de 9 meses, c onforme la certificación de paz y salvo, por lo que en su criterio, se d ebe levantar el regist ro negativo actualmente reportado con c lasificación tipo D. Aleg ó que el juez de primera instancia dejó de analizar las pruebas aportadas al proceso, pues su inconformidad está dirigida al actuar desleal del FNA, dado que el acto r autorizó el descuento de sus cesantías desde e l 22 de ago sto de 2020 y l a entidad de forma caprichosa no lo continuó debitando g enerando el reporte negativo en su historial. (…) De acuerdo co n el problema jurídico planteado, la S ala se refer irá a l a procedencia de la acc ión de tutela para el caso sub exam ine, y una vez s uperado este exame n abo rdará el estudio de f ondo de la v ulneración de los derechos fundamentales alegados, es decir debido proceso y habeas data. (…) Previo a resolver el fondo del asunto, para
estudio de f ondo de la v ulneración de los derechos fundamentales alegados, es decir debido proceso y habeas data. (…) Previo a resolver el fondo del asunto, para la sala resulta pertinente señalar que la acción interpuesta por el señor (…) resulta procedente, en la medida que en esta oportunidad se solicita el amparo al derecho de habeas data. En estos eventos, la Corte Constitucio nal considera que cua ndo se reclama la aclaración, corrección, rectificación o actualización de algún dato o de la información que considera errónea, el accionante debe solicitar ante la entidad o sociedad que s alvaguarde su información, la res pectiva solicitud de co rrección antes de acudir a la acción de tutela, con el fin que la entidad tenga la oportunidad de validar lo r equerido y ad optar las m edidas co rrectivas que c onsidere o sean procedentes en cada caso. Si no es el caso, es decir, si la entidad insiste en la no corrección del reporte negativo habilitará al accionante a instaurar acción de tutela y esta ser á procedente (…) Para el caso de autos, se tiene prob ado que el accionante mediante derecho de petición de 21 de ene ro de 2021 FNA, solicitó al Fondo Nacional del AhorroFNA la corrección del reporte negativo notificado a las centrales de riesgo, solicitud denegada por la accionada a través del Oficio N.º 012303-202103080134665 de 09 de marzo de 2021. Por tal razón, es procedente la acción de am paro al cumpli r el requisito estab lecido por l a jurispru dencia
2303-202103080134665 de 09 de marzo de 2021. Por tal razón, es procedente la acción de am paro al cumpli r el requisito estab lecido por l a jurispru dencia constitucional d e rec lamación de co rrección previa a l a en tidad f uente deinformación. (…) De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si e l FNA v ulneró los derechos fun damentales de l se ñor Fabiany Grisale s Guarumo, al haberlo reportado a las centrales de riesgo por estar en mora respecto de sus pagos como titular del crédito educativo N.º 102074522491, el cual a la fecha se encuentra saldado co n el FNA. (…) S egún consta de la pr ueba documental aportada, el actor adquirió crédito educativo N.º 102074522491 ante el FNA, el cual ya est á deb idamente c ancelado, c onforme lo certificado por la misma entidad a través de paz y salvo con fecha de 8 de febrero de 2021. Sin perjuicio de lo anterior, según obra en los estados de cuenta del mencionado y requerimiento al actor para ponerse al día en sus pagos enviado mediante correo electrónico de 22 de a gosto de 2020, el se ñor (…) incurrió en mora por un término de seis (6) meses, contados desde junio a diciembre de 2020. (…) También se evidenció que el actor durante su período en mora, solicitó el débito de sus cesantías para saldar su deuda mediante correos electrónicos de fecha de 02 y24 de septiembre de 2020, y 03 de noviembre de 2020 (sin constancia de recibido), hecho que alegó la entidad pues se envió a
correos electrónicos de fecha de 02 y24 de septiembre de 2020, y 03 de noviembre de 2020 (sin constancia de recibido), hecho que alegó la entidad pues se envió a un co rreo distinto al d e contactenos@fna.gov.co, solicit ando la aplicación de cesantías al cré dito otorgado. Poster iormente, a través de derecho de petición el actor reiteró su solicitud el 21 de enero de 2021, el cual fue efectivamente atendido por la entidad, debitando lo solicitado para saldar su cré dito. (…) Así entonces, la Sala entrará a verificar los requisitos estab lecidos por l a jurisprudencia constitucional para que sea procedente el reporte negativo a una persona en su historial creditic io, esto es, que la información sea veraz y que ella ha ya sid o recabada de forma legal. (…) Respecto, del primer presupuesto, que la información sea veraz, se debe precisar que la información negativa en las centrales de riesgo, se entiende como todos aquellos datos cuyo contenido hace referencia al tiempo de mora en el cumplimient o de determinadas c uentas, t ipo de c obro, est ado de la cartera y en general, aquellos datos relacionados a una situación de incumplimiento de o bligaciones. Pa ra el caso de autos, se tiene que el r eporte de mora del accionante tuvo co mo f undamento el retraso de pago de s eis (6 ) períodos, comprendido de junio a diciembre de 2020, como consta en el historial de pagos y estado de cuenta del crédito educativo N.º 10207452249, por lo que el reporte se encuentra debidamente f undamentado y acorde a la r ealidad. (…) En cuanto al
estado de cuenta del crédito educativo N.º 10207452249, por lo que el reporte se encuentra debidamente f undamentado y acorde a la r ealidad. (…) En cuanto al segundo presupuesto relativo a que la información haya s ido recaba de forma legal, se acreditó que se autorizó la c onsulta y r eporte a c entrales de r iesgo en formularios diligenciados y firmados por los deudores con fecha de 18 de julio de
2017. De tal suerte, que se cumplió el requisito de contar con autorización previa, libre, expresa, escrita y prov eniente del titular de la información. (…) Finalmente, uno de los puntos del recurso de impugnación del actor, hace alusión a que si bien se presentó mora en su obligación de pago, no es menos cierto, que la deuda fue saldada a fecha de e nero de 2 021 (…) la entidad está obligada a levantar y corregir la calificación D (…) el reporte negativo en su historia crediticia. (…) la Ley Estatutaria 1266 de 2008, consagró lo pertinente al tema de la caducidad del dato negativo, el cua l debe tener un té rmino máximo d e permanencia en la historia de datacrédito de cuatro (4) años contados a partir de l a fecha en que se pague la obligación o las cuotas vencidas (…) al momento de eval uar la constitucionalidad de la norma, le dio un alcance en el sentido de indicar que “la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, n o podrá exceder el doble de la mora (…) el señor (…) establecido incurrió en mora en sus c uotas de pago de s u crédito educativo por un período de seis (6) meses, el cual cancelado hasta enero
mora (…) el señor (…) establecido incurrió en mora en sus c uotas de pago de s u crédito educativo por un período de seis (6) meses, el cual cancelado hasta enero de 2021. (…) Datacrédito informó en el escrito de contestación que el reporte debe continuar vigente hasta enero de 2022, por lo que concluye esta Sala que el término de ca ducidad de l r eporte ne gativo es d e un (1) a ño, sit uación qu e ap lica los lineamientos arriba reseñados por la Corte Constitucional, dado que no excedió un término doble a la mora incurrida, que como ya se mencionó correspondió a seis (6) meses. (…) para la Sala no res ulta ev idente alguna act uación o negativa desproporcionada por parte de las entidades en el caso del accionante, toda vez, que el r eporte negativo atiende cada uno de los pres upuestos establecidos por laCorte Constitucional para ser procedente y que es necesario un respetar un término de caducidad en los mismos, que para el caso del señor (…) aún no se ha cumplido. (…) Se c onfirmará la sent encia de primera instancia que negó e l amparo de los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso del señor (…) respecto de su solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de información negativa financiera. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T840 de 2014; T-883 de 2013; T238 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T840 de 2014; T-883 de 2013; T238 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA N.º 072
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: FABIANY GRISALES GUARUMO
ACCIONADA: FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, DATACRÉDITO
EXPERIAN y TRANSUNIÓN COLOMBIA.
REFERENCIA: 11001-33-35-030-2021-00286-01
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Fabiany Grisales Guarumo, actuando en nombre propio, acudió al juez
acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Fabiany Grisales Guarumo, actuando en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de habeas data y debido proceso , los cuales considera vulnerados por las entidad es accionadas.
En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 4 del escrito de tutela la parte actora solicita las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y habeas data financiero y en consecuencia, ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que identro de los 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se comunique a DATACRÉDITO EXPERIAN y TRANSUNION, la rectificación, aclaración o modificación del dato negativo reportado a esas centrales de riesgos y en consecuencia iiSe otorgueFALLO DE TUTELA
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2 la mejor calificación respecto de la obligación 1020745224-01, que a la fecha se encentra (sic) paga”.
1.2. Supuestos fácticos
Sustentó la petición de amparo en los siguientes hechos:
- Manifestó que adquirió crédito educativo N.º 1020745224 -01 por parte del Fondo Nacional del Ahorro, el cual fue desembolsado en septiembre de 2017 y para la fecha de enero de 2021 se encontra ba debidamente cancelado , conforme certificado de paz y salvo expedido por el FNA.
Fondo Nacional del Ahorro, el cual fue desembolsado en septiembre de 2017 y para la fecha de enero de 2021 se encontra ba debidamente cancelado , conforme certificado de paz y salvo expedido por el FNA.
- Adujo que pese a cancelar la deuda en su totalidad, fue reportado con calificación tipo D con mora de 200 días ante las centrales de información de
crédito DATA CRÉDITO Y TRANSUNIÓN COLOMBIA.
- Señaló que en el segundo semestre de 2020, el FNA no hi zo los descuentos de las cesantías del actor, procedimiento que se realizó en el año 2019. Por tal motivo, se presentó mora en su pago.
- Indicó que por tal motivo solicitó en los meses de octubre y noviembre de 2020 el débito automático de sus cesantías.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1 Central de Información Financiera – CIFIN y Transunión Colombia
El apoderado solicitó la desvinculación de la central de ri esgo de la acción de la referencia alegando que como operador de información no es res ponsable de los datos que son reportados por las fuentes de información, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, pues únicamente tiene la función de la recolección, almacenamiento, administración y suministro de información relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario y asegurador.
Arguyó que en su calidad de operador de las bases de datos de sconoce las condiciones de los contratos de crédito entre los titulares y las entidades financieras, quienes son los que califican los comportamientos de los deudores, en ese sentido no es responsable de los datos reportados por las partes contratantes respecto del
condiciones de los contratos de crédito entre los titulares y las entidades financieras, quienes son los que califican los comportamientos de los deudores, en ese sentido no es responsable de los datos reportados por las partes contratantes respecto del incumplimiento de funciones. Explicó que en el caso del actor , la información reportada por el FNA corresponde a la realidad, pues si bie n actualmente está saldada, presentó mora de junio de 2020 hasta el 29 de en ero de 2021, que se realizó el pago total, por tal razón debe quedar el report e hasta su fecha de expiración del 25 de marzo de 2022, conforme lo normado en el Decreto 1074 de 2015 y lo Resolución 764 de 2012 expedida por la Superintenden cia de Industria y Comercio, que dicta lo siguiente:FALLO DE TUTELA
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3 “Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia.
El término de permanencia de la información antes señalada, será hasta de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuota s vencidas o sea pagada la obligación vencida.
(…) 1.6 Permanencia de la información negativa: La permanencia de la información negativa se ajustará a las siguientes reglas: a) El término de permanencia de la información negativa no po drá exceder el doble de la mora reportada, cuando la misma sea inferior a dos (2) años.
La permanencia de la información negativa se ajustará a las siguientes reglas: a) El término de permanencia de la información negativa no po drá exceder el doble de la mora reportada, cuando la misma sea inferior a dos (2) años. b) En el caso de que la mora reportada sea igual o superior a dos (2) años, el dato negativo permanecerá por cuatro (4) años más, contados a par tir de la fecha en que extinga la obligación por cualquier modo”.
2.2. Fondo Nacional del Ahorro – FNA
La apoderada rindió informe solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por cuanto no se cumplían los sig uientes presupuestos establecidos por la Corte Constitucional; (i) que las accion es u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales, pues sin la existencia de un acto concreto de vulneración no se puede predicar la materializació n de un conducta activa u omisiva de la cual proteger al tutelante, (ii) que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial para logar la protección d e sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Advirtió la entidad que el reporte a las centrales está acorde con el comportamiento de la obligación del deudor, pues el crédito a su nombre presentó mora consecutiva por varios meses en el segundo semestre de 2020 y la entidad act uó conforme lo normado en la Ley de Habeas Data 1236 de 2008, reportando a las centrales de riesgo el estado de la obligación al cierre de cada mes. De igual forma, indicó que también se reportó la cancelación de la totalidad de la deuda el 29 de enero de 2021
riesgo el estado de la obligación al cierre de cada mes. De igual forma, indicó que también se reportó la cancelación de la totalidad de la deuda el 29 de enero de 2021 con calificación tipo D y que dicho reporte no puede ser rectificado.
2.3. Datacrédito experian Colombia S.A.
Mediante informe solicitó la desvinculación de la sociedad en el trámite constitucional, resaltando que son las fuentes y no el opera dor las llamadas a comunicar de forma previa a los titulares sobre el registro de un dato negativo en su historia de crédito.
Señaló que la sociedad debe contabilizar la caducidad del dato negativo a partir de la fecha de pago que reporta la fuente, y que para el caso del accionante se registró que incurrió en mora durante 6 meses, respecto de la obligación contraída con el FNA, cancelando la deuda hasta enero de 2021, por ello el término de caducidad del mencionado dato negativo vence hasta enero de 2022.FALLO DE TUTELA
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 , negó el amparo de l os derecho fundamentales de habeas data y debido proceso invocados como vulnerados por el señor Fabiany Grisales Guarumo.
Para apoyar su decisión, el a quo consideró que las controversias derivadas de la forma de ejecución de los créditos entre titulares y entidades financieras no pueden ser objeto de la acción de tutela, es decir, respecto de la e liminación del reporte a
Para apoyar su decisión, el a quo consideró que las controversias derivadas de la forma de ejecución de los créditos entre titulares y entidades financieras no pueden ser objeto de la acción de tutela, es decir, respecto de la e liminación del reporte a las centrales de riesgo.
En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de habeas data y debido proceso no encontró el despacho vulneración alguna, pues como se evidenció la obligación de pago adquirida por el actor con ocasión al crédito educativo presentó mora desde junio de 2020 hasta diciembre de 2020, por tal motivo, el FNA realizó el correspondiente reporte a las centrales de riesgo, previa comuni cación al señor Grisales Guarumo con los extractos pendientes de la obligación, quién solo autorizó el descuento sobre sus cesantías para sanear el pago hasta los mese s de octubre y noviembre de 2020.
4. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión del a quo que no analizó la situación planteada en el escrito de tutela, pues si bien el actor reconoció ha ber estado en mora en los pagos del crédito, dicha obligación fue cancelada hace más d e 9 meses conforme la certificación de paz y salvo, por lo que su consideración, cont rario a lo determinado por el juez de primera instancia, el FNA sigue vu lnerando su derecho al habeas data al estar actualmente reportado con clasificación tipo D.
Resaltó que el juez de primera instancia dejó de analizar las pruebas aportadas al proceso, pues su inconformidad está dirigida al actuar desleal del FNA, dado que el actor autorizó el descuento de sus cesantías desde el 22 de a gosto de 2020 y la
proceso, pues su inconformidad está dirigida al actuar desleal del FNA, dado que el actor autorizó el descuento de sus cesantías desde el 22 de a gosto de 2020 y la entidad de forma caprichosa no lo continuó debitando.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, por se r su superior jerárquico.FALLO DE TUTELA
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2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes y el recurso de impugnación del sub lite, la Sala se ocupará de determinar si el Fondo Nacional del Ahorro -FNA, Data crédito Experian S.A., y CIFIN Transunión Colombia han vulnerado los derech os fundamentales de habeas data y debido proceso del señor Fabiany Grisales Guarumo, con el reporte negativo a las centrales de riesgo y la calificación respecto de la obligación adquirida por el crédito educativo N.º 1020745221-01.
2.3 TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de a quo, porque, aunque es procedente la acción de tutela, no se evidenció alguna actuación desproporcionad a por parte de las
2.3 TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de a quo, porque, aunque es procedente la acción de tutela, no se evidenció alguna actuación desproporcionad a por parte de las entidades en el caso del accionante, toda vez, que el reporte negativo en su historia crediticia atiende cada uno de los presupuestos establecidos p or la Corte Constitucional para ser procedente. Adicional a ello, se debe respetar un término de caducidad de la información financiera negativa, que para el caso del señor Grisales aún no se ha cumplido. Por tal motivo, se negará la vulneració n de los derechos constitucionales de habeas data y debido proceso.
2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente e n el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidi aridad y la inmediatez. La primera, por cuanto, sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no
se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, laFALLO DE TUTELA
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6 misma proceden cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
Procedencia de la acción de tutela para solicitar corr ección, aclaración, rectificación o actualización de información
Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no
rectificación o actualización de información
Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuand o, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella tamb ién resulta procedente – esta vez, como mecanismo de protección definitivo – en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.
El Alto Tribunal Constitucional2 ha destacado que un presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado ha ya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la info rmación que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de a mparo constitucional: Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido manifestada ante la entida d fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan en cada uno de los casos.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.5.1. Derecho habeas data
2.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.5.1. Derecho habeas data
Con fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política, el habeas data ha sido reconocido como un derecho fundamental autónomo que “ otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos (…)”
En distintos sentencias la Corte Constitucional 3 se ha pronunciado frente los alcances y efectos del derecho de habeas data y ha precisado que:
1 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014. 2 Sentencia T-883 de 2013. 3 Corte Constitucional, Sentencia T238 de 2018, M. P.: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-030-2021-00286-01
7 “El hábeas data tiene tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer la informaci ón que a su titular se refiere; (ii) el derecho a actualizar tal infor mación; y (iii) el derecho a rectificar la información que no corresponda a la verdad.
(…)
Esta Corporación reconoció que el titular de la información qu e obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualización, qu e hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones que no corresponde a una situación actual.
concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualización, qu e hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones que no corresponde a una situación actual.
Este Tribunal definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certif icación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación d el derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “ el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, segur idad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos.” (Subraya fuera del texto)
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