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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00304-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00304-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-35-030-2021-00304-01

Accionante : JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA

Accionado : SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Para resolver, el 28 de septiembre de 2 021 el A quo remitió en link de OneDrive e l expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de trece (13) documen tos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 28 de septiembre de 2021 (Docs. 14-15), no obstante lo cual, se precisa que en el reparto la Secretaría General incurrió en un error involuntario al señalar que e l presente proceso se trataba de una “impugnación de tutela” , por lo que se ordenará corregir esta información en el aplicativo SAMAI.

General incurrió en un error involuntario al señalar que e l presente proceso se trataba de una “impugnación de tutela” , por lo que se ordenará corregir esta información en el aplicativo SAMAI.

Con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) d ocumentos, enumerados del 0 1 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA , actuando en nombre propio , instauró Acción de Cumplimiento contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ invocando como normas incumplidas el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito y el artículo 826 del Estatuto Tributario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-030-2021-00304-01

Accionante: JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

2

PETICIONES

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transi to) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparend os de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparend os de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabil idades penales o disciplinarias.” (fl. 4, Doc.

1)

HECHOS

Afirma que la autoridad accionada le impuso dos comparendos y que , posteriormente, emitió resoluciones sancionatorias en su contra, pero no “inició” ni notificó mandamiento de pago.

Cuestiona que a pesar de lo anterior y que los comparendos tienen más de tres años, la accionada “no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte”, pese habérselo solicitado en uso de su derecho de petición (fl. 1, Doc. 1).

2. LA DEFENSA

En auto del 3 de septiembre de 2021 el A quo admitió la acción de cumplimiento, ordenando notificar a la entidad accionada y correrle traslado por tres días para hacerse parte del proceso (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los co rreos electrónicos andresyaya1996@gmail.com y judicial@movilidadbogota.gov.co (Doc. 5).

La Dirección de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contestó la acción de cumplimiento, indicando que verificado el estado de cartera del actor se encontraron tres órdenes de comparendo de 2017 y que no es cierto que no se notificó mandamiento de pago, pues la Subdirección de Jurisdicción

de Bogotá contestó la acción de cumplimiento, indicando que verificado el estado de cartera del actor se encontraron tres órdenes de comparendo de 2017 y que no es cierto que no se notificó mandamiento de pago, pues la Subdirección de Jurisdicción Coactiva libró los tres mandamientos de pago en 2017, 2018 y 2019, los cuales se notificaron entre 2019 y 2020.

Invoca la improcedencia de la acción de cumplimiento dada su naturaleza s ubsidiaria y residual, y que el actor habiendo conocido el proceso de cobro coactivo en su contra debió proponer dentro de éste las excepciones a que hubiere lugar, como por ejemplo, la declaratoria de prescripción que alega en este proceso; que el actor n o presentó en vía administrativa excepción de prescripción, lo que evidencia el no agotamiento del medio ordinario de defensa “con el que aún cuenta” para atacar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-030-2021-00304-01

Accionante: JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

3 legalidad de los actos administrativos que cuestiona, pues a su juicio es evidente que el accionante no pretende dar aplicación a un precepto legal o acto administrativo, sino que lo que pretende es la revocatoria de decisiones administrativas adoptadas en un proceso regulado, no siendo la acción de cumplimiento medio idóneo para revivir oportunidades procesales que dejó fenecer.

Explica lo referente al fenómeno de prescripción, el alcance normativo de éste en

en un proceso regulado, no siendo la acción de cumplimiento medio idóneo para revivir oportunidades procesales que dejó fenecer.

Explica lo referente al fenómeno de prescripción, el alcance normativo de éste en materia de tránsito, su interrupción, la vigencia de las órdenes de comp arendo impuestas al accionante y la no configuración de la presc ripción en su caso particular, por lo que solicita se declare improcedente la acción (fls. 1-17, Doc. 7).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 20 de septiembre de 2021 , declarando improcedente la acción de cumplimiento.

En sustento, advierte que se reclama el cumplimiento de normas con fuerza material de ley en tanto fueron expedidas por el Congreso de la República y que en las disposiciones invocadas como incumplidas por el actor se prevé que las sanciones impuestas por infracciones de tránsi to prescribirán en tres años, pero que también está previsto que ésta se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

Señala que en el proceso se probó la interrupción de la prescripción porque mediante unas resoluciones la accionada libró m andamientos de pago y acreditó su notificación por aviso, advirtiendo que el actor dejó vencer los 15 días sin presentar excepción contra dichos mandamientos ni reportó el pago de la obligación conforme los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario.

Anota que el actor parte de la tesis que le asiste como derecho particular el beneficio de la prescripción , pero que la accionada se opone a declarar la configuración de

los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario.

Anota que el actor parte de la tesis que le asiste como derecho particular el beneficio de la prescripción , pero que la accionada se opone a declarar la configuración de este fenómeno, por lo que advierte que el derecho reclamado por el accionante está en discusión, y que al tenerse certeza sobre las notificación de los mandamientos de pago la intervención del Juez Constitucional implicaría una decisión declarativa de reconocimiento de una situación particular adelantándose una actuación administrativa.

Señala que al encontrarse adelantando un procedimiento de cobro coactivo le es prohibido a los jueces intervenir en una actuación administrativa, no encontrándose acreditado que el actor hubiere agotado debidamente la sede administrativa y menosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-030-2021-00304-01

Accionante: JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

4 la sede judic ial, anotando que el oficio a través del cual la entidad negó la configuración del fenómeno prescriptivo puede ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Refiere que lo que se pretende con la acción no es reclama r un cumplimiento de la ley, sino la aplicación de la ley en un caso individual y particular (Doc. 8).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia cuestionando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia cuestionando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues carece de mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas objeto de esta acción; que no procedía acción de tutela por cuanto no está ventilando discusión sobre ningún derecho fundamental, como tampoco procede nulidad y restablecimiento del derecho porque no se pide que se anule la norma, sino su cumplimiento.

Alega que el A quo no tuvo en cuenta que la prescripción es un institu to de orden público y la definición de imprescriptibilidad contenida en el artículo 28 de la Constitución Política, ni se tuvo en consideración las normas aplicables ni la jurisprudencia que establece que “se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción ”, aunado a que no se tuvo en cuenta la existencia de los delitos de prevaricato por acción y omisión, y fraude a resolución judicial “pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento.” (Doc. 11).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política , y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índo le, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u

intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índo le, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-030-2021-00304-01

Accionante: JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

5 “ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados m ediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (n orma o) 1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia

inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-201501456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le orden e a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario2.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que e l mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento

manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”

Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales. 2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otr o instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-030-2021-00304-01

Accionante: JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

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2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

6

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

3. Que el mandato esté contemplado de ma nera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 826 del Estatuto Tributario.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el Jaime Andrés Umbarila Yaya solicita el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, pretende que se ordene el retiro en las bases de datos de los comparendos impuestos por la accionada en su contra, en atención al fenómeno de prescripción. En sustento, alega que los comparendos tienen más de 3 años, la accionada no “inició” ni le notificó mandamiento de pago y, pese a ello, se niega a aplicar las normas que disponen la configuración de la prescripción.

El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento, in vocando que en el caso del actor operó la interrupción del fenómeno prescriptivo, que encontrándose una

prescripción.

El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento, in vocando que en el caso del actor operó la interrupción del fenómeno prescriptivo, que encontrándose una actuación administrativa en curso el Juez Constitucional no puede intervenir y que el oficio a través del cual la entidad negó la prescripción puede se r demandado ante la Jurisdicción Contenciosa.

Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.

En cuanto a la primera condición , relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala aprecia su observancia, en tanto el actor reclama el acatamiento d e losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-030-2021-00304-01

Accionante: JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA

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7 artículos 159 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario, esto es, disposiciones de naturaleza legal.

En cuanto a la segunda condición , referida a acreditar la constitución en renuencia, las pruebas aportadas al ex pediente dan cuenta que mediante escrito calendado 20 de junio de 2021 el señor Jaime Umbarila acudió a la Secretaría Distrital de Movilidad

las pruebas aportadas al ex pediente dan cuenta que mediante escrito calendado 20 de junio de 2021 el señor Jaime Umbarila acudió a la Secretaría Distrital de Movilidad con el propósito de “constitución de renuencia”, exigiéndole “que se haga efectivo el artículo 159 del código nacio nal de tránsito (en concordancia con el artículo 162 ibídem y el artículo 818 del estatuto tributario” y, en consecuencia, solicitándole aplicar el fenómeno prescriptivo a las órdenes de comparendo Nos. 11001000000016337494 y 11001000000013470543 (fls. 5 -9, Doc. 1); petición que fue resuelta desfavorablemente por la accionada mediante Oficio del 19 de julio de 2021, a través del cual le explica la prescripción contemplada en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, las condiciones para su interrupci ón, le identifica los actos que impusieron los comparendos, los mandamientos de pago proferidos y las fechas en las que se dispuso su notificación, para concluir que los comparendos estaban vigentes sin afectación de fenómeno prescriptivo, por lo que no pr ocedía acceder a su requerimiento (fls. 10-12, Doc. 2).

Lo anterior evidencia el cumplimiento parcial del requisito de procedibilidad analizado de la acción, pues el actor sólo acreditó la constitución en renuencia respecto al artículo 159 del Código Nac ional de Tránsito, no así respecto al artículo 826 del Estatuto Tributario, advirtiéndose que en el escrito radicado en la entidad accionada sólo menciona esta disposición para sustentar una petición de copias, de la siguiente

Estatuto Tributario, advirtiéndose que en el escrito radicado en la entidad accionada sólo menciona esta disposición para sustentar una petición de copias, de la siguiente manera: “Solicito por favor c opia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago del comparendo 11001000000016337494 y 11001000000013470543 de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario que establece que el mandamiento de pago también debe ser notificado o de lo contrario no podrá iniciarse el cobro coactivo. En caso de no haber notificado el mandamiento de pago solicito por favor retirar el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito”.

A partir de lo anterior y, contrario a lo sostenido por el A quo, la Sala concluye que el accionante incumplió el requisito de procedibilidad frente a la norma del Estatuto Tributario cuyo cumplimiento reclamó en esta acción y, por ende, frente a ésta debeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-030-2021-00304-01

Accionante: JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

8 declararse la improcedencia de la acción, como ha sido criterio pacifico de esta Sala de Decisión3.

No obstante lo anterior, debe continuar la Sala con el estudio de procedencia respecto al artículo 159 del Código Nacional de Tr ánsito. En relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de

de Decisión3.

No obstante lo anterior, debe continuar la Sala con el estudio de procedencia respecto al artículo 159 del Código Nacional de Tr ánsito. En relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento, resulta pertinente citar la aludida norma:

Ley 769 de 2002.

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rend irán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de la anterior norma es que se disponga la declaratoria de prescripción

ejecución de los mismos.

Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de la anterior norma es que se disponga la declaratoria de prescripción de unos comparendos que le fue ron impuestos por parte de la accionada , pues a su juicio en su caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicha prescripción.

Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá impuso al accionante los comparendos No. 13470543 del 24 de mayo de 2017 y No. 16337494 del 20 de septiembre de 2017, como consecuencia de los cuales inició proceso de cobro coactivo en su contra, acreditando que profirió mandamiento de pago a través de l as Resoluciones No. 231736 del 6 de diciembre de 2017 y 74561 del 6 de julio de 2018, respectivamente (fls. 24-25 y 29-30, Doc. 7).

3 Sentencia del 4 de mayo de 2021 proferida en la acción de cumplimiento No. 11001 -33-42-056-202100294-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-030-2021-00304-01

Accionante: JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

9 La Secretaría accionada aportó pruebas al expediente para demostrar la notificación por aviso de los aludidos actos y refi rió que el actor no presentó la excepción de

9 La Secretaría accionada aportó pruebas al expediente para demostrar la notificación por aviso de los aludidos actos y refi rió que el actor no presentó la excepción de prescripción, ni ninguna otra, en contra de los mandamientos proferidos.

En ese orden de ideas, lo primero que resalta la Sala es que u na de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subs idiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias que están reservadas a otros escenarios.

Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicita r el cumplimiento de una disposición legal, lo que la Sala observa es que lo pretendido es que se declare la prescripción de los comparendos que le fueron impuestos por parte de la accionada, frente a lo cual conviene precisar que el ordenamiento jurídico ha previsto que la prescripción es una excepción contra el mandamiento de pago, de manera que el i nteresado cuenta con una herramienta en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilidad de acudir al Juez Contencioso en demanda de los actos proferidos en el proceso de cobro susceptibles de control judicial para que se diriman sus controversias.

En el presente caso, el actor cuestiona que no se le notificaron los mandamientos de pago proferidos en su contra, sin embargo, esta circunstancia no habilita la intervención del Juez Constitucional, pues esta acción es de naturaleza excepcional

En el presente caso, el actor cuestiona que no se le notificaron los mandamientos de pago proferidos en su contra, sin embargo, esta circunstancia no habilita la intervención del Juez Constitucional, pues esta acción es de naturaleza excepcional y tiene un propósito diferente al de analizar la debida notificación de los actos o las consecuencias jurídicas derivadas de su falta o indebida notificación. Del mismo modo, tampoco está prevista esta acción para efectuar un estudio normativo en torno a la prescripción de comparendos y determinar si procede declararla o no conforme las circunstancias particulares del caso.

Para el efecto, de encontrarse en curso el procedimiento de cobro coactivo el actor podrá plantear esta discusión en sede administrativa o acudir ante el Juez Contencioso en ejercicio de la demanda de aquellos actos susceptibles de control judicial para que se diriman todas las controversias que tiene en torno al proceso de cobro adelantado en su contra.

Esta Corporación insiste que la discusión planteada por el señor Umbarila Yaya en torno a la notificación de los mandamientos de pago y la configuración d e la prescripción de los comparendos son controversias de orden legal que desbordanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-030-2021-00304-01

Accionante: JAIME ANDRÉS UMBARILA YAYA

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

10 completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

10 completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que por el contrario, lo que se observa es una controversia legal en torno a la notificación de actos administrativos, las normas aplicables al proceso de cobro coactivo y a la figura de la prescripción, circunstancias respecto a las cuales el Juez Constitucional no está facultado para intervenir.

Así las cosas, aun cuando el Juez de Primera Instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, realizó valoraciones de fondo que no son de recibo para esta Corporación, habida cuenta que por el carácter subsidiario de esta clase de acciones el Juez Constitucional no puede verificar si la notificación de los mandamientos de pago se efectuó o no en debida forma, ni puede determinar si operó o no interrupción alguna de la prescripción, en tanto ello implica un estudio de legalidad que va más allá del objeto de este mecanismo constitucional, correspondiendo de manera exclusiva a la órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imper ativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.

Por lo anterior, es evidente que en el sub examine la controversia planteada por el actor ha excedido el objeto de la acción de cumplimiento, si n que el Juez Constitucional tenga competencia para desplazar a la autoridad accionada y al Juez Ordinario, aunado a que no se probó circunstancia alguna que evidenciara un

actor ha excedido el objeto de la acción de cumplimiento, si n que el Juez Constitucional tenga competencia para desplazar a la autoridad accionada y al Juez Ordinario, aunado a que no se probó circunstancia alguna que evidenciara un perjuicio grave e inminente que justificara la intervención del Juez en este mecanismo constitucional.

En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, p ero p or las razones expuestas por esta Corporación.

Finalmente, como se anticipó en la parte inicial de esta providencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a la Secretaría de la Sección Cuarta para que, de manera coordinada, corrijan o aclaren en el aplicativo SAMAI que el presente proceso trata de una acción de cumplimiento de segunda instancia y no d e una impugnación de tutela.

En m érito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y po

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