TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00320-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00320-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : A.T. 110013335-030-2021-00320-01
Accionante : MARLLY SIOMARA ANGEL RIOS
Accionada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ads crito a la Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela interpuest a por la señora Marlly Siomara Ángel Ríos.
Para resolver, el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la refere ncia a través de link de One Drive, contentivo de trece (13) documentos, el cual fue repartido y remitido al magistrado ponente el 04 de octubre de 2021 (Doc. 15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) archivos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente:2
surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) archivos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente:2
Exp. No.: A.T. 110013335-030-2021-00320-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-030-2021-00320-01
Accionante: Marlly Siomara Ángel Ríos; Accionado: UARIV
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Marlly Siomara Ángel Ríos, en el escrito introductorio aduce actuar en nombre propio y como agente oficiosa de Johan Camil o Jiménez Zapata, Jade Alejandra Ángel Ríos, Valentina Jiménez Ángel, Mair a Camila Jiménez Ángel, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de dignidad humana y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por l a Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
De conformidad con los hechos narrados anteriorment e, me permito impetrar respetuosamente ante el JUEZ CONSTITUCIONAL , que sean amparados los derechos de la DIGNIDAD HUMANDA y el RECONOCIMIENTO COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO como sujetos especial protección constitucional y, en consecuencias nos incluyan a mi hijos, a mi esposo y a mí como víctimas del conflicto armado
RECONOCIMIENTO COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO como sujetos especial protección constitucional y, en consecuencias nos incluyan a mi hijos, a mi esposo y a mí como víctimas del conflicto armado interno; o en su defecto, se adelanten las actuaciones propias por parte de la accionada, que permitan la garantía de los derechos invocados para mis hijos como víctimas del conflicto armado interno .
HECHOS
La accionante indicó que, con ocasión a sus actividades de comerciante, desde el año 2019 su familia ha sido extorsionada por el grupo delincuencial de la oficina de envigado aliados al “clan del golfo” y que, aunque en principio decidieron pagar las sumas solicitadas, su situación económica los obligó a dejar de hacerlo, resultando en que fueran amenazados de muerte si no realizaban el respectivo pago.
Por lo anterior, decidieron acudir a la Policía de Medellín para obtener ayuda con el traslado del lugar donde vivían, pero como resul tado de ello fueron objeto de hurto.
Señaló que, de acuerdo a lo anterior, acudieron a la Fiscalía 175 Gaula de Medellín y a la Personería de Medellín, donde luego de haber realizado las denuncias fueron objeto de persecución por lo que h an tenido que huir de diferentes lugares.3
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Accionante: Marlly Siomara Ángel Ríos; Accionado: UARIV
Indicó que, en el mes de julio de 2019 su hijo Brya n Alejandro Ángel Ríos, fue objeto de un atentado y amenazado donde le comunica ron que “dígales a sus papas que retiren la denuncia que les mando a decir Don Berna” o si no les va a ir mal, de manera que decidieron acercarse a la Cruz Roja para pedir ayuda y por medio de la ACNUR le indicaron que iban a recib ir un apoyo para salir del país rumbo a Ecuador.
Por lo anterior indicó que su hijo Bryan Alejandro Ángel Ríos, tomó la decisión de irse al municipio de Ciudad Bolívar, donde le informan que finalmente la Cruz Roja les va a brindar los recursos para poder salir del país.
Arguyó que, les enviaron un mensaje vía WhatsApp donde los amenazaron con asesinar a su hijo Bryan Alejandro Ángel Ríos y uno s días después recibieron una llamada manifestándole que su hijo estaba muert o y se encontraba en la finca donde trabajaba llamada “Ventorillo” en Ciudad Bolívar, Antioquia.
Comentó que, debido a lo ocurrido decidieron desplazase a la ciudad de Bogotá, en búsqueda de seguridad para sus hijos y tener opo rtunidades de trabajo. Indican que por los hechos narrados, solicitaron la inclusión el RUV, pero les fue negado, sostiendo entonces que se encuentran en des acuerdo con la decisión
en búsqueda de seguridad para sus hijos y tener opo rtunidades de trabajo. Indican que por los hechos narrados, solicitaron la inclusión el RUV, pero les fue negado, sostiendo entonces que se encuentran en des acuerdo con la decisión tomada por la UARIV, toda vez que no se estudia pri ncipios esenciales en la condición de víctima del conflicto armado, tampoco se observa un estudio acucioso del principio de prevalencia del derecho sustancial. (Doc. 02).
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a l as víctimas, ordenando su notificación y concediendo término de dos (02) días para que presentara el respectivo informe (Doc. 04).
Conforme lo anterior, se indicó:4
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Accionante: Marlly Siomara Ángel Ríos; Accionado: UARIV
2.1 Vladimir Martin Ramos, en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y R eparación Integral a las Víctimas , presentó respuesta a la acción de tutela, indican do que para efectuar cualquier trámite debe mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en este caso, teniendo en cuenta que en el sistema de gestión
las Víctimas , presentó respuesta a la acción de tutela, indican do que para efectuar cualquier trámite debe mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en este caso, teniendo en cuenta que en el sistema de gestión documental no se evidenció solicitud interpuesta po r la parte actora, por lo anterior, asevera que la parte accionante está recl amando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causació n de un perjuicio irremediable.
Al margen de lo anterior, señaló que, en relación con la inclusión en el registro único de víctimas la cual solicita por el hecho victimizante de HOMICIDIO, se le informó a la tutelante que la misma fue resuelta me diante Resolución n.° 202050691 del 16 de junio de 2020, notificada por correo electrónico el 10 de julio de 2020, resolviendo NO INCLUIR a la accionante en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctim a directa BRYAN
ALEJANDRO ANGEL RIO.
Manifestó que la accionante interpuso recurso de re posición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto el recurso de reposición mediante Resolución n.° 2020-50691R del 30 de julio de 2020, notificada por correo electrónico el 08 de octubre de 2020, y el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 20207857 del 26 de agosto de 2020 y notificada por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020, decidiendo en ambas instancias CONFIRMAR la decisión
20207857 del 26 de agosto de 2020 y notificada por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020, decidiendo en ambas instancias CONFIRMAR la decisión proferida por la Resolución n.° 2020-50691 del 16 de junio de 2020.
Por la anterior, para la accionada no procede la so licitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizant e de HOMICIDIO de la víctima directa BRYAN ALEJANDRO ÁNGEL RIOS. (Doc. 07).5
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Accionante: Marlly Siomara Ángel Ríos; Accionado: UARIV
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, decidió:
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela instaura da por MARLLY SIOMARA ÁNGEL RÍOS, identificada con C.C. 43.974.691, por las razones expuestas en la presente providencia. No se protege el derecho fundamental de petición, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo.- Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
fundamental de petición, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo.- Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que la UARIV brindó una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, pues resolvió negar la solicitud de inclusión en el RUV, por los motivos expuestos en la Resolución 2020-50691 del 16 de junio de 2020, evidenciando que las pretensiones de la accionante van dirigidas a censurar o controvertir la decisión tom ada por la UARIV, constituyendo un acto administrativo subjetivo susc eptible de ser demandado a través de acciones ordinarias contencioso administrativas mecanismos idóneos para controvertir o desvirtuar el acto, sin embargo a la fecha la accionante no ha explicado los motivos por los cuales no acudió a la jurisdicción.
Así las cosas, el despacho determinó que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como medio subsidiario, excepcional y sumario dado que la accionante no acr editó que se le estuviera causando un perjuicio irremediable, pues no allegó prueba sumaria para que la acción de tutela procediera como un mecanismo transitorio. (Doc. 08).
4. LA IMPUGNACIÓN
La señora Marlly Siomara Ángel Ríos, presentó impug nación contra el fallo
acción de tutela procediera como un mecanismo transitorio. (Doc. 08).
4. LA IMPUGNACIÓN
La señora Marlly Siomara Ángel Ríos, presentó impug nación contra el fallo reseñado en precedencia, reiterando que la condició n de vulnerabilidad se mantiene en el tiempo, y que el juez no consideró las condiciones subjetivas que podrían dar cuenta de la razón por la cual aun exis tiendo medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso6
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Accionante: Marlly Siomara Ángel Ríos; Accionado: UARIV
administrativa, no acudió por no tener conocimiento de los medios de control y solo se limitó a denunciar lo sucedido en vez de indagar a profundidad.
Señaló que, la decisión debe ser modificada al tener un razonamiento incompleto del juez, en tanto solo profundizó en la existencia de los medios de control sin considerar las circunstancias subjetivas y excepcio nales del caso. En el sentir de la impugnante, el asunto debe ser analizado de fondo pues atañe a derechos fundamentales siendo perentorio garantizar la efect ividad de los derechos amenazados como resultado de un desplazamiento y po r las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados.
fundamentales siendo perentorio garantizar la efect ividad de los derechos amenazados como resultado de un desplazamiento y po r las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados.
Manifestó que, la jurisprudencia constitucional ha resaltado los términos para la protección de quien se hallen en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno y debe caracterizarse la atención a las necesidades de las personas y no permitir la vulneración de derechos f undamentales, siendo procedente la acción de tutela. (Doc. 11).
I. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Dec reto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable.7
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irremediable.7
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Accionante: Marlly Siomara Ángel Ríos; Accionado: UARIV
PROBLEMA JURÍDICO Consiste en definir si se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, para lo cual se debe ana lizar si la acción de tutela es procedente en el caso en concreto y en caso afirmat ivo, estudiar si se le están amenazando o violando derechos constitucionales fun damentales a la accionante y a quienes expresa agenciar, en el contexto dado por la decisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) de negar la inclusión de la señora Marlly Siomara Ángel Ríos y de su núcleo familiar, en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante del homicidio de Bryan Alejandro Ángel Ríos.
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A LA INCLUSI ÓN EN EL
REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – RUV.
Sobre la inclusión en el registro único de víctimas se desarrolló la Ley 1448 de 2021, por medio de la cual se regula el Registro Ún ico de Victimas que fue reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, y definid o como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de regi stro de las víctimas cuyo
2021, por medio de la cual se regula el Registro Ún ico de Victimas que fue reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, y definid o como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de regi stro de las víctimas cuyo manejo es el encargado la UARIV, la naturaleza jurí dica se estableció en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, en el artícul o 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015, por medio de la cual se indica la condició n de víctima el cual no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro, por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, debido a que cumple con el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido de daño en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 1. A propósito, la Corte Constitucional ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima 2, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RU V es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identif icar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter hum anitario; (ii) el acceso a
1 Corte Constitucional Sentencia 211 de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 2 El artículo 16 del Decreto 4800 de 2011.8
1 Corte Constitucional Sentencia 211 de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 2 El artículo 16 del Decreto 4800 de 2011.8
Exp. No.: A.T. 110013335-030-2021-00320-01
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planes de estabilización socio económica y programa s de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley. No obstante, lo anterior, se contempló que en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 3 y la respectiva reglamentación en el artículo 19 d el Decreto 4800 de 2011 4 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015señ alan que la valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucio nales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustan cial, en los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaració n a la que se refiere el presente artículo.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, ha sostenido y reiterado la relevancia de los principios constitucionales de di gnidad, buena fe, confianza
presente artículo.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, ha sostenido y reiterado la relevancia de los principios constitucionales de di gnidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, teniendo en cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su der echo fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la viviend a, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suminist rar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y apl icar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”5.
3 Ley 1448 de 2011. 4 Decreto 4800 de 2011. 5 Ver en otras Sentencias T-025 de 2004, T-067 de 2013, T-517 de 2014, T-692 de 2014, T-556 de 2015,
T-290 de 2016. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el princ ipio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas.9
Exp. No.: A.T. 110013335-030-2021-00320-01
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Accionante: Marlly Siomara Ángel Ríos; Accionado: UARIV
REINTERACIÓN JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL D E
LA INCLUSIÓN EN EL RUV
La entidad actualmente responsable de gestionar el Registro Único de Víctimas –RUV es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, esta base de datos está alimentada por el antiguo R egistro Único de Población Desplazada que dirigió en su momento la Agencia Pre sidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional el cual estuv o orientado a la atención de la población en situación de desplazamiento.
El actual RUV es una herramienta administrativa que fue creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decret o 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el proc edimiento de registro de víctimas” 6. En este sentido, varias sentencias han reiterado s u naturaleza instrumental y que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad
como “una herramienta administrativa que soporta el proc edimiento de registro de víctimas” 6. En este sentido, varias sentencias han reiterado s u naturaleza instrumental y que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima. El mismo decreto reglamentó expresamente esta situ ación de la siguiente manera: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades” 7.
De otra parte, el concepto de víctima del conflicto armado que contiene el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, está asociado a tres lími tes que fijan los elementos con base a los cuales debe determinarse si se trata de un hecho victimizante cobijado por dicha norma: i) Temporal, ii) Naturale za de las conductas, y iii) contextual. El primero establece que es toda acto o currido con posterioridad al primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y c inco (1985). El segundo indica que debe ser consecuencia de una grave viola ción a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Hu manitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser causad o con ocasión del conflicto
6 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
tercer límite apunta a que el hecho debe ser causad o con ocasión del conflicto
6 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1.10
Exp. No.: A.T. 110013335-030-2021-00320-01
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Accionante: Marlly Siomara Ángel Ríos; Accionado: UARIV
armado. En contraste, el concepto de delincuencia c omún corresponde a “aquellas conductas que no se inscriban dentro de l os anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvue lvan dentro del conflicto armado interno” 8.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio la señora Marlly Siomara Án gel Ríos, invoca la protección de sus derechos fundamentales y los de s u núcleo familiar a la dignidad humana y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión a que la Unidad para las Víctimas decidió no incluirlos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de la vícti ma directa de Bryan Alejandro Ángel Ríos.
Por su parte, la UARIV indicó que la solicitud de inclusión en el RUV fue resuelta
por el hecho victimizante del homicidio de la vícti ma directa de Bryan Alejandro Ángel Ríos.
Por su parte, la UARIV indicó que la solicitud de inclusión en el RUV fue resuelta mediante Resolución n.° 2020-50691 de 16 de junio d e 2020, frente a la cual la parte interesada presentó recursos de reposición y apelación, los cuales también fueron resueltos y notificados, confirmando la decisión de no inclusión en el RUV, de manera que sostiene que, en el caso no se ha vul nerado los derechos fundamentales invocados.
El a quo consideró que la acción de tutela se tornaba impro cedente, pues la accionante estaba acudiendo a la acción para oponer se o rechazar los actos mediante los cuales se negó su inclusión en el RUV, oposición que puede ser desatada de manera idónea a través de acciones ordinarias como la de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que se considera óptima para obtener la nulidad de los act os administrativos que le causan agravio y puso de presente que en el proceso ordinario cuenta con medidas cautelares de suspensión provisional, de las cuales puede hacer uso.
En ese sentido indicó que para controvertir las Resoluciones n.° 2020-50691 del 16 de junio de 2020, Resolución n.° 2020-50691 del 30 de julio de 2020 y la Resolución n.° 20207857 del 26 de agosto de 2020, l a accionante podía acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si n embargo, dejó vencer el
8 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo11
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si n embargo, dejó vencer el
8 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo11
Exp. No.: A.T. 110013335-030-2021-00320-01
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Accionante: Marlly Siomara Ángel Ríos; Accionado: UARIV
término de (4) meses para interponer la respectiva acción de nulidad y restablecimiento de derecho.
La impugnación fue fundamentada en la condición de vulnerabilidad indicando que se mantiene en el tiempo, de suerte que la demo ra del Estado en su respuesta ha operado como elemento estructural para sostener la vulnerabilidad. En ese sentido, afirmó que la decis ión debe ser modificada, por el razonamiento incompleto del juez que profundizó en la existencia de los medios de control dejando de lado las circunstancias subjetivas y excepcionales del caso, siendo lo propio que el análisis sea complementado con la procedencia de la acción de tutela al estar vulnerados derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, corr esponde a esta Sala descender al análisis del caso en concreto, para lo cual previamente, se considera necesario precisar que la tutelante si bi en aduce actuar en condición de agente oficiosa de sus hijos, verificadas las pr uebas adjuntas al escrito introductorio, se observa que todos son menores de edad, de manera que frente
considera necesario precisar que la tutelante si bi en aduce actuar en condición de agente oficiosa de sus hijos, verificadas las pr uebas adjuntas al escrito introductorio, se observa que todos son menores de edad, de manera que frente a ellos se precisa, actúa como representante legal. Ahora, también invoca la protección de los derechos fundamentales de quien manifiesta es su esposo, el señor Johan Camilo Jiménez Zapata, sin indicar las razones por las cuales el citado señor no acude directamente a la acción de tutela, razones por las que en principio sería del caso rechazar la solicitud de a mparo frente al señor Jiménez Zapata por falta de legitimación en la causa por activa.
No obstante, la Sala no desconoce que en el asunto, la actora presentó en su nombre y el de todo su núcleo familiar la inclusión en el Registro Único de Víctimas, petición que fue resuelta por la demandad a a través de la Resolución n° 2020-50691 del 16 de junio de 2020 decidiendo negar la inclusión, por tanto, como quiera que a juicio de la UARIV la actora estuvo legitimada para presentar la solicitud, esta Sala encuentra que también osten ta legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela en su nombre y la de su hogar que incluye a quien asevera es su esposo, máxime si se atiende el principio de informalidad de la tutela y las condiciones especiales del caso, esto es, que son personas víctimas de la violencia, desplazados y qu ienes manifiestan estar en estado de vulnerabilidad e indefensión.12
Exp. No.: A.T. 110013335-030-2021-00320-01
Fallo - Acción de Tutela
personas víctimas de la violencia, desplazados y qu ienes manifiestan estar en estado de vulnerabilidad e indefensión.12
Exp. No.: A.T. 110013335-030-2021-00320-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-030-2021-00320-01
Accionante: Marlly Siomara Ángel Ríos; Accionado: UARIV
Con la anterior precisión, como primer aspecto, est a Corporación debe determinar si la presente acción de tutela es procedente, atendiendo el requisito de subsidiariedad.
Siendo así, cabe precisar que respecto de casos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del confl icto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recono cido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en especial, en los casos en q ue la protección y garantía de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucion
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