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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00336-01-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00336-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Reclutamiento y C ontrol de Reserv as / DERECHO FUND AMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A la fecha, la entidad accionada no demostró que haya notificado en debida forma el oficio del 22 de septiembre de 2021, se encuentra pro bado que, por esa razón se vulneró el núcleo fundamental del derecho de petición del accionante – En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto amparó el derec ho fundamental de petición de la parte accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mante nerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las prueb as allegadas en el presente asunt o, la Sala encuentr a demostrado, en prim er lugar, q ue en el presente caso la r espuesta ofrecida por el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional constitu ye una respuesta precisa a lo s olicitado, ya que informó los requisitos y el trámite correspondiente para la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio p or parte del accionante. (…) La respuesta ofrecida por parte de la accionada, no se puede calificar como petición insoluta solo porque, no se accede directamente a lo solicitado, sino que exige el cumplimiento de unos requisitos en cabeza del actor. En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable

calificar como petición insoluta solo porque, no se accede directamente a lo solicitado, sino que exige el cumplimiento de unos requisitos en cabeza del actor. En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) En ese orden, la entidad accionada e xplicó la razón para no exonerar de manera inmediata de la prestación del servicio militar obligat orio al actor, pues no se acredi tó cumplir con l os requisitos que para ello se le exigen. De modo que se encuentra razonable la respuesta ya que indica claramente la ruta a seguir para d ar solución efectiva a lo solicitado. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, q ue la respuesta otorga da resulta suficiente. Además, no se demostró dentro d el presente asunto que el accionante haya padecido un perjuicio irremediable que haga necesaria e impostergable la intervención del Juez Constitucional, en el sentido de ordenar a la entidad accionada a expedir lo que precisamente solicit a, esto es, que expida acto administrativo exonerándole de la prestación del servici o militar obligatorio por su condición de víctima cuando no acreditó cumplir con los requisitos exigidos por esta. De conformidad con las características de finidas por la Corte Constituciona l (…) como perjuicio irremediable, debe entenderse aquel q ue sea inminente, grave, urgente e impostergable, y en el presente caso, este no se demostró. (…) Pese a que esta Sala encuentra suficiente la respuesta, la prueba allega da por la acci onada te ndiente a demostrar la debida notificación, no demuestra fehacientemente y c on certeza la

encuentra suficiente la respuesta, la prueba allega da por la acci onada te ndiente a demostrar la debida notificación, no demuestra fehacientemente y c on certeza la efectividad de la comunicación de esta a la parte accionante ya sea en medio físico o por otro medio, por ejemplo, al correo electrónico suministrado en la acción de tutel a autorizado para recibir notificaciones. (...) En virtud de lo anterior y en atención a que, a la fecha, la entidad accionada no demostró que haya notificado en debida forma el oficio del 22 de septiembre de 2021, se encuentra pro bado que, por esa razón se vulneró el núcleo f undamental del derecho de petición del accionante. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante. (…) De otro lado, no hay lugar a acceder a las demás pretensiones de la acción de tutela tendientes a q ue se ordene definir l a situación militar del accionante por ser víctima del desplazamiento forzado y a que se emita acto administrativo en ese sentido. Ya que no se demostró que haya cumplido con los tramites que le exige la entid ad para dar solución efecti va a lo solicitado. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electr ónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de

2017..

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de

2017..

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños

Demandada: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de

Reclutamiento y Control de Reservas

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En escrito de tutela, el señor Diego Alexander Díaz Bolaños a nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, debido proceso, salud y trabajo.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas a: (i) dar respuesta al derecho de petición interpuesto el 7 de septiembre de 2021; (ii) que para definir su situación militar tenga en

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas a: (i) dar respuesta al derecho de petición interpuesto el 7 de septiembre de 2021; (ii) que para definir su situación militar tenga en cuenta que es víctima del desplazamiento forzado; (iii) que se emita acto administrativo dónde se defina su situación militar sin multa.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que el 7 de septiembre de 2021, presentó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en el que solicitó que se defina su situación militar y se le exima del cobro de multas de su libreta militar, sin obtener respuesta.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la parte accionada vulneró sus derechos fundamental es de petición y debido proceso al no contestar su petición ni de forma ni de fondo. Además, no ha pagado el valor de las multas en razón a que no tiene como cubrir ese gasto. El Ejército Nacional le debe exonerar del pago de estas comoquiera que es víctima del desplazamiento forzado.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue adm itida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 28 de septiembre de 2021, en el que

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue adm itida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 28 de septiembre de 2021, en el que ordenó notificar al Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, o a quienes hagan sus veces, para que en un término de 2 días de contestación a la acción de tutela y aporte las pruebas que considere necesarias.

3.- Contestación de la entidad accionada

La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, solicitó que se niegue la acción de tutela ya que se configuró un hecho superado. La entidad ya ofreció respuesta a la solicitud presentada por el accionante mediante oficio del 22 de septiembre de 2021. La protección al derecho fundamental de petición no implica que la entidad deba acceder a lo solicitado, sino que exige una respuesta oportuna como es del caso, por lo que no es dable endilgarle responsabilidad a la entidad por una respuesta desfavorable.

La respuesta que se le brindó al accionante cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos que revisten el derecho fundamental de petición. De otro lado, la legitimación en la causa exige un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales y la acción u omisión de la entidad accionada, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente. Situación que no se cumple en el asunto bajo estudio.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 , amparó el derecho fundamental de

no se cumple en el asunto bajo estudio.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 , amparó el derecho fundamental de petición solicitado en la tutela y ordenó a la parte accionada a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo e integralmente la petición presentada el 7 de septiembre de 2021 por el accionante y le ponga en conocimiento de manera efectiva la respuesta del 22 de septiembre de 2021. También decidió no amparar los3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Encontró demostrado que, si bien es cierto la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas mediante comunicación del 22 de septiembre de 2021 respondió de fondo a la solicitud del accionante, lo cierto es que no allegó constancia del envío de dicha respuesta a la dirección física o electrónica de la parte actora, por lo que no encontró certeza de su debida notificación. Por esa razón concluyó que el derecho fundamental de petición de Diego Alexander Díaz Bolaños se vulneró y halló procedente conceder el amparo constitucional solicitado.

5.- La impugnación

esa razón concluyó que el derecho fundamental de petición de Diego Alexander Díaz Bolaños se vulneró y halló procedente conceder el amparo constitucional solicitado.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad accionada. Insistió en que se le dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante y que en razón a que la petición se presentó a través de PQRS se contestó en línea a vuelta de correo. Por lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por configurarse el hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá , que ampar ó el derecho fundamental de petición.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo

particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas

Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- El accionante presentó de derecho de petición dirigido al Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, radicada en el sistema de la página web de la entidad, el 7 de septiembre de 2021 con el número 636193.

En la petición, el accionante solicitó que se de cumplimiento a la ley 1448 de 2011 en razón a que es víctima del desplazamiento forzado y se le exima de la prestación del servicio militar obligatorio, en consecuencia, solicitó que se le expidan los recibos de la libreta militar sin multa.

b.- El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a través de oficio del 22 de septiembre de 2021, respondió la anterior solicitud en los siguientes términos:

“En atención a la solicitud radicada a través de la página web del Ejército Nacional, direccionada al Comando de Reclutamiento y Control Reservas, mediante la cual solicita información, me permito indicarle lo siguiente: Nos permitimos informarle que para resolver satisfactoriamente su solicitud usted deberá culminar su registro, adjuntar su certificado que lo acredita como víctima, el cual será validado por el Comandante del

permitimos informarle que para resolver satisfactoriamente su solicitud usted deberá culminar su registro, adjuntar su certificado que lo acredita como víctima, el cual será validado por el Comandante del Distrito Militar asignado, así mismo verificados nuestros sistemas de información Fénix y SIIR, se evidencia que usted no cuenta con multas.

Por lo anterior usted deberá continuar con la inscripción , en donde registra con número de cédula de ciudadanía 1193032280 e-mail gorgono22@gmail.com por lo cual a través del portal web www.libretamilitar.mil.co, donde usted ingresará con el usuario y contraseña inicia sesión, da clic en regístrese y selecciona ciudadano residente en Colombia y diligencia el formulario con toda la información que le solicita el sistema, además deberá adjuntar los documentos requeridos durante el mismo, para que la Dirección de Reclutamiento a través del Distrito Militar competente asignado por el Sistema, pueda continuar con las distintas etapas virtuales del proceso.

En igual forma es necesario que tenga en cuenta al momento de efectuar la inscripción, tener debidamente escaneados en formato JPG o PDF los documentos a subir, los que no deben superar máximo una capacidad de 1000 kb y verificar que no tenga virus, así dando clic en regístrese:

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 20177 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ü Fotocopia del documento de identificación de usted y sus padres ampliados al 150% por ambos lados.

Reservas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ü Fotocopia del documento de identificación de usted y sus padres ampliados al 150% por ambos lados. ü Registro civil de nacimiento. ü Documentos que demuestren alguna inhabilidad, exención o aplazamiento si la tiene. Indicar su condición de víctima y adjuntar certificado del Registro único de víctimas. ü Una foto de 3x4 fondo azul bien presentado

Los ciudadanos en condición de víctimas debidamente reconocidos se encuentran exonerados de prestar servicio militar, cuando culmine su registro deberá presentarse ante la Unidad de Víctimas del municipio donde reside para que sea incluido en el listado que esta envía a la Dirección de Reclutamiento para que se le defina situación militar.

Recuerde que puede consultar el estado de su solicitud digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes.” (Resalta la Sala).

c.- Como prueba de notificación de la anterior respuesta la entidad allegó el siguiente documento:

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado, en primer lugar, que en el presente caso la respuesta ofrecida por el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional constituye una respuesta precisa a lo solicitado, ya que informó los requisitos8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños

constituye una respuesta precisa a lo solicitado, ya que informó los requisitos8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

y el trámite correspondiente para la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del accionante.

La respuesta ofrecida por parte de la accionada, no se puede calificar como petición insoluta solo porque, no se accede directamente a lo solicitado, sino que exige el cumplimiento de unos requisitos en cabeza del actor. En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.

En ese orden, la entidad accionada explicó la razón para no exonerar de manera inmediata de la prestación del servicio militar obligatorio al actor, pues no se acreditó cumplir con los requisitos que para ello se le exigen. De modo que se encuentra razonable la respuesta ya que indica claramente la ruta a seguir para dar solución efectiva a lo solicitado.

Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que el accionante haya padecido un perjuicio irremediable que haga necesaria e impostergable la intervención del Juez Constitucional, en el sentido de ordenar a la entidad accionada a expedir lo que precisamente solicita, esto es, que expida acto administrativo

perjuicio irremediable que haga necesaria e impostergable la intervención del Juez Constitucional, en el sentido de ordenar a la entidad accionada a expedir lo que precisamente solicita, esto es, que expida acto administrativo exonerándole de la prestación del servicio militar obligatorio por su condición de víctima cuando no acreditó cumplir con los requisitos exigidos por esta. De conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional 5 como perjuicio irremediable, debe entenderse aquel que sea inminente, grave, urgente e impostergable, y en el presente caso, este no se demostró.

Pese a que esta Sala encuentra suficiente la respuesta, la prueba allegada por la accionada tendiente a demostrar la debida notificación, no demuestra fehacientemente y con certeza la efectividad de la comunicación de esta a la parte accionante ya sea en medio físico o por otro medio, por ejemplo, al correo electrónico suministrado en la acción de tutela autorizado para recibir notificaciones.

5 Sentencia T – 127 de 2017 y T – 318 de 20179 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En virtud de lo anterior y en atención a que, a la fecha, la entidad accionada no demostró que haya notificado en debida forma el oficio del 22 de septiembre de 2021, se encuentra probado que, por esa razón se vulneró el núcleo fundamental del derecho de petición del accionante. En virtud de lo

no demostró que haya notificado en debida forma el oficio del 22 de septiembre de 2021, se encuentra probado que, por esa razón se vulneró el núcleo fundamental del derecho de petición del accionante. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto ampar ó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

De otro lado, no hay lugar a acceder a las demás pretensiones de la acción de tutela tendientes a que se ordene definir la situación militar del accionante por ser víctima del desplazamiento forzado y a que se emita acto administrativo en ese sentido. Ya que no se demostró que haya cumplido con los tramites que le exige la entidad para dar solución efectiva a lo solicitado.

Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida por el señor Diego Alexander Díaz Bolaños, en contra del Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

electrónico enviado a las direcciones registradas y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-030-2021-00336-01

Demandante: Diego Alexander Díaz Bolaños Demandadas: Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de

Reservas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha

AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

(Firma Electrónica) (Firma Electrónica) Con salvamento de voto

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

(Firma Electrónica)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conserv ación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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