TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00373-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00373-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculados: Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá y Fi duciaria La Previsora S.A . / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – A la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación el 28 de febrero de 2018, t eniendo en cuen ta el tiempo la borado desde el 15 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2015 y el monto de la pensión está estimado en un valor de $ 1.425.005 a partir del 1° de septiembre de 2015 / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO – No le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, según el Acto Leg islativo 01 de 2005, y dado que el actor cau só su derecho pensional el 1° septiembre de 2015, no tiene derecho a su reconocimiento.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Tesis: “(…) En el presente caso, a la parte actora le fue reconocido el derecho a la
pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 2 023 del 28 de febrero de
Tesis: “(…) En el presente caso, a la parte actora le fue reconocido el derecho a la
pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 2 023 del 28 de febrero de 2018, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 15 de febrero de 1993 al 30 de agosto d e 20 15; y el monto de la pensión está estimado en un valor de $ 1.425.005 a partir del 1° de septiembre de 2015 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 19 - 22). (…) Ahora bien, frente a la prima mencionada, es necesario precisar, que c onforme a l parágrafo transitorio 1º del Acto L egislativo 01 d e 2005, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicaría lo previsto en el artículo 81 ibídem, es decir, las normas anteriores, dentro de las cuales se encuentra el derecho a d icha prima est ablecida en el art ículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…) Sin embargo, conforme lo señaló la Corte Constitucional, el pago de la prima de medio año es equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, y que solo habría lugar al reconocimiento para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso del demandante, toda vez que se vinculó como docente el 15 de febrero de 1993 . (…) Ahora bien, no le
de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso del demandante, toda vez que se vinculó como docente el 15 de febrero de 1993 . (…) Ahora bien, no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de m edio año prevista en el artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989, la cual fue elim inada para quienes adquirieron el derecho a la p ensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, s egún el Acto Legislativo 01 de 20 05, y d ado que el actor causó su derech o pen sional el 1 ° septiembre de 2015, no tiene derecho a su reco nocimiento. (…) P or lo tanto, se concluye, que se debe confirmar el fall o de pri mera instancia qu e negó la s pretensiones de la demanda, en esta materia. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los p rocesos en qu e se v entile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la cond ena en costas, cuya li quidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 conel presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cu ando se a ne cesario, si la dema nda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior norma se
legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cu ando se a ne cesario, si la dema nda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida e n el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha in terpretado la Subsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha postura fue reite rada por e sa misma s ubsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20202, donde afirmó (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de a pelación se resolverá d e manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 19 95; C-491 de 1995; C409 de 1994; Consejo de Estado, c oncepto 1857 de 22 d e noviembre de 2007, Sala de Consulta y Se rvicio Civil, Dr. Enri que José Arboleda Pe rdomo, Ac to L egislativo 01 de 2005; S ubsección B de la Sección Segunda, 25 de abril de 2019, 0 5001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14), Dr.
César Palomino Cortés; Subsección “A” de la Sección Segunda, 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1 291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección S egunda, S ubsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez, 30 de en ero de 2020, 05001-23-33-000-2016-00693-01(16232018); Actor: Gabr iel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fo ndo N acional de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 100 de 1 993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-030-2021-00373-01
Demandante: JAIME ENRIQUE BUITRAGO CÁRDENAS
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculados: Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá
y Fiduciaria La Previsora S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento de la prima de medio año.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 12 del expediente digital ), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 11 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la prima de medio año.
II. ANTECEDENTESExp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital). El accionante, a través de
II. ANTECEDENTESExp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital). El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2019, toda vez que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG a: (i) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (ii) reajustar el mon to inicial de la pensión reconocida; (iii) ordenar el pago de las mesadas atrasadas desde e l momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de l pensionado; (iv) dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 1 92 del C.P.A.C.A.; (v) ajustar el valor reconocido con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, tomando como base el IPC; y (v) reconocer lo intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas a las entidades demandadas.
Hechos (Archivo No. 2 del expediente digital, pág. 4). Señaló el demandante, que se vinculó como docente oficial de manera posterior al 1° de enero de 1981, motivo por el cual, mediante Resolución No. 2023 del 28 de febrero de 2018 (págs. 19se vinculó como docente oficial de manera posterior al 1° de enero de 1981, motivo por el cual, mediante Resolución No. 2023 del 28 de febrero de 2018 (págs. 1922), la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció la pensión de jubilación.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 11 del expediente digital). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989, toda vez que su derecho pensional se causó con posteriorida d al Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consagró la prohibición de recibir más d e 13 mesadas pensionales al año.
III. APELACIÓNExp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
La parte demandante (Archivo No. 12 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , señalando, que la prima de mitad de año fue prevista por el legislador co mo un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para los docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el h echo de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima, establecida solo para los docentes que cumplen los requisitos previstos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 19 89 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante auto de 22 de agosto de 2022 (Archivo No. 21 del expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 22 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivale nte a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Exp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda , porque no le asiste el derecho a la parte actora, de percibir la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con
pretensiones de la demanda , porque no le asiste el derecho a la parte actora, de percibir la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que la actora causó su derecho pensional el 1° de septiembre de 2015 , no tiene derecho a su reconocimiento.
3. Marco normativo frente a la Prima de mitad de año de los docentes afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Ley 91 de 1989, estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1º de enero d e 1981. Para estos últimos, previó una prima de medio año, que es la que se reclama en este proceso, equivalente a una mesada pensional:
“Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones: (..) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (subrayas fuera de texto original).Exp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
A su turno, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consagraron dos mesadas para los pensionados, una en diciembre y otra mesada adicional, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión. Dicha norma dispone:
“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…)
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada
pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
En este punto es importante señalar, que la Ley 100 de 1993, estipuló en el artículo 279, que los afiliados al FOMAG están excluidos de la aplicación de dicha norma:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. (…) Así mismo, se except úa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”
No obstante, con la expedición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados"Exp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados"Exp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas, para los nuevos pensionados:
"ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política.
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
(…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
(…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" (Negrillas fuera de texto)
El concepto 1857 de 22 de noviembre de 2007 de la Sala de Cons ulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, estimó que debido a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 “… los docentesExp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 ; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo”. Al respecto, precisó:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.”
(…)
De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.
Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.”
adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.”
Bajo este entendido, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso, que a partir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Ahora bien, respecto a la prima de medio año, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 1995, en la cual concluyó que es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100/93, así:
“En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medioExp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada
adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales” (Negrillas fuera de texto original).
Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2019, con Radicado No. 05001-23-31-000-2011-01551Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2019, con Radicado No. 05001-23-31-000-2011-0155101(0319-14), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, al analizar la mesada 14, hizo referencia a la prima de medio año, y sostuvo lo siguiente: Que en la Sentencia C-491 de 1995, la Corte Constitucional señaló que la finalid ad de la mesada catorce era la de compensar la pérdida del poder adquisitivo causada por la inflación y que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad según la sentencia C-409 de 1994, el beneficio de la mesada catorce se extendió a todos los pensionados cobijados por la Ley 100/93 y que en el caso de los docente s, la disposición aplicable era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91/89.
Indicó, que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91/89, prevé que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, tiene derecho a una pensión gracia, cuando completen los requisitos previstos en las Ley 114/13, 116/28 y 37/33, la cual es compatible con la pensión de jubilación; y el literal b) del numeral 2 del artículo 15 ibídem, dispuso que los docentes nacionales y nacionalizados vinculadosExp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
a partir del 1 de enero de 1981, y todos aquellos vinculados desde el 1 de enero de 1990, tienen derecho a una pensión del 75% del salario promedio d el último año y
a partir del 1 de enero de 1981, y todos aquellos vinculados desde el 1 de enero de 1990, tienen derecho a una pensión del 75% del salario promedio d el último año y también a la prima de medio año mencionada.
En ese sentido, expresó que la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posteriorida d al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la m esada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". y que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado, precisó:
“Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto
Legislativo: (…)
En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de laExp: 1001-33-35-030-2021-00373-01
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen de los docentes vinculados
Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen de los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003:
(…)”
4. Decisión del caso.
Prima de mitad de año - Ley 91 de 1989.
En el presente caso, a la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 2023 del 28 de febrero de 2018, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 15 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2015; y el monto de la pensión está estimado en un valor de $ 1.425.005 a partir del 1° de septiembre de 2015 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 19 - 22).
Ahora bien, frente a la prima mencionada, es necesario precisar, que con forme al parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, a los docentes vincu lados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicaría lo previst o en el artículo 81 ibídem, es decir, las normas anteriores
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