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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00374-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00374-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-030-2021-00374-01

Accionante: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y

TURISTICA DE COLOMBIA “SINTHOL” -

SECCIONAL CARTAGENA

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL - CENTRO DE

RECREACIÓN DE SUBOFICIALES DE LA

ARMADA NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Leovigildo Atencio Garces en representación de la Organización Sindical S inthol Seccional Cartagena, contra el fallo de fecha diez (10) de noviembre de dos m il veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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Indica, que el Sindica to Nacional de Trabajadores de la Industria

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Indica, que el Sindica to Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia “SINTHOL” es una organización con personería jur ídica, la cual cuenta c on afiliados en el Centro de Recreación de Suboficiales de la Armada Nacional de Cartagena, quienes se encuentran vinculados mediante contrato laboral que hace parte del sector privado.

Manifiesta, que SINTHOL SECCIONAL C ARTAGENA, fir mó convención colectiva con vigencia de dos años , contados a partir del (11) de abril de 2019; y que, como organización sindical, presentó denuncia el día (18) de marzo de 2021 , ante el Club de Subof iciales de la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa sobre algunos puntos de la c onvención colectiva con el fin de que se iniciaran los respectivos diálogos.

Añade que, el Club de Subofi ciales, no se pronunció dentro de los términos de ley, y sólo (5) meses después de haber radicado la denuncia , emitieron un comunicado informando que jun to con el Minister io de D efensa se encontraban determinando quienes serí an los negociado res, sin em bargo, nunca hubo una respuesta concreta, ni una instalación de la mesa de negociación como lo establece el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento, de que el Club, no era el encargado de eso.

Así mismo, indicó que la organización sindical decidió radicar nueva denuncia a la convención colectiva el día (11) de octubre de 2021, ante el

Trabajo, bajo el argumento, de que el Club, no era el encargado de eso.

Así mismo, indicó que la organización sindical decidió radicar nueva denuncia a la convención colectiva el día (11) de octubre de 2021, ante el Club de Suboficiales de la Armada Nacional y el Ministerio de defensa, presentando un nuevo plie go de peticiones; en razón, a que el Club de la Armada Nacional, no ha dado cumplimiento a la convención, ni ha aplicado el aumento del salario conforme lo estable la ley.

Como respuesta al nuevo pliego de peticiones , el Ministerio de Defensa emitió un comuni cado al Capitán Carlos Maur icio Gómez Pol o, poniéndole de presente el documento e indicándole que debía pronunciarse sobre lasAccionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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peticiones realizadas por “SINTHOL”, emitiendo un análisis técnico jurídico con el fin de establecer si se estaba de acuerdo o no con las peticiones.

Indica que, a la fecha ha pasado más de los (5) días hábiles establecidos en la ley para que el empleador inicie las conversaciones, e instale la mesa de negociación para la etapa d e arreglo directo ; situación que demuestra que , ni el Club de Suboficiales de la Armada Nacional, ni el Ministerio de Defensa tienen el ánimo de negociar los puntos d enunciados en el pliego y están desconociendo los derechos fundamentales de la organización sindical y los trabajadores que se encuentran afiliados.

Teniendo en cuent a lo anterio r, el accionante solicita el amparo de los

desconociendo los derechos fundamentales de la organización sindical y los trabajadores que se encuentran afiliados.

Teniendo en cuent a lo anterio r, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad sindical, prohibici ón de discriminaci ón antisindical y negociación colectiva; y, como consecuencia del amparo, se le ordene a las accionadas instalar la mesa de negociación para poder iniciar los respectivos diálogos.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[...] PRETENSIÓN

PRIMERO: TUTELAR a nuestro favor los derechos fundamentales a la LIBERTAD SINDICAL, PROHBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ANTISINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA , vulnerado s por CENTRO DE RECREACIÓN DE SUB OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL adscrito al MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA

NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR a CENTRO DE RECREACIÓN DE SUB OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL adscrito al MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL se abst enga de continuar con los actos atentatorios a la libertad sindical y en consecuencia en el término de cuarenta y ocho horas (48) improrrogable s como los establece el CST de inicio a los diálogos de la negociación colectiva para la etapa de arreglo directo, es decir se instale la mesa donde se acuerden las condiciones en las cuales se dará la negociación colectiva.Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

condiciones en las cuales se dará la negociación colectiva.Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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TERCERO: ORDENAR a la Person ería y Defensoría del Pueblo , realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo [...]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto , el Juzg ado Trein ta (30) Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día veintinueve (29) de octubre de 2021, i) admitió la demanda de tutela; y, ii) dispuso oficiar al doctor DIEGO MOLANO APONTE ; Ministro de Defensa, CARLOS MAURICIO GÓMEZ POLO; Director de Person al de la Armada Nacional, y a WILMER JOHANNY ESTUPIÑÁN MANRIQUE; Director del Club de Suboficiales de la Armada Nacional, para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante y aportará los documentos, comunicaciones e informes que considere necesarios con el fin de esc larecer los hecho s de la tutela, so pena de dar cumplimento a la artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. Contestación

  • Dirección de Personal de la Armada Nacional

El Director de Personal de la Armada Nacional , contestó la deman da de tutela indica ndo que , mediante Oficio 20214251143175683 de (28) de septiembre de 2021, el Comandante de la Base Naval remitió a la Dirección

El Director de Personal de la Armada Nacional , contestó la deman da de tutela indica ndo que , mediante Oficio 20214251143175683 de (28) de septiembre de 2021, el Comandante de la Base Naval remitió a la Dirección de Personal el Pliego de peticiones de la accionante , y que el (29) del mismo mes y año se hizo la sol icitud a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defesa Nacio nal, con copia a l correo electrónico de la Asociación Sindical “SINTHOL”, de la autorización para instalar la mesa de negociación con el mencionado sindicato.

Manifiesta que, el (30) de septiembre de 2021, la Coordinación del Grupo de Procesos Ordinarios del Ministerio de Defensa Nacional, respondió a la anterior solicitud, indicando, que teniendo en cu enta q ue el pliego deAccionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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peticiones presenta do por “SINTHOL” era de fech a de l ( 14) de abr il de 2021, no se podía iniciar las conversaciones, ya que el término se encontraba vencido.

Ante la respuesta del Minister io de Defensa Nacional, el (5) de octubre de 2021 se volvió a enviar solicitud de autorización para iniciar la mesa de negociación, con copia al correo de l a Asociación Sindical “SINTHOL”; indicando, que la mencionada negociación no afecta los recursos públicos , ya que el sindicato es de naturaleza privada conformada por trabajadores ordinarios, vinculados por un contra to de trabajo laboral ordinario regido por

indicando, que la mencionada negociación no afecta los recursos públicos , ya que el sindicato es de naturaleza privada conformada por trabajadores ordinarios, vinculados por un contra to de trabajo laboral ordinario regido por el C.S.T., y, además de ello, solicitaron la designación como negociadores a al Director del Centro de Recreación y a la Jefe de División de Requerimientos de la Armada Nacional.

El ( 13) de oc tubre de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional allegó el Oficio núm. R S202111013028538 con el fin de que la Armada Nacional respondiera algunas inquietudes de naturaleza administrativa y jurídicas, las cuales, una vez resueltas haría el trámite para iniciar la mesa de negociación colectiva. Dichas inquietudes , fueron resueltas mediante el Oficio núm. 20210423304427201 de (15) del mismo mes y año.

No obstante, el mismo (13) de octubre de 2021, el M inisterio de Defensa allegó copia del oficio d e fecha ( 7) de octubre de 2021, mediante el cual la Asociación Sindical “SINTHOL” retiraba el pliego de peticiones del ( 14) de abril de 2021, e indicando que la Asociación había radicado un nuevo pliego de peticiones el (11) de octubre del mismo año.

Por último, mediante el oficio núm. RS20211029034864 de (29) de octubre de 2021, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, indicó a la Armada Nacional , que el Centro de Recreación fue creado como una dependencia de esta, por ende es de origen público y esta ligado a la estructura del mencionado Ministerio, por consiguiente, debe tener se en

indicó a la Armada Nacional , que el Centro de Recreación fue creado como una dependencia de esta, por ende es de origen público y esta ligado a la estructura del mencionado Ministerio, por consiguiente, debe tener se en cuenta que el personal civil que labora para el Club, es servidor público, yaAccionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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sea como trabajador oficial o como empleado p úblico; razón por la cual , el Ministerio procedería a proyectar e l acto administrativo designando los representantes para la negociación del pliego de peticiones presentado por

“SINTHOL”.

Teniendo en cuenta lo anter iormente expuesto, la entidad accionada , solicita que se declare improc edente la acción con stitucional, ya que esta, no ha vulnerad o el derecho fundamental a la asociación sindical ; y, en su lugar se declare hecho superado por haberse dado el trámite administrativo de nombramiento de los delegados para la negociación.

  • Ministerio de Defensa Nacional

El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que, para el mes de abril “SINTHOL” radicó únicamente ante la Armada Naci onal pliego de peticiones; pero no, ante el Ministerio de Defensa; además de ello, le indicó al Director de l Centro de Recreación , que si había radicado el mencionado pliego ante e l Minister io; siendo esto mentira , y haciendo que la Armada esperara instrucciones por parte de la cartera minis terial, las cuales nunca se dieron, por cuanto desconocía la existencia del mencionado pliego.

pliego ante e l Minister io; siendo esto mentira , y haciendo que la Armada esperara instrucciones por parte de la cartera minis terial, las cuales nunca se dieron, por cuanto desconocía la existencia del mencionado pliego.

Manifiesta que, la a sociación radicó una solicitud de iniciación de negociación y ahí fue cuando el Minis terio de Defensa Nacional res pondió que la misma er a extemporánea. Inmediatamente después, la accionante retiró el pliego de condiciones para que a mediados de octubre , radicaran uno nuevo ante el Minister io; razón por la cual , desde ese momento se iniciaron los preparativos con la Jefatur a de la Armada Nacional, con el fin de establecer la naturaleza jurídica del Club.

Una vez estab lecido lo a nterior, mediante Oficio n úm. RS20211029034864 del (29) de octubre de 2021, el Ministerio de De fensa dio autorización a la instalación de la mesa de negociación colectiva, y se informó a la ArmadaAccionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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Nacional que se encontraba en trámite la resolución de delegación por parte del ministro.

Finalmente, indica que el Ministerio de Defensa , expidió la Resolución núm. 4554 de (2) de noviembre de 2021 “por la cual se designan los representantes del Ministerio de Defensa Nacional para la negociación del pliego de solicitudes presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL”, en representación de los trabajadores oficiales que laboran en el centro de recreación

del Ministerio de Defensa Nacional para la negociación del pliego de solicitudes presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL”, en representación de los trabajadores oficiales que laboran en el centro de recreación de Subofici ales”; en donde se designaron a l señor Wilmer Johanny Estupiñán Manrique y a Miriam Adriana Achury Urquijo , persona l de la Armada Nacional, quien es deber ían convocar al mencionado sindicato para iniciar las negociaciones el (22) de noviembre de 2021.

Por consiguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, solicita sea declara da improcedente la acción de tutela presentada por la organización Sindical “SINTHOL”, toda vez, que no se ha vul nerado los derechos invocados en la acción constitucional , y en su l ugar, declare hecho superado, ya que se inició el trámite administrativo de nombramiento de los delegados para la respectiva negociación.

  • Centro de Recreación de Suboficiales de Cartagena

El Di rector del Centro de Recreación de Suboficiales , dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que, la acci ón de tutela es un mecanis mo subsidiario y residual por lo que se rá improcedente cuando e xistan otros medios de defensa judicial, tal como ocurre en el presente caso, ya que el artículo (2.°) del Código Procesal del Trabajo, indica que las acciones sobre fuero sindical serán conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

Considera que es el juez ordinario laboral quien debe decidir sobre la actual controversia, ya que , de resolverse el conflicto en el present e escenario

fuero sindical serán conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

Considera que es el juez ordinario laboral quien debe decidir sobre la actual controversia, ya que , de resolverse el conflicto en el present e escenario constitucional, se estaría desconociendo la prevalencia de la figura judicial yAccionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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la obligación que tiene los jueces ordinarios de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, solicita se den iegue la acción de tutel a y se declare la improcedencia de esta, en virtud , de que existen otros medio s de defensa judicial, los c uales son efectivos para reso lver el conflicto. Además, solicita exhortar a SINTHOL SECCIONAL CARTAGENA, para q ue no vuelva hacer mal uso de la acción de tutela.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bo gotá – Sección Segunda, resolvió i) DENEGAR por hecho superado, el amparo de los derechos invocados por el acciona nte; ii); NOTIFICAR a las partes la decisión adoptada en el términ o previsto en el artíc ulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló el A-quo que, las entidades accionadas no han v ulnerado los derechos sindicales invocados en la acción de tutela, ya que de las pruebas aportadas al expediente se pudo evidenciar que el sindica to “SINTHOL”

Señaló el A-quo que, las entidades accionadas no han v ulnerado los derechos sindicales invocados en la acción de tutela, ya que de las pruebas aportadas al expediente se pudo evidenciar que el sindica to “SINTHOL” presentó erróneamente el pliego de peticiones en el mes de abr il, situación que genero la demora en la respuesta a la petición de instalar la mesa de trabajo.

Subraya, que el (7) de octubre de 2021 el sindicato retiro e l pliego de peticiones, con el fin de presentar uno nuevo el (11) de octubre siguiente, esta vez, radicándolo correctamente ante el Ministerio de Defensa Nacional y a nte el Club de Suboficiales de la Ar mada Nacional. Solicitud, que fue respondida por el Ministerio , el (29) de octubre de 2021, indicando que se procedería con la elaboración de l acto administrativo por medio del cual se designarían los representantes para adelantar la negociación.Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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Posteriormente, la entidad expidió la Resolución 4554 de ( 2) de noviembre de 20 21 designando los representantes para la negociación , quienes procederían a convocar a los miembros de l sindicato para hacer oficial la instalación de la mesa de negociación colectiva.

Teniendo en cuenta lo anter ior, el a quo, considera que el objet o de la acción de tutela presentada por “SINTHOL” es un hecho superado, ya q ue las entidades designaron los representantes e instalaron la mesa de

Teniendo en cuenta lo anter ior, el a quo, considera que el objet o de la acción de tutela presentada por “SINTHOL” es un hecho superado, ya q ue las entidades designaron los representantes e instalaron la mesa de negociación colectiva para poder tratar los puntos sobre los cuales se regiría el contrato por los próximos dos años, por ende, decidió negar el amparo de los derechos sindicales convocados.

6. Impugnación

El señor Leovigi ldo Atencio Garces, en repres entación de l Sindicato Nacional de Trabajadores de la Indus tria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia “SINTHOL” – Seccional Cartagena, presentó impu gnación contra el fallo de tutela de primera instancia de fecha ( 10) de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Trein ta (30) Administrativo Oral d el Circuito de Bogotá – Sección Segunda, indicando, lo siguiente:

Manifiesta que, el a quo cometió un grave error al haber declarado hecho superado el objeto de la acción de t utela, toda vez que, la organización sindical “SINTHOL”, nunca ha sido notificada sobre los documentos de fechas (29) de octubre y (2) de noviembre de 2021, si no que fue hasta el conocimiento del f allo de prime ra instancia que se conoció sobre la existencia de estos, lo cual no cuenta como una notificación oficial.

Asegura, que el ju ez de in stancia no realiz ó un análisis detallado d e la vulneración del derecho a la negoción colectiva, puesto que no eviden ció que las accio nadas no respetaron los términos estable cidos en la ley; es

Asegura, que el ju ez de in stancia no realiz ó un análisis detallado d e la vulneración del derecho a la negoción colectiva, puesto que no eviden ció que las accio nadas no respetaron los términos estable cidos en la ley; es decir, si el pliego de p eticiones fue radicado e l (11) de octubre de 2021, el inicio de los diálogos debía hacerse a más tard ar el (20) de octubreAccionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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siguiente, y hasta la fecha no se ha citado al sindicato para iniciar los diálogos, ni notificado los actos administrativos que dan a pertura a la mesa de negociación.

Por consiguiente, solicita que se conceda a su favor la tute la como mecanismo transitorio de protección de los derec hos sindicales invoc ados en la acción constitucional , y que se ordene a las entidades accionadas a que en el término de (48) horas inicien los diálogos de la negociación colectiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporaci ón es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Leovigildo Atencio Garces en representación de la Organización Sindical Sinthol Seccional Cartagena.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el ar tículo 86 de la Consti tución Política y el Decr eto 2591 de 1991,

representación de la Organización Sindical Sinthol Seccional Cartagena.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el ar tículo 86 de la Consti tución Política y el Decr eto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmed iata y ef icaz, los derechos constitucionales fund amentales amenazados o vu lnerados por una acción u omisión de una autorid ad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El j uez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a peti ción de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de p ruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajus tado a derecho, lo confir mará. En ambos casos, dentro de los diez días si guientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL”

los diez días si guientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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pretender sustituir recursos ordin arios o extraordinarios, tam poco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsi diario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos f undamentales, cuando no exi sta otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordin arios de defensa, toda vez que se trata de una m edida excepcional, que solo pr ocede ante las deficiencias de los medios d e defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen l os ciudadanos para proteger sus derechos constit ucionales, del que no puede ab usarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.-

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de o bjeto tiene como

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de o bjeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo ante rior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando

alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental […].”3 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante en la impugnación por parte de las accionadas.

4. Problema jurídico

Debe resolver l a Sala, c onforme a la impugnación prese ntada por el señor

del accionante en la impugnación por parte de las accionadas.

4. Problema jurídico

Debe resolver l a Sala, c onforme a la impugnación prese ntada por el señor Leovigildo Atencio Garces, en repres entación de l Sindicato Nacional de Trabajadores de la Indus tria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia “SINTHOL” – Seccional Cartagena, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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5. Caso concreto

En el presente caso, observa la Sala que señor Leovigildo Atencio Garces, en repres entación de l Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” – Seccional Cartagena, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional y el Centro de Recreación de Suboficiales de la Armada Nacional , solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, prohibición de discriminación antisindical y negociación colectiva; ya que, desde el (18) de marzo de 2021 las accionadas no se ha n pronunciado o instalado la mesa de negociación , donde se discutirían los puntos den unciados de la con vención colectiva respecto de las condiciones en las q ue se ejecutaría el empleo en los próximos dos años.

donde se discutirían los puntos den unciados de la con vención colectiva respecto de las condiciones en las q ue se ejecutaría el empleo en los próximos dos años.

Adicionalmente, la parte ac tora indica que el (11) de octubre de 2021, presentó nuevo pliego de peticiones , obteniendo como respuesta un comunicado por parte del Minis terio de Defensa donde le informaban que el documento había sido puesto en cono cimiento al Director de Personal de la Armada Nacional, con el fin de q ue se pronunciara sobre las peticiones ; pero que desde entonces han transcurridos más de (5) días hábiles sin que se dé inicio a las conversaciones colectivas.

Por su parte, el a quo negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela y declaró hecho superado por carencia actual del objeto, en razón, de que el Ministerio de Defensa emitió el Oficio RS20211029034864 de (29) de octubre de 2021 y la Resolución 4554 de (2) de noviembre de 2021 designando a los representantes de la convención colectiva , quienes se contactarían con los miembros de la organización sindical par a fijar la fecha del inicio de las negociaciones del pliego de peticiones radicado el (11) de octubre de 2021.

Ahora bien, obse rva la Sala que el recurrente alega en su escrito de impugnación que el M inisterio de Defensa Nacional, no hizo la deb idaAccionante: Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTHOL” Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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notificación del Oficio RS20211029034864 de (29) de octubre de 2021, ni de

Radicación: 11001-33-35-030-2021-00374-01

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notificación del Oficio RS20211029034864 de (29) de octubre de 2021, ni de la Resolución 4554 de (2) de noviembre de 2021 “[...] Por la cual se designan los representantes del Ministerio de Defensa Nacional para la negociación del pliego de solicitudes presentad

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