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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00391-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00391-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA CATORCE (14) - Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Pre staciones Soc iales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fiduciaria la Previsora S.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00391-01.

DEMANDANTE: MARÍA PRISCILA MUÑOZ ARDILA.

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE ED UCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOC IALES DEL

MAGISTERIO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. – FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA

CATORCE (14).

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

María Priscila Muñoz Ardila, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita i) que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada en la Fiduciaria La Previsora S.A., el día 19 de mayo de 2021; y ii) que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición presentada en la Secretaría de Educación de Bogotá, el día 20 de mayo de 2021.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a reconocer el pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989. Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su f avor, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA; y, por último, se condene en costas a la demandada.

La actora refiere como hechos de su demanda que, mediante la Resolución No. 3255 del 23 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo NacionalPROCESO No.

DEMANDANTE: DEMANDADA: 11001-33-35-030-2021-00391-01.

en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo NacionalPROCESO No.

DEMANDANTE: DEMANDADA: 11001-33-35-030-2021-00391-01.

María Priscila Muñoz Ardila. 2 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del Magisterio desde el 1º de febrero de 1994.

Señala que, los días 19 y 20 de mayo de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual le fue denegada por los actos fictos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la demanda (ver la videograbación de la audiencia inicial con fallo en el índice 2 de SAMAI).

En efecto, después de hacer un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso sub examine, el juez a-quo señaló que, si se parte de la base de que la prima de mitad de año constituye a un factor prestacional, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos presupuestos frente a

la base de que la prima de mitad de año constituye a un factor prestacional, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos presupuestos frente a quienes tienen o no derecho a percibir la prima de mitad de año o llamada también mesada 14, así: 1) Que el derecho pensional se cause entre el lapso del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2011; y 2) Que la mesada pensional no supere los tres (3)

S.M.M.L.V.

No obstante, si lo que se entiende es que la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, corresponde a un factor salarial, consideró que esta fue modificada por la Ley 4ª de 1992, la cual dispone que el régimen salarial de los empleados públicos (que incluye a los docentes) se definirá anualmente por el Gobierno Nacional, para lo cual se debe tener en cuenta los dos estatutos docentes, es decir, los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.

En este orden, estableció que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puesto que, por un lado, no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005; y, por otra parte, en ninguno de los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional, se incorpora la prima de mitad de año referida.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional, se incorpora la prima de mitad de año referida.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

Primero. - Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió BOGOTÁ, D.C,- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL – FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al no decidir dentro de los 3 meses siguientes las solicitudes elevadas por MARÍA P RISCILA MUÑOZ ARDILA el 20 de mayo y 19 de mayo de 2021, respectivamente, respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año de quePROCESO No.

DEMANDANTE: DEMANDADA: 11001-33-35-030-2021-00391-01.

María Priscila Muñoz Ardila. 3 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

trata el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, de conformidad con lo expuesto en la presente audiencia.

Segundo.- Denegar las demás súplicas de la demanda presentada por MARÍA PRISCILA MUÑOZ ARDILA, identificada con C.C. 37.888.933, de conformidad con lo expuesto en la presente audiencia.

Tercero.- Sin condena en costas. […]».

MARÍA PRISCILA MUÑOZ ARDILA, identificada con C.C. 37.888.933, de conformidad con lo expuesto en la presente audiencia.

Tercero.- Sin condena en costas. […]».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

En primer lu gar, precisó que en el caso sub examine no se está solicitando el reconocimiento de la prima de servicios, pues ella f ue creada por el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 y en la actualidad se está cancelando a los docentes que se encuentran activos, de tal forma que los preceptos en esta materia no aplicarían al caso que nos ocupa.

Además, señaló que no puede equipararse la prima de mitad de año prevista en la ley 91 de 1989 (artículo 15, numeral 2º, literal b) con la mesada adicional regulada en la Ley 100 de 1993 (artículo 142), ya que no es posible que se esté hablando de la misma prestación cuando con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 había creado una disposición que ordenaba una prima de medio año que si bien es cierto equivale 30 días de salario, no es la misma aludida mesada 14.

Así pues, argumenta que la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia y, por ello, se creó esta prima de

Así pues, argumenta que la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia y, por ello, se creó esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los siguientes requisitos: 1). Ser docente vinculado a partir del 1º de enero de 1981; 2). Tener reconocido únicamente una pensión de jubilación; y 3). No tener derecho a pensión gracia.

Por último, indicó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que sean pagaderas 13 mesadas anuales, con ello solo se suprimió la mesada 14 creada en la Ley 100 de 1993, pero no la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (ver índice 2 de SAMAI).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).PROCESO No.

DEMANDANTE: DEMANDADA: 11001-33-35-030-2021-00391-01.

María Priscila Muñoz Ardila. 4 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normativa que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la actora, en calidad de docente oficial pensionada, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1. Con el fin de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán c ada año, dentro de la pr imera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será p agada por q uien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.».

a su pensión. Esta suma será p agada por q uien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.».

prever: Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al

«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sus titución o sobrevivencia con tinuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la pr imera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»

Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:

«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, s emioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.PROCESO No.

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.PROCESO No.

DEMANDANTE: DEMANDADA: 11001-33-35-030-2021-00391-01.

María Priscila Muñoz Ardila. 5 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

Los pensionados por vejez d el orden na cional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.».

Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en s entencia C-409 de 1994, luego de considerar lo siguiente:

«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’,

los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación a lguna, para a quellos pensionados jubilados c on posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del po der adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero e llo no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por ha ber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por ha ber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a per cibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cualPROCESO No.

DEMANDANTE: DEMANDADA: 11001-33-35-030-2021-00391-01.

María Priscila Muñoz Ardila. 6 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento d el s alario mínimo legal mensual que se ord enaban c on anterioridad a 1988.

Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.

Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay d uda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos q uedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, se gún la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.

virtud de esta, se gún la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.

Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos a cusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.

Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.

La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).

Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también pros peran, y por e nde se d eclarará su

La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).

Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también pros peran, y por e nde se d eclarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.».PROCESO No.

DEMANDANTE: DEMANDADA: 11001-33-35-030-2021-00391-01.

María Priscila Muñoz Ardila. 7 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:

«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE

1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:

‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los be neficios y de rechos de terminados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».

‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los be neficios y de rechos de terminados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».

No obstante, con posterioridad, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:

«ARTÍCULO 1.

[…]

[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente ar tículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) s alarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, q uienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.».

De este modo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los tra bajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.

dispuso protección alguna para los tra bajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.

En efecto, nótese que solo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (1 4) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).PROCESO No.

DEMANDANTE: DEMANDADA: 11001-33-35-030-2021-00391-01.

María Priscila Muñoz Ardila. 8 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

Dicho beneficio universal, se insiste, f ue eliminado por la reforma constitucional con una re gla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.

1.1. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario

constitucional con una re gla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.

1.1. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la señora María Priscila Muñoz Ardila se consolidó el día 29 de octubre de 2017, sie ndo reconocida su pensión en una cuantía de $2.666.820, a partir del 30 de octubre de 2017, tal y como se observa en la Resolución No. 3255 del 23 de marzo de 2018 (ver índice 2 de SAMAI).

Dado entonces que la señora María Priscila Muñoz Ardila consolidó su derecho pensional el 29 de octubre de 2017, es decir, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y atendiendo que el salario mínimo para el año 2017 fue de $737.7171 y la mesada pensional que le fue reconocida a través de la Resolución No. 3255 del 23 de marzo de 2018, para ese año 2017, fue por valor de $2.666.820, es decir, que supera el tope de 3 SMMLV establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la denominada mesada catorce (14). P or consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

2.- Costas procesales.

Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA2, en concordancia con el numeral octavo3 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que

Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA2, en concordancia con el numeral octavo3 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió en la contestación de la demanda, tal como se observa en el índice 2 de SAMAI. Así mismo, en el curso de la apelación, no se evidencia ningún escrito de la parte demandada que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo4 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

1 Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016. “Artículo 1°. Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2017, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, ·18 (sic) suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diez (sic) y siete pesos ($737.717.oo)”. 2 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 4 Sobre el criterio objetivo valorativo, se pueden consultar las siguientes sentencias: 1. Consejo de Estado; Sección SegundaSubsección A; C.P.: William Hernández Gómez; sentencias del 21 de junio de dos mil 2018; Rad: 52001-23-33-000-201400010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y 2. Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 22 de abril de 2021; Radicación No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18); M.P. William Hernández Gómez; Demandante: Najia Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional.PROCESO No.

DEMANDANTE: DEMANDADA: 11001-33-35-030-2021-00391-01.

María Priscila Muñoz Ardila. 9 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

María Priscila Muñoz Ardila. 9 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (3 0)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2022, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por María Priscila Muñoz Ardila contra la Nación - Ministerio de Educ ación Na cionalFondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fiduciaria La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Sin condena en costas.

3. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Para consultar su expediente, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100 13335030202100391012500023

Aprobado como consta en Acta de la fecha

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100 13335030202100391012500023

Aprobado como consta en Acta de la fecha

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Mag

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