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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00395-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00395-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

la Fiduciaria la Previsora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia - Prima de medio año

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Nancy Lucy López Zambrano , p or intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos expresos y presuntos:

  1. Oficio No. S-2021-169268 de fecha 13 de mayo de 2021, proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
  1. Acto ficto o presunto negativo frente a la petición elevada ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el 06 de mayo de 2021, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el
  1. Acto ficto o presunto negativo frente a la petición elevada ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el 06 de mayo de 2021, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

1 Archivo 02 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Igualmente solicitó que se reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA, y se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales , mediante resolución No. 4457 del 08 de julio de 2016 , la Naci ón – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del magisterio oficial, desde el 02 de agosto de 1995.

Solamente goza de la anterior pensión, pues se vinculó al magisterio oficial con

su favor de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del magisterio oficial, desde el 02 de agosto de 1995.

Solamente goza de la anterior pensión, pues se vinculó al magisterio oficial con posterioridad al año 1980, por lo que no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la ley 113 de 1914.

El 07 de mayo de 2021 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. S-2021-169268 del 13 de mayo de 2021 suscrito por la Secre taría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por su parte, mediante acto ficto o presunto, la Fiduprevisora S.A. negó la petición elevada.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que a la prima de medio año tienen derecho los docentes vinculados al magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la sentencia SUJ-014-CE-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Los docentes que tengan derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, tienen derecho además a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

vigente para los pensionados del sector público nacional, tienen derecho además a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Las entidades demandadas desconocieron los derechos a la igualdad, al debido proceso, así como la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y el principio de favorabilidad.

2.- Contestación de la demanda2

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:

Sostuvo que no se integró en debida forma el contradictorio en tanto que no se demandó a la Secretaría de E ducación de la entidad territorial encargada de la expedición y notificación del acto administrativo y sobre quien recae la responsabilidad como entidad nominadora.

Respecto de l reconocimiento de la prima de medio año, i ndicó que la mesada pensional adicional no puede ser reconocida a personas cuyo derecho pensional se consolide con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo aquellas personas que perciben una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que la misma se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011.

Propuso excepciones como “ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “genérica”.

31 de julio de 2011.

Propuso excepciones como “ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3

El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de l 28 de abril de 2022, declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo frente a la petición elevada el 06 de mayo de 2021 ante la Fiduciaria la Previsora , en la que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 . Asimismo, denegó las demás súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

2 Archivo 08 del expediente digital 3 Archivo 12 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Como fundamento de su decisión , indicó que los docentes afiliados al FOMAG cuya vinculación se haya producido antes o después del 1° de enero de 1981 y no sean beneficiarios de la pensión gracia, t ienen derecho al reconocimiento de la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2° literal b) de la ley 91 de 1989, la cual se asimila a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

A la luz del acto legislativo 001 de 2005, la mesada adicional de junio o mesada

de 1989, la cual se asimila a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

A la luz del acto legislativo 001 de 2005, la mesada adicional de junio o mesada 14, que es equivalente a la mesada de medio año reconocida a los docentes, respecto de las personas que causaron su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, solo se encuentra vigente para aquellas pensiones que sean iguales o inferiores a 3 SMLMV, siempre y cuando se hayan causado antes del 31 de julio de 2011.

De acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005, todo régimen que tenía consagradas 14 mesadas debe sujetarse a lo dispuesto en este acto legislativo , que prohibió la posibilidad de recibir más de 13 mesadas, para todos los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005.

Para el caso concreto, evidenció que la accionante adquirió el estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que no se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6º del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

4.- El recurso de apelación4

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque.

Reiteró que, lo pretendido es el reconocimiento y pago de la prima de medio año, a la cual tienen derecho los docentes vinculados al magisterio oficial con

sentencia, a fin de que se revoque.

Reiteró que, lo pretendido es el reconocimiento y pago de la prima de medio año, a la cual tienen derecho los docentes vinculados al magisterio oficial con posterioridad a 1980 y con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y no el reconocimiento de una prima de servicios.

4 Archivo 13 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 Mencionó que el acto legislativo 01 de 2015 suprimió la mesada 14 creada por la ley 100 de 1993, diferente a la prima de medio año de la cual se pretende su reconocimiento y de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981, ordenada en la ley 91 de 1989.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la sentencia anticipada de primera instancia proferida en audiencia del 28 de abril de 2022 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

Judicial de Bogotá que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 31 de julio de 2017, la demandante es docente de secundaria territorial – distrital, con fuente de recursos propios y labora en el IED el Jazmín.

Tuvo nombramiento en propiedad a partir del 02 de agosto de 1995 , con posteriores ascensos en el escalafón docente.

2.2.- Mediante resolución No. 4457 del 08 de julio de 2016 5, la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 , en materia de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilació n, en cuantía de $2. 293.421.00, a partir del 04 de abril de 2016.

En este acto administrativo se indicó que la accionante prestó sus servicios como docente de vinculación distrital desde el 02 de agosto de 1995 y la pensión fue liquidada incluyendo la asignación básica y prima de vacaciones, a las cuales se

5 Folios 21 al 23 - archivo 2 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 les aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

2.3.- El 07 de mayo de 2021 la demandante solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 19896.

2.4.- La Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. S-2021-169268 del 13 de mayo de 20217.

En este oficio se indicó que las personas que causaron el derecho a la pensión después del 31 de julio de 2011 no tienen derecho a devengar una mesada adicional a mitad de año, por disposición constitucional.

Además, que una persona solo puede recibir lo s beneficios establecidos en una norma cuando el derecho se causa durante su vigencia, por lo que no es posible que los docentes que causaron su derecho con posterioridad a la ley 238 de 1995 soliciten el reconocimiento de una mesada adicional de mitad de año con fundamento en el numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que hoy está derogado en ese aspecto específico.

Finalmente, que la prima de navidad concedida al personal docente guarda la misma connotación de la mesada adicional o mesada 14 contemplada para los empleados públicos del régimen general, pues no existe otra mesada o prima.

2.5.- El 06 de mayo de 2021 la demandante solicitó ante la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. : i) el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año,

2.5.- El 06 de mayo de 2021 la demandante solicitó ante la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. : i) el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 , ii) el reconocimiento de indexación por mora de las sumas adeudadas.

2.6.- A la fecha de la presentación de la demanda, la fiduciaria la Previsora S.A. no brindó respuesta a la petición del 06 de mayo de 2021, lo que generó un silencio administrativo negativo por acto ficto o presunto.

6 Folio 25 - archivo 2 del expediente digital 7 Folios 27 al 31 - archivo 2 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año

El estatuto docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin emba rgo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Ellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo 1 de 2005 y el

de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo 1 de 2005 y el artículo 27 9 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones soc iales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes8, excepto a:

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposici ones que regían con anterioridad;
  1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y

8 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vital icia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince ( 15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualme nte se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, en el literal a) del numeral 2º de su artículo 15 dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en el numeral 1º de su artículo 15 9 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que : “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla y resalto fuera de texto).

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla y resalto fuera de texto).

9 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o q ue se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar

los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 El literal trascrito fue claro en disponer que solo los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , y aquello s que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían el goce de los siguientes beneficios, a saber:

  1. Les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la ley 33 de 198510, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigor de la ley 91 de 1989.

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los

pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigor de la ley 91 de 1989.

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.

  1. Tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación.

Posteriormente, fue expedida la ley 100 de 1993 y en s u artículo 142, sobre la mesada adicional de junio, estableció:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos p or el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante

cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).”

De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros

10 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Expediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Por su parte el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema Gen eral de Seguridad Social, entre otros, “ a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de

remuneración”. Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al FONPREMAG, por expresa disposición del artículo 279 ibidem.

Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 199411, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:

“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Así, con esta nueva norma, se permitió a los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, los docentes afiliados al FONPREMAG, disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibidem, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 12, sobre la

  1. y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14

(artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 12, sobre la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, señaló:

11 Corte Constitucional, sentencia de 15 de septiembre de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-409-94.htm 12 Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-461-95.htmExpediente No. 11001-33-35-030-2021-00395-01

Demandante: Nancy Lucy López Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí

artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artícul o 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentr an en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio

15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de med

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