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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00406-01-(14-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00406-01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-35-030-2021-00406-01 Demandante: DIEGO SNEIDER VARGAS FRANCO Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAJA HONOR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA – CONFIRMA AMPARO DERECHO DE PETICIÓN – MODIFICA FALLO PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN. Resuelve la Sala impugnación de tutela formulada por el accionante (archivo 10), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Administrativo Del Circuito judicial de Bogotá (archivo 07), mediante el cual dispuso: RESUELVE: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de DIEGO SNEIDER VARGAS FRANCO, identificado con C.C. 1.033.650.906, ante el CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –CAJA HONOR, por los motivos expuestos. No se amparan los derechos fundamentales de vida digna, vivienda digna e igualdad, por las razones expuestas. SEGUNDO: Ordenar al Doctor LUIS FELIPE PAREDES CADENA, Gerente General de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –CAJA HONOR, o a quien haga sus veces, que, si aún no

por las razones expuestas. SEGUNDO: Ordenar al Doctor LUIS FELIPE PAREDES CADENA, Gerente General de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –CAJA HONOR, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo e integralmente la solicitud presentada el 21 octubre de 2021, radicado 21-01-20211021115121, por DIEGO SNEIDER VARGAS FRANCO, a través de la cual solicitó realizar el desembolso de los recursos económicos del Modelo Anticipado de Solución de Vivienda “Modelo 8” a la cuenta de ahorros 467383824 del banco BBVA,Expediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación

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perteneciente a ERIKA ALEXANDRA BARRAGAN MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 30.388.332, y la ponga en conocimiento de manera efectiva al accionante, conforme lo expuesto. (…)” (negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Diego Sneider Vargas Franco, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de vida digna, vivienda digna e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIONES Por lo anterior y para que no se sigan violando mis derechos fundamentales enunciados arriba, solicito de la entidad accionada. PRIMERA: que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA realice el pago de mis recursos los cuales comprometí mediante escritura pública número.2.357del 16-11-2021 de la NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE LA DORADA CALDAS tal como se estable en la cláusula cuarta de dicha escritura y le consigne los dineros comprometidos a la señora ERIKA ALEXANDRA BARRAGAN MARTINEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 30.388.332 DE LA DORADA, de estado civil soltera sin unión marital de hecho a su cuenta de ahorros número 467383824 DEL BANCO BBVA. (…)” (Fl. 03 del archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela

marital de hecho a su cuenta de ahorros número 467383824 DEL BANCO BBVA. (…)” (Fl. 03 del archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 03). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación

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“PRIMERO: Soy miembro activo del Ejercito nacional en el grado de Soldado Profesional, y afiliado de la caja promotora de vivienda militar y de policía desde el mes de septiembre del año 2010. SEGUNDO: desde el mes de junio del año 2010 hasta el mes de noviembre del año 2021 tengo aproximadamente 132 cuotas por concepto de aportes voluntarios en mi cuenta individual para solución de vivienda como afiliado de la caja promotora de vivienda militar y de policía. TERCERO: pensando en mi bienestar y el de mis hermanos, quienes no cuentan con los ingresos, que le permitan tener una vida digna y por lo tanto como responsable del cuidado de mis hermanos y para garantizarle una vida en condiciones dignas y con la ilusión de planificar para mi futuro, con el fin de garantizarle una vida digna, accedí al modelo de solución de vivienda anticipada (MASVI O MODELO 8) y mediante el radicado 21-01-20211021115121 del 21-10-2021, y de acuerdo con la escritura pública número. 2.357del 16-11-2021 de la NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE LA DORADA CALDAS comprometí parte de mis recursos económicos tal como se estipulo en la cláusula CUARTA DE LA ESCRITURA PUBLICA 2.357 del 16-11-2021de la NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE LA DORADA CALDAS,

y la PROMESA DE COMPRAVENTA RADICADA EN LA SOLICITUD 21-01-20211021115121 del 21-10-2021, entregada en CAJA HONOR de manera presencial en el punto principal de Bogotá D.C, CUARTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO. El valor pactado por los contratantes como precio de venta es la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS $38.000.000, el cual será cancelado por EL PROMITENTE COMPRADOR A LA PROMITENTE VENDEDORA , de la siguiente forma: 1.Un primer pago por el valor de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($31.373.449), girados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que incluye de manera global Cesantías, Ahorros, Intereses y Compensación, registrados en la cuenta individual que a nombre del PROMITENTE COMPRADOR se encuentra en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 2.El saldo es decir la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($6.626.551), será cancelado con recursos propios con el producto de ahorros personales de EL PROMITENTE COMPRADOR. (…) CUARTO: así mismo la señora ERIKA ALEXANDRA BARRAGAN MARTINEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 30.388.332 DE LA DORADA, de estado civil soltera sin unión marital de hecho, quien actúa en nombre propio y para efectos del presente contrato se denominará EL PROMITENTE VENDEDOR bajo la gravedad del juramento ha declarado que no ha prometido en venta el predio objeto de mi contrato particular. QUINTO:

civil soltera sin unión marital de hecho, quien actúa en nombre propio y para efectos del presente contrato se denominará EL PROMITENTE VENDEDOR bajo la gravedad del juramento ha declarado que no ha prometido en venta el predio objeto de mi contrato particular. QUINTO: Por esos motivos, no entiendo por qué caja honor, niega el retiro de mis dineros bajo el modelo MASVI, por indicar que el “predio que pretendo adquirir ha sido utilizado en diferentes oportunidades para trámites al interior de la Entidad por distintos afiliados.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación

4 (…)” (archivo 02– mayúsculas del original) C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 24 de noviembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 (archivo 07) se amparó de oficio el derecho de petición del actor y se negó el amparo deprecado. D. Posición de la Entidad Accionada. La señora Diana María Ospina Herrera, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través de oficio No. 175-01-2021112900900 con fecha del 29 de noviembre de 2021 (archivo 06), atendió el requerimiento del a-quo informando que la Caja Honor es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero cuyo propósito es la administración y manejo de las cesantías y ahorros para la solución de vivienda de sus afiliados. Aduce la Entidad accionada que el artículo 122 de la Resolución 172 de 2021, expone la documentación requerida para el trámite de modelo anticipado de solución de vivienda “vivienda 8”, el cual fue solicitado por el accionante del asunto. Afirma que para acceder a cualquier trámite, el Grupo de Gestión y Seguridad Documental debe verificar la documentación remitida, quien avalará la continuación del trámite, no obstante, para el caso del actor, se evidenció que mediante oficio No. 03-01-20211103044340 del 3 de noviembre de 2021, se le comunicó al señor Diego Sneider Vargas FrancoExpediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación 5

que la matricula inmobiliaria del bien que pretendía comprar se encuentra bloqueada por el grupo de seguridad documental en razón a haber sido utilizada en diversos trámites por distintos afiliados. Finalmente, indica la accionada que, con ocasión del trámite de tutela de la referencia, se procedió a verificar nuevamente la documentación remitida encontrándose que no se presentaba ninguna novedad o inconsistencia en los documentos radicados; por lo tanto, le informaron al actor mediante Oficio No. 03-01-20211129047993del 29 de noviembre de 2021 que harían el desembolso de los dineros para el pago de la vivienda. E. La sentencia impugnada El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021 (archivo 07) tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y negó el amparo de los derechos invocados, por las siguientes razones: Determinó el a quo, que el actor accedió al “modelo anticipado de solución de vivienda Modelo 8” ofrecido por Caja Honor y que mediante Formulario Único de Pago –FUP-del 21 octubre de 2021, radicado 21-01-20211021115121, el accionante del asunto solicitó ante la accionada consignar la suma correspondiente para la adquisición de vivienda propia. No obstante, a través del oficio 03-01-20211103044340 del 3 de noviembre de 2021, Caja Honor devolvió la solicitud en comento, por cuanto, el bien inmueble que se pretende adquirir se encuentra bloqueado debido a que ha sido utilizado por varios afiliados para diversos trámites. Asimismo, advirtió el despacho de instancia que, con ocasión de la presente tutela, la accionada revalidó la documentación remitida por el accionante para el trámite de modelo anticipado de solución de vivienda modelo 8, encontrándose que la documentación

para diversos trámites. Asimismo, advirtió el despacho de instancia que, con ocasión de la presente tutela, la accionada revalidó la documentación remitida por el accionante para el trámite de modelo anticipado de solución de vivienda modelo 8, encontrándose que la documentación aportada por el actor se encuentran en orden, además, le informó que una vez analizada laExpediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación

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trazabilidad de la matricula inmobiliaria del bien que pretende adquirir el actor, se evidencia que no hay novedad, por lo tanto, la accionada radica nuevamente la documentación el 29 de octubre de 2021 para el procesamiento del pago a la vendedora del bien inmueble, dentro de los 5 días siguientes, lo anterior, fue informado mediante Oficio 03-01-20211129047993 de 29 de noviembre de 2021, no obstante, no fue posible constatar que dicha comunicación fue puesta en conocimiento del interesado, por lo tanto se acreditó la vulneración al derecho de petición del actor. Adicionalmente, consideró el Juzgado de primera instancia que los derechos fundamentales invocados por el actor del asunto no se encuentran amenazados o transgredidos, por lo tanto, negó su amparo. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 10 de diciembre de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 10), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 14 de diciembre de 2021 (archivo 12); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela; adicionalmente, expuso que la tutela no se instauró para el amparo del derecho de petición, sino que, la acción se promueve para lograr el desembolso de los dineros comprometidos en amparo de los derechos de vivienda digna, vida digna e igualdad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutelaExpediente:

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutelaExpediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación

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Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, con el fin de que, se ordene el desembolso de unos recursos en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de vida digna, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerado por el hecho de haberse devuelto por inconsistencias en la documentación el trámite de pago para el “modelo anticipado de solución de vivienda Modelo 8” ofrecido por Caja Honor, al cual accedió el actor. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que, la entidad accionada no ha puesto en conocimiento del señor Vargas Franco el Oficio 03-01-20211129047993 de 29 de noviembre de 2021, mediante el cual le informan que se accede a lo pretendido por el actor. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de

primera instancia, pues, considera que, la acción de tutela no fue promovida para el amparo del derecho fundamental de petición sino los de vida digna, vivienda digna e igualdad con la pretensión de que se ordene el desembolso de los recursos para el pago de bien inmueble.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación

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En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de las solicitudes promovidas por el actor y se confirmará el amparo de oficio de su derecho de petición, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el 21 de octubre de 2021 (fl. 32 archivo 02), en el cual solicitó, el desembolso y pago de los recursos a los cuales accedió a través del modelo de solución de vivienda anticipada – modelo 8 (MASVI). Al respecto, observa la Sala que la mencionada solicitud no fue allegada al expediente de la referencia, no obstante, la entidad accionada reconoció en su contestación que, en efecto, el accionante del asunto solicitó el desembolso y pago de vivienda del Modelo Anticipado de Solución de Vivienda “Vivienda 8” mediante radicado 21-01-20211021115121 del 21 de octubre de 2021 (fl. 4 archivo 06); asimismo, a folio 32 del archivo 02, obra prueba de la radicación No. 20211021115121 del 21 de octubre de 2021 cuya referencia es: TRÁMITES DE PAGO. Luego, la Sala da por sentado que se presentó la mencionada solicitud ante Caja Honor. 2) En atención a lo anterior, mediante Oficio No. 03-01-20211103044340 del 3 de noviembre de 2021, la entidad accionada devolvió la anterior solicitud, con el siguiente argumento: “(…) Asunto: DEVOLUCIÓN RAD. 21-01-20211021115121. Cordial saludo. De manera atenta me permito informar que su trámite de pago mediante el modelo de vivienda 8 ha sido devuelto, lo anterior debido a que la

con el siguiente argumento: “(…) Asunto: DEVOLUCIÓN RAD. 21-01-20211021115121. Cordial saludo. De manera atenta me permito informar que su trámite de pago mediante el modelo de vivienda 8 ha sido devuelto, lo anterior debido a que la matrícula inmobiliaria presentada se encuentra bloqueada desde el grupo de seguridad documental por haber sido utilizada en varios trámites por diversos afiliados. (…)” ( mayúsculas del original).Expediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación

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En relación con la respuesta antes transcrita, la Sala advierte que la misma no fue allegada al expediente de la referencia, pues, la entidad accionada allegó el Oficio No. 03-01-20211103044340 el cual atendió la solicitud elevada por el señor Andrés Martínez Rojas, quien no es el accionante del asunto. No obstante, la anterior transcripción se toma del escrito de respuesta en donde a folio 5 del archivo 06 se reseña la transcripción anterior. Luego, con ocasión de la tutela promovida dentro del asunto de la referencia, la entidad accionada procedió a realizar una nueva valoración de la documentación allegada por el actor para el respectivo trámite, razón por la cual, emitió una segunda contestación mediante Oficio No. 03-01-20211129047993 del 29 de noviembre de 2021 (fls. 9 y 10 archivo 06), exponiendo, lo siguiente: “(…) El Área de Atención al Afiliado dando contestación a la acción de tutela interpuesta por usted con radicado interno 04-01-20211125015131 en el cual solicita: “que la CAJA PROMOTORA DEVIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA realice el pago de mis recursos los cuales comprometí mediante escritura pública número. 2.357 del 16-11-2021 de la NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE LA DORADA CALDAS tal como se estable en la cláusula cuarta de dicha escritura y le consigne los dineros comprometidos a la señora ERIKA ALEXANDRA BARRAGAN MARTINEZ, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 30.388.332 DE LA DORADA, de estado civil soltera sin unión marital de hecho a su cuenta de ahorros número 467383824 DEL BANCO BBVA.” Una vez verificados los documentos

identificada con cedula de ciudadanía Nro. 30.388.332 DE LA DORADA, de estado civil soltera sin unión marital de hecho a su cuenta de ahorros número 467383824 DEL BANCO BBVA.” Una vez verificados los documentos allegados de su trámite con radicado interno No. 21-01-20211021115121 de fecha 21 de octubre del 2021, se realizó el análisis de trazabilidad de matricula inmobiliaria no. 106-14651 de la Dorada Caldas, logrando evidenciar que no presenta novedad e inconsistencias para procesar el trámite del Modelo Anticipado de Solución de Vivienda-Vivienda 8, en razón a esto se decide radicar nuevamente la documentación el día 29 de octubre del 2021 procesando el pago al propietario vendedor la señora Erika Alexandra Barragán Martínez en los próximos cinco (5) días. (…)” (mayúsculas del original)Expediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación

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Nótese como la anterior contestación, resuelve de fondo lo pretendido por el accionante del asunto, esto es, el reconocimiento, desembolso y pago de vivienda del Modelo Anticipado de Solución de Vivienda “Vivienda 8”; no obstante, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer que, la anterior respuesta donde se accede a lo pretendido, haya sido puesta en conocimiento del interesado. 3) Es del caso señalar que la actuación de la entidad demandada no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó la actora, sino que, igualmente, debe ponerse en conocimiento del interesado la respuesta emitida a su solicitud. 4) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si

no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).Expediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación

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  1. Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, se encuentra acreditada la vulneración a la mencionada garantía constitucional; en este sentido, se impone proteger el derecho de petición del accionante, en la forma en que decidió el a quo. 6) Ahora bien, respecto de la impugnación presentada por el extremo activo en donde solicita que, en amparo de sus derechos de vida digna, vivienda digna e igualdad, se ordene a la accionada realizar el pago de un bien inmueble para vivienda, se pone de presente lo siguiente: (i) Advierte la Sala que la acción de tutela no está instituida para la solicitar el reconocimiento de obligaciones económicas; por el contrario, la finalidad del mencionado mecanismo constitucional es la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, a saber: ARTICULO 86.1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por

contrario, la finalidad del mencionado mecanismo constitucional es la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, a saber: ARTICULO 86.1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 1 Constitución Política de Colombia.Expediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación

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cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Se destaca). (ii) El Modelo Anticipado de Solución de Vivienda, se encuentra regulado en el Capítulo II artículo 40 y subsiguientes de la Resolución 172 del 25 de marzo de 20212, trámite el cual, resulta ser el principal respecto del tipo de pretensiones formuladas por el accionante, luego, es en la vía gubernativa donde el accionante del asunto cuenta con la posibilidad de alegar y solicitar lo que por vía de tutela se pretende. Adicionalmente, en caso de considerar violatorio de sus derechos las actuaciones emanadas de una entidad pública, el señor Vargas Franco cuenta con la posibilidad de demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de los

actos administrativos que originaron la vulneración de los mismo. Al respecto, se debe indicar que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y para la revisión de la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, el accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar lo aquí solicitado, el cual reza:

2 https://www.cajahonor.gov.co/documentos/OAJUR/RESOLUCION_172-2021.pdfExpediente: 11001-33-35-030-2021-00406-01 Actora: Diego Sneider Vargas Franco Acción de Tutela - impugnación 13

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (se subraya). Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional3 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19914; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional5. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido

5, del Decreto 2591 de 19914; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional5. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello,

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